REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 43333
PARTE ACTORA: FLOR MONDRAGON LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.308.897.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SOTO VILERA y ORLANDO PEÑA SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.589 y 97.559, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMIRO MARCO MENDOZA KULIKOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.085.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ANTONIO TAUIL SAMAN, ZULEIMA HEREIRA AGUILAR y ANTONIO PADRON GARANTON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.196, 54.324 y 37.085, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I
Presentada la demanda por Cumplimiento de Transacción judicial ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 28 de julio del año 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda
En fecha 27 de septiembre del 2006, el ciudadano JOSE F. CENTENO, alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado, ciudadano RAMIRO MARCO MENDOZA KULIKOVA, consignando al efecto recibo debidamente firmado.
En fecha 27 de octubre del 2006, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano RAMIRO MARCO MENDOZA KULIKOVA, debidamente asistido por el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, identificados al inicio de este fallo, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a que la presente causa debe acumularse a otro proceso por razones de conexión y al defecto de forma en la demanda, respectivamente.
Vencido como se encuentra el lapso para decidir la cuestión previa relativa a la conexidad, conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previaS las siguientes consideraciones:
II
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación Judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; específicamente alegó que la presente demanda debe acumularse a otro procedimiento por razones de conexión; que vendría a ser el que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa contenida en el expediente Nª 19026, de la nomenclatura de ese Tribunal, contentiva del Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal existente entre las partes que conforman la presente litis. Así, la accionada aduce que por cuanto ante ese Juzgado, en el juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal, fue celebrada la referida transacción judicial (cuyo cumplimiento es demandado en el presente juicio), es ese mismo Tribunal el competente para la ejecución de la referida transacción. Al respecto quien suscribe observa:
El ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en realidad establece cuatro tipos de cuestiones previas, y estas son:
1) La falta de Jurisdicción del Juez,
2) La incompetencia del Juez,
3) La Litispendencia, y
4) La acumulación, por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En el presente caso, nos encontramos ante el alegato de la existencia de acumulación por razones de conexión, la cual es procedente cuando diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.
Específicamente, la Ley procesal vigente establece para determinar la conexión cuatro alternativas (Art 52 C.P.C), las cuales están referidas a los tres elementos de identificación de las causas, esto es, identidad de sujetos, identidad de objeto, e identidad de título, los cuales basta con que se configuren dos de ellos para que exista una conexión, ya que si se configuran los tres elementos conjuntamente, estaremos en presentencia de una litispendiencia.
En tal sentido esas cuatro alternativas se encuentran contenidas en el artículo 52 de nuestra Ley adjetiva, el cual dispone
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Ahora bien, en los términos en que quedó planteada la cuestión previa que nos ocupa, quien suscribe considera, que los supuestos invocados por la demandada como sustentación de la misma, no pueden ser subsumidos dentro del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, respecto a la conexidad, dado que para que la misma se configure y se ordene la acumulación de autos, es necesario que existan dos causas, que tengan en común por lo menos dos de sus elementos (sujetos, objeto y título), o por lo menos que provengan de un mismo título; y, comoquiera, que en el caso bajo estudio, entre aquélla demanda de Partición, y la que cursa por ante este Tribunal, sólo existe unidad de sujetos, más no de objeto y título, no puede encuadrarse la misma, dentro de ninguno de los presupuestos de conexidad establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, resultando impretermitible declarar Sin lugar la cuestión previa, relativa a la conexidad. Así se decide.
A mayor abundamiento, es de observar que el título del cual proviene una demanda de partición de comunidad conyugal, es la existencia de ésta, por haber existido un vínculo conyugal, es decir, vendría a ser que efectivamente haya recaído una sentencia definitivamente firme que haya disuelto el vínculo conyugal existente entre dos personas; mientras que la demanda que cursa por ante este Juzgado, se encuentra fundada en el escrito transaccional, debidamente homologado; pudiendo observarse la ausencia de identidad de este elemento. Así se precisa.
Asimismo, el objeto de la demanda de partición de comunidad conyugal, vendría a ser la liquidación de la misma en su totalidad; mientras que el objeto de la demanda cuyo conocimiento compete a este Juzgado sería el cumplimiento del escrito transaccional, específicamente, en los términos pactados por ambas partes, pudiendo observarse a su vez la ausencia de identidad de este elemento.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es impretermitible determinar que entre ambas causas en realidad no existe una identidad de título y objeto, no pudiendo encuadrar en consecuencia, dentro de ninguno de los presupuestos de conexidad establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
III
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de acumulación por conexión.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C. LaSecretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 03-11-2006 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
|