REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° 22.545.
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 22 de julio de 2005, por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO PERRY COSTAMAGNA, Abogado, de nacionalidad italiana, domiciliado en Milano, Italia, titular de la cédula de identidad N° E- 82.148.749 y RAQUEL TORRES PEREZ DE PERRY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Madrid, España, titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.353, respectivamente, esta última debidamente representada por la Profesional del Derecho SINAMAICA GUEDEXZ DE BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.547, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre del año 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del acta anotada bajo el Nro. 124; de esta unión matrimonial no proceraron hijos y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad, asimismo alegan que desde hace más de cinco (05) años, se encuentran separados de hecho y sin haber ningún tipo de vida en común y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2005, compareció por ante este Juzgado la Profesional del Derecho SINAMAICA DE BELLO, en su carácter de acreditada en autos, a través de la cual consignó los recaudos fundamentales de la presente acción.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, este Juzgado instó a las partes a que se identificaran por ante la Secretaria de este Tribunal, e igualmente los exhorto a que indicaran con precisión la dirección su último domicilio conyugal.
Seguidamente mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2005, la Abogado SINAMAICA GUEDEXZ DE BELLO, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana RAQUEL TORRES PEREZ DE PERRY, formulo alegatos respecto a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2005, la Profesional del Derecho SINAMAICA GUEDEXZ DE BELLO, antes identificada, asocio en el ejecicio del poder a las Abogadas MARBELLA PIRELA OSORIO y BLANCA ALICIA CORONA MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.542 y 39.044.
En fecha 29 de noviembre de 2005, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud de Divorcio, por los tramites del Artículo 185-A del Código Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, la cual se libró en esta misma fecha.
Seguidamente en fecha 10 de enero de 2006, compareció por ante este Juzgado la Abogada JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Fiscal Céntesima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que los solicitantes no indican el último domicilio conyugal, ni la fecha exacta de su separación, por lo que solicito a la Juez de este Juzgado que se sirva instar a los solicitantes a indicar lo antes señalado y una vez conste en autos, se notifique nuevamente a su Despacho.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2006, este Juzgado exhorto a los solicitantes a que indicaran lo señalado por la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, lo cual fue aclarado mediante diligencia de fecha 13 de marzo del mismo año.
En fecha 15 de marzo de 2006, mediante auto la Juez Suplente Especial de este Juzgado Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2006, compareció la Profesional del Derecho SINAMAICA GUEDEXZ DE BELLO, antes identificada, quien solicitó que se libre nueva boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, siendo acordado esto mediante auto proferido por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2006.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, en fecha 17 de julio de 2006, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalia Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, sellada y firmada como prueba de recibido.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2006, compareció por ante este Tribunal la Abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien manifestó que consta en autos notificación firmada y sellada por la Fiscalia Centésima (100°) del Ministerio Público, quien debera continuar conociendo de la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2006, mediante diligencia compareció por ante este Juzgado la Abogada SINAMAICA GUEDEXZ DE BELLO, antes identificada, solicitó que se ordene la notificación a la ciudadana Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, acordado por auto de fecha 08 de agosto de 2006.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, en fecha 09 de octubre de 2006, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalia Centésima (100°) del Ministerio Público, sellada y firmada como prueba de recibido.
En fecha 19 de octubre de 2006, compareció por ante este Tribunal la Abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, quien señalo que nada tiene que objetar a la presente solicitud, por cuanto la misma cumple con todos los supuestos exigidos en el Artículo 185-A del Código civil.
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; En Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud; siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO PERRY COSTAMAGNA y RAQUEL TORRES PEREZ DE PERRY, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber transcurrido más de cinco (5) años separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO PERRY COSTAMAGNA y RAQUEL TORRES PEREZ DE PERRY, anteriormente identificados; y, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 22 de diciembre del año 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota marginal respectiva.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (28) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/sol**
EXP. N° 22.545.
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