REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000020
ASUNTO : IP01-O-2006-000020


RESOLUCIÓN Nº IG01R2006000611

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Mediante escrito consignado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2006 por el Abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA, sin identificación personal, con domicilio procesal en la población de San Juan de Los Cayos, Municipio Autónomo de este Estado, sin identificación de calle o Avenida ni número del inmueble, quien dice actuar en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MARÍA GUADALUPE LINARES, GREGORI JESÚS LUGO LINARES y JESÚS RAFAEL LUGO LINARES, a quienes no identifica y son imputados y presuntos agraviados en la investigación penal que se les sigue con ocasión de un hecho punible ocurrido en el mes de septiembre de 2006, el cual no distingue, hecho que fue investigado por los organismo auxiliares de justicia (Órganos de Investigaciones Penales) de este Estado y las Fiscalías Quinta y Séptima del Ministerio Público, interpuso acción de Amparo Constitucional a la Libertad o Hábeas Corpus, con base en lo establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta detención ilegítima de la que son objeto sus defendidos.
El día 21 de Octubre de 2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la aludida Extensión Judicial dictó Auto de Declinatoria de la Competencia en este Tribunal Colegiado.

En fecha 23 de Octubre del año que transcurre se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD

Conforme se evidencia del escrito libelar, fundó el accionante el presunto agravio de sus defendidos en los términos siguientes:

- Que en fecha 18 de septiembre de 2006 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de sus defendidos a solicitud del Ministerio Público.
- Que desde ese día hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional habían transcurrido más de treinta (30) días que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 para que el que dirige la acción penal presentara el correspondiente acto conclusivo y no lo realizó, es decir, que sus defendidos están privados ilegítimamente de sus libertades, siendo ésta una garantía Constitucional cuya situación representa una violación al debido proceso.
- Que desde los días anteriormente especificados sus defendidos se encuentran detenidos sin justificación alguna en el Internado Judicial de Coro, sin recibir ningún tipo de aclaratoria y el por qué se encuentran en ese status, por lo cual, con la acción de amparo propuesta está reclamando la libertad de sus defendidos (agraviados), basado fundamentalmente en el recurso de hábeas corpus sobre la temeridad, el exceso del ejercicio de las funciones y el abuso de poder de los funcionarios de Justicia (Tribunal de Control Quinto de Coro y el de Tucacas) al dictar y pretender sostener tal medida judicial privativa de libertad, omitiendo dictámenes y violando la Carta Magna, las leyes y los Tratados Internacionales, relativos a que todo ciudadano debe imponérsele el derecho a la libertad y juzgado con esos elementos, salvo excepciones.
- Que con la presente acción de amparo constitucional pretende la protección de los derechos y garantías de libertad y seguridad personales determinados por la Carta Magna, que es Ley de Leyes, toda vez que se encuentran amenazados y en peligro inminente de ser trasgredidos por la actuación inconstitucional del agraviante Tribunal de Control con sede en Tucacas, Municipio Silva de este estado, que mantiene la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, en un marcado desconocimiento y desacato de otras garantías y derechos, al aspirar la privación de libertad de los hoy imputados, a saber: Garantía de los derechos humanos (Art. 19, cuyo respeto y garantía es obligatoria para todos los órganos del Poder Público, incluyendo los Tribunales de Control); Derecho a la libertad personal (Art. 44 numeral 1º, referido a las formalidades del arresto y la detención); Garantía del debido proceso (Art. 49, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas); el derecho a la defensa (Art. 49 numeral 1, inviolable en todo estado y grado del proceso)
- Que es por ello que opta por el recurso de hábeas corpus (YA SE SOLICITÓ POR ESCRITO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y NO SE HA PRONUNCIADO EL ÓRGANO IMPARTIDOR DE JUSTICIA SOBRE DICHO PEDIMENTO CONSTITUCIONAL, EN FECHA ANTERIOR A ESTE ESCRITO. (Mayúsculas del accionante)
- Refirió que la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada mediante Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, consagra los principios sobre los derechos humanos, postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen a todos los individuos de la especie las garantías procesales (art. 8, 9 y 10) concatenados con los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (La garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, artículo 49 numeral 1º); citó los artículos 25, 27, 44, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 4, 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para argumentar jurídicamente la pretensión presentada en aras de obtener, por el ejercicio del presente recurso, el cese a la amenaza de peligro inminente de violación a la libertad y seguridad personal de sus defendidos, por la medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y mantenida por el Tribunal de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal (Agraviantes), infringiendo y lesionando los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa.
- Señaló que el Tribunal de Control es el competente en materia de hábeas corpus, conforme a doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ha sido acogido por los tribunales de instancia, en cuanto a la competencia material de estos tribunales cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales.
- Expresó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido dictámenes y criterios sobre el caso concreto para la formulación de la doctrina casacional imperante a la fecha, para lo cual citó las sentencias Nº 118, dictadas por la predicha sala en fecha 17/03/2000, Expediente Nº 00-0274, Nº 1601 del 26/12/2000, Expediente Nº 00-1995; Nº 165 del 13-02-2001, Expediente Nº 00-2491, de las que destaca: “… que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente arbitrarias detenciones judiciales, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación a éste…” ”… Esta acción resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a detenciones administrativas arbitrarias, así como también en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención o amenaza de ella de carácter judicial…” “… la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada privación ilegítima…”
- Destacó que la discrecionalidad de los Jueces de la República tiene su límite en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes especiales y que el único medio ordinario para proceder a la detención de cualquier ciudadano es con una orden judicial emanada de un juez y el mantenimiento de dicha medida se da siempre y cuando se cumpla con los parámetros de las normas procesales, como por ejemplo lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con el Acto Conclusivo) y en el caso de autos no es acorde con la protección constitucional que se pretende, que es la establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Concluyó el accionante con el argumento de que no existe asomo de dudas de que la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y mantenida por el Tribunal de Control de la Extensión de Tucacas, de fecha 18 de septiembre de 2006, en contra de sus defendidos está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a esta Instancia Superior Judicial se pronuncie sobre dicho mandamiento, deseche la medida privativa a la libertad y se pronuncie por la temeridad y abuso de poder de la misma, al dictar, mantener y pretender sostener tal írrita y nula medida privativa en contra de sus defendidos.

