REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000165
ASUNTO : IP01-R-2006-000165
Resolución Nº IG012006000607
PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 18 de Agosto de 2006, interpuesta por el Abg. HERMES JOSÉ AREVALO SERRANO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS EVERARDO NORIEGA BOCOURT, en su carácter de imputado en la causa signada con el Nro IP11-P-2006-765, en contra del auto dictado en fecha 1 de agosto del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, regentado por la abogada Morela Ferrer, mediante el cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, fue emplazado en fecha 31 de agosto del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva la misma.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 23 de octubre del año en curso; en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe y se admitió en fecha 30 de octubre de 2006.
DECISIÓN IMPUGNADA:
La dispositiva de la decisión impugnada es del siguiente teno
r:
“Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUIS EVERARDO NORIEGA BOCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-12-746.867, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-04-1976, de profesión Mecánico Industrial, hijo de NELLY NORIEGA Y LUIS NORIEGA, domiciliado en COLINA DE MARADOSO, VEREDA 21, CASA N° 01 MORÓN, ESTADO CARABOBO; por la presunta comisión de los delitos Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Hurto, Resistencia a la Autoridad, Uso de Documento Falso previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, 218 y 319 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese las respectivas boletas y los correspondiente oficios. Cúmplase.”
ALEGATOS FORMULADOS POR EL APELANTE:
Esboza el apelante en su denuncia lo siguiente:
1.- Denuncia que tanto el acta de presentación levantada en fecha 01 de agosto de 2006, como el auto motivado de dicha decisión de fecha 09 de agosto del corriente año, adolecen del vicio de inmotivación, toda vez que la juzgadora se limitó simplemente a dictar un pronunciamiento de admisión de la solicitud fiscal, decretando la privación judicial preventiva de libertad de su defendido sin explicar adecuadamente las razones y fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, omitiendo pronunciarse sobre los pedimentos de la defensa, expuestos de manera oral en la Audiencia de Presentación.
Pues, aduce que al ser presentado su defendido ante el tribunal la representación fiscal le imputó los delitos de Aprovechamientos de cosas provenientes del delito, Resistencia a la Autoridad, Uso de Documentación Falsa y Usurpación de Identidad, luego al momento de la audiencia dicha representación modificó la imputación, y solicita la privación de libertad por los delitos de Aprovechamientos de vehículo proveniente del hurto; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, resistencia a la autoridad y uso de documento falso, ambos previstos y sancionados en los artículos 218 y 319 del Código Penal, tal y como consta en el Acta de Presentación y del cual se evidencia claramente que la defensa expuso sus alegatos defensivo los cuales no fueron respondidos por el decisor, omitiendo pronunciarse sobre sus pedimentos, ni se pronunció sobre lo expuesto por su defendido, inmotivando con su silencio la decisión, y lo más grave aún, es que al momento de decretar la decisión de privación de libertad, solo nombra los delitos de Aprovechamientos de vehículo proveniente del hurto, Resistencia a la Autoridad y Uso de documento falso, sin indicar la ley que sancione dichos delitos, ni los artículos aplicables que contemplan dichos hechos como delito.
2.- Así mismo, en relación a la valoración como elemento de convicción del Acta Policial, indica el apelante que la juzgadora hace una leve mención de la misma; acta que en ningún momento sustenta los delitos de aprovechamientos de vehículo provenientes del hurto, ya que el solo hecho que la misma manifieste que dicho vehículo esta solicitado por hurto, no demuestra tal situación, y no consta ni siquiera quien es la persona que denuncia tal hurto de vehículo; aduce el apelante que tampoco puede haber cometido su defendido el delito de resistencia a la autoridad, por cuanto más bien dicho ciudadano fue victima de los ciudadanos aprehensores, quienes le causaron severas lesiones en su brazo y en varias partes del cuerpo, y esa versión de que su defendido trató de huir al ser interceptado por los funcionarios policiales es carente de credibilidad, pues una persona de la contextura física de su defendido es incapaz de correr al ver cuatro funcionarios de la DISIP armados; pues inmediatamente dispararían contra su humanidad; tampoco se le puede considerar a su defendido autor del delito de uso de documento falso, pues ni siquiera consta experticia alguna que determine que las credenciales decomisadas a su defendido sean falsas, ni tampoco esta demostrado que haya forjado o falsificado tales credenciales. Aduce que de dicha acta policial no se evidencia que se le haya hecho experticia alguna ni al vehículo ni a las credenciales que portaba su defendido, ni aparece la interposición de denuncia sobre el hurto de vehículo que supuestamente fue incautado, lo que demuestra la carencia de soporte legal para considerar responsable a su defendido de los delitos imputados.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA.
La presente apelación tiene su fundamento en el hecho de que supuestamente la decisión impugnada se encuentra viciada, por carecer de la debida motivación, toda vez que la decisión se encuentra limitada a dictar un pronunciamiento de admisión de la solicitud fiscal, decretando la privación judicial preventiva de libertad de su defendido sin explicar adecuadamente las razones y fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, omitiendo pronunciarse sobre los pedimentos de la defensa, expuestos de manera oral en la Audiencia de Presentación.
En relación a la primera denuncia realizada por el apelante, en el cual aduce que al ser presentado su defendido ante el tribunal la representación fiscal le imputó los delitos de Aprovechamientos de cosas provenientes del delito, Resistencia a la Autoridad, Uso de Documentación Falsa y Usurpación de Identidad, y luego al momento de la audiencia, dicha representación modificó la imputación y solicita la privación de libertad por los delitos de Aprovechamientos de vehículo proveniente del hurto; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, resistencia a la autoridad y uso de documento falso, ambos previstos y sancionados en los artículos 218 y 319 del Código Penal, tal y como consta en el Acta de de Audiencia de Presentación, pero se evidencia de dicha acta que la defensa expuso sus alegatos defensivo que no fueron respondidos por el decisor, omitiendo pronunciarse sobre sus pedimentos, ni se pronunció sobre lo expuesto por su defendido, inmotivando con su silencio la decisión, y lo más grave aún, es que al momento de decretar la decisión de privación de libertad, solo nombra los delitos de Aprovechamientos de vehículo proveniente del hurto, Resistencia a la Autoridad y Uso de documento falso, pero sin indicar qué ley sanciona dichos delitos, ni los artículos aplicables que contemplan dichos hechos como delito.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, que para verificar si efectivamente la juzgