REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Punto Fijo: 27 de Noviembre del 2006
Años: 196º Y 147º

ASUNTO: D-000810-2006

DEMANDANTE: ROBERTO MARIN GAWLIK, Argentino, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.81.692.360.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS R. MEDINA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.870

DEMANDADA: PROYECTO DE INNOVACIÓN AMBIENTAL C.A (PIA, C.A)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY DEL TRABAJO


Recibido el presente expediente según distribución y dándosele entrada en fecha 28 de Septiembre del año 2006, este tribunal luego del analice del libelo observó que el mismo presenta deficiencia en los extremos exigidos en el ordinal 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no presentar copia de Providencia Administrativa del Trabajo, instrumento en el cual se fundamenta la demanda, como se especifica en el libelo de la demanda. En consecuencia dictó un Despacho Saneador mediante auto de fecha 10 de Octubre del 2006, en el cual ordena a la parte actora proceda a corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación efectuada, más no, desde la certificación de la notificación efectuada por la secretaria en autos, conforme al reiterado criterio establecido por nuestro Tribunal Superior Laboral, ajustado a la Doctrina Jurisprudencial.

En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralorá encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio que esta juzgadora se permite transcribir:

“Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.


En tal sentido, esta operadora de justicia constata que la notificación al Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JESÚS R. MEDINA CHIRINOS, se efectuó en fecha 21 de Noviembre del 2006, según consta en autos, y la parte actora presento su escrito de subsanación en fecha 24 del mismo mes y año; Lo que evidencia que la subsanación fue extemporánea, pues fue presentada al tercer (3) día hábiles siguientes a la notificación efectuada. En consecuencia, sin que efectivamente este lo haya realizado.

En consecuencia vencido el lapso Procesal establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo para que la parte subsanara lo indicado, resulta forzoso para este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY DEL TRABAJO que sigue el ciudadano ROBERTO MARIN GAWLIK, suficientemente identificado en acta, contra la empresa PROYECTO DE INNOVACIÓN AMBIENTAL C.A (PIA, C.A). Así se decide
LA JUEZA TITULAR,


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO



MMMF/DCH/err.