DE LA COMPETENCIA

Conforme se desprende de los fundamentos de la acción de amparo anteriormente transcritos, aun cuando el accionante manifiesta ejercer la acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus a favor de sus defendidos, de lo alegado se constata que se está en presencia de una acción de amparo contra decisión u omisión judicial imputadas al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y al Juzgado Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, el primero por haber decretado la privación judicial preventiva de libertad de los presuntos agraviados y el segundo por haberla mantenido pasados que fueron los treinta (30) días después de decretada, sin que la Representación Fiscal haya consignado el correspondiente acto conclusivo, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer y decidir el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

… Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales…
… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación… (Sent. 28(07/2000; Expediente N° 00-0529)

Así mismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1795, del 20/10/2006, esta Corte de Apelaciones tiene atribuida la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, al disponer:
… si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición”.


Establecida la competencia de esta Alzada para conocer y resolver en el presente asunto, debe advertir que para la admisibilidad de la acción de amparo propuesta debe verificar esta Corte de Apelaciones que se haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Estos requisitos han de ser cumplidos por la persona que pretenda accionar en amparo constitucional contra amenaza de violación o trasgresión a garantías constitucionales, los cuales han de ser verificados prima facie por el Juzgador a los fines de admitirla.

En consecuencia, revisado que ha sido el presente asunto, observa este Tribunal Colegiado que el Abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS, no cumplió con los requisitos a los que aluden los ordinales 1, 2 y 3 del artículo anteriormente citado, referidos a la suficiente identificación de los presuntos agraviados y de quien los representa, con indicación de su residencia o domicilio, así como el de los agraviantes, aunado a no haber consignado si quiera copias simples de las actuaciones penales principales que se les siguen a los mencionados ciudadanos con la carga de consignarlas de manera certificada antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, a fin de poder indagar esta Alzada en la pretensión deducida de la acción de amparo interpuesta, referida a las presuntas vulneraciones de garantías y derechos constitucionales a la libertad y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el deber de indicarse en el amparo los datos concernientes a la identificación del agraviante y del agraviado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en los términos siguientes:
… “Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’ (Destacado de la Sala).
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional.” sentencia N° 1776, del 25 de septiembre de 2001 (caso: Nancy Prieto Anes y otros)

Y sobre el deber de consignar copias certificadas de las actuaciones y decisiones judiciales accionadas en amparo constitucional, la predicha Sala ha dispuesto:

… ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: Trinalta, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible (…)”.

