REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Mauricio Cervini Colli y Pedro Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.898 y 20.473.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PÉREZ, MARIELA PÉREZ y GUMERSINDA PÉREZ. Titulares de las cédulas de identidad Números 6.972.106, 12.952.822 y E-821.241 respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: ACCIÓN INNOMINADA CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA. (Apelación Interlocutoria).
I
Conoce este Tribunal en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio del presente año, a través del cual negó la admisión de la acción con base en que “…siendo la fundamentación de la Acción Innominada la contenida en una norma derogada, la misma no puede ser admitida en derecho por ser contraria a una disposición expresa de la Ley”.
El 13 de octubre del año en curso se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho la parte actora, quien en fecha 27-10-2006, presentó escrito contentivo de los informes, solicitando se declare con lugar la apelación.
II
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, procede a






ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que la ciudadana ELIZABETH BLANCO es la administradora del condominio del Centro Comercial El Valle; que los diversos locales que conforman el referido Centro Comercial fueron destinados a uso comercial y profesional, y su venta se efectuó bajo el régimen de propiedad horizontal; que los ciudadanos Juan Carlos, Mariela y Gumersindo Pérez, son propietarios del local identificado con la letra y número M-7, situado en el nivel 3 MERCADO del mencionado Centro Comercial, en el cual funciona una ferretería; que los referidos ciudadanos, violentando la normativa que regula la materia, actuando en sus propios intereses y en detrimento de la comunidad, en el lindero OESTE que da a la calle sur 3, derribaron dicha fachada exterior (que es área común del edificio) e instalaron una puerta de hierro que permite la entrada y salida al referido local M-7, desde y hacia la calle sur 3; que dicho acto no ha sido aprobado por una asamblea de propietarios, tratándose de una actuación autoritaria y violatoria del documento de condominio, ordenanzas municipales, Ley de Propiedad Horizontal y Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Que en fecha 27-1-2006 realizaron inspección donde se constatan los actos realizados por los aquí demandados. Por tales razones procede a demandar a los ciudadanos Juan Carlos Pérez, Mariela Pérez y Gumersindo Pérez, para que convengan o en defecto de ello sean condenados en la eliminación de la puerta de hierro y la restitución de la fachada exterior que fue violentada a su estado anterior.
Dicha solicitud fue inadmitida por el a quo con base en que la misma fue fundamentada en una norma derogada.
Al respecto, observa quien aquí decide:
Si bien es cierto como señala el a quo que la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.279 del 23-9-2005, estableció en el Título XI la derogatoria de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no es menos cierto que en la Gaceta Oficial Nº 38.388 de fecha 1º de marzo del año 2006 (vigente para la fecha en que se negó la admisión de la demanda), se






publicó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, en cuyo artículo 1º se modificó la disposición final cuarta de la ley publicada el 23-9-2005, estableciéndose la entrada en vigencia de la referida ley para el 31-8-2006. Adicional a lo anterior y para este momento se encuentra vigente la publicación ordenada en Gaceta Extraordinaria Nº 5.820 de fecha 1-9-2006 en la que se difirió la entrada en vigencia de la tantas veces mencionada ley para el 28-2-2007, es decir, que hasta el momento de entrar en vigencia la ley en cuestión, se mantiene el contenido de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de ahí que, no fundamentó el actor la demanda en una Ley derogada. Así se precisa.
Adicional a lo anterior es menester invocar que para el caso que la ley en que fundamenta el actor la acción, efectivamente hubiese estado derogada, el juez con fundamento en el principio iura novit curia, (el derecho lo conoce el juez) puede apartarse de los argumentos de derecho y las normativas legales en los cuales la parte basa la acción, no siendo el hecho de citar normas no aplicables o derogadas motivo para inadmitir la demanda, ya que la no subsunción de los hechos narrados en las normas invocadas, no la hace contraria a derecho, como es el caso vº grº de demandar el divorcio por una causal no contemplada en el artículo 185 del Código Civil. Admitir tal situación contravendría el principio constitucional de no impedir el acceso a los órganos de administración de justicia. Así se establece.
Así las cosas, siendo procedente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, fundamentada en la Ley de Ordenación Urbanística; y, no siendo la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición consagrada en la ley, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandante y como consecuencia de ello, revocar el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06-07-2006, quien deberá admitir la demanda y sustanciarla conforme lo dispuesto en las leyes que rigen la materia, aun vigentes. Así se establece.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, contra el auto de fecha 06-07-2006 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Queda así revocado el auto apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21-11-2006, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.

Exp. 43.531.