En consecuencia, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la solicitud de amparo apareciere oscura o ambigua se acordará otorgar el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la constancia en autos de la notificación, para que el accionante corrija el escrito contentivo de la acción de amparo y subsane la omisión en que incurrió de no indicar los datos concernientes a la identificación de las personas presuntamente agraviadas con la acción u omisión de los Tribunales de Primera Instancia de Control y la identificación de él mismo como la persona que actúe en sus nombres y representación, la mención de la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del agraviante; y el suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; y conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo el Tribunal que conozca podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias, para lo cual se otorga el lapso de cinco (5) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación del accionante, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26/05/2005, en el Expediente 05-0287, se acuerda otorgar el lapso de cinco días hábiles al accionante, para que consigne ante esta Instancia Superior Judicial las copias certificadas del Asunto principal penal seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, con la advertencia que dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de ese lapso de cinco días deberá corregir el escrito libelar, conforme antes se explicó y máxime hasta el quinto día hábil siguiente a la constancia en actas de su notificación consigne las copias certificadas del asunto principal seguido en contra de sus defendidos ante el Tribunal de Control de la Extensión de Tucacas, advirtiéndosele además, que ante la imposibilidad justificada y alegada en el escrito de consignarlas en copia certificada, deberá consignarlas en copia simple con la carga de suministrarlas en copias certificadas en caso de admitirse a trámite la presente acción de amparo, antes de la audiencia oral constitucional, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por incumplimiento de lo ordenado.
Sobre lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
… Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos” (sentencia N° 208/2000, del 4 de abril, Caso: Hotel El Tisure).
Y en cuanto a lo estipulado en el artículo 17 de la mencionada Ley, la sentencia dictada por la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-05-2005, Expediente Nº 05-0287, dispuso:
… En primer lugar, ciertamente esta Sala en sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000, (caso: “José A. Mejía Betancourt y otro”), precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma.

Ahora bien, es una carga del demandante la consignación de al menos, copia simple del acto lesivo, sin la cual resulta imposible al juzgador formarse opinión acerca de la admisibilidad de la demanda; en tal sentido, en el presente caso el accionante consignó la copia certificada de la sentencia presuntamente lesiva.

Sin embargo, a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente amparo, esta Sala solicita al accionante que acompañe, copia del libelo de la demanda y de las actuaciones realizadas durante el procedimiento de segunda instancia en el juicio primigenio, conforme a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgándole para ello el lapso de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto; en caso de no cumplir con dicha carga dentro del lapso en referencia, podrá declararse inadmisible la acción de amparo constitucional.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones decide:
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA LA SUBSANACIÓN DEL ESCRITO LIBELAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el accionante corrija el escrito contentivo de la acción de amparo y subsane la omisión en que incurrió de no indicar los datos concernientes a la identificación de las personas presuntamente agraviadas con la acción u omisión de los Tribunales de Primera Instancia de Control y la identificación de él mismo como la persona que actúe en sus nombres y representación, la mención de la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del agraviante; y el suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; para lo cual se otorga al accionante, Abogado TULIO MENDOZA el lapso de cinco (5) días hábiles al accionante, para que consigne ante esta Instancia Superior Judicial las copias certificadas del Asunto principal penal seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, con la advertencia que dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de ese lapso de cinco días deberá corregir el escrito libelar, conforme antes se explicó y máxime hasta el quinto día hábil siguiente a la constancia en actas de su notificación consigne las copias certificadas del asunto principal seguido en contra de sus defendidos ante el Tribunal de Control de la Extensión de Tucacas, advirtiéndosele además, que ante la imposibilidad justificada y alegada en el escrito de consignarlas en copia certificada, deberá consignarlas en copia simple, con la carga de suministrarlas en copias certificadas en caso de admitirse a trámite la presente acción de amparo, antes de la audiencia oral constitucional, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por incumplimiento de lo ordenado.
Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE

ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.
La SECRETARIA.

Resolución Nº IG012006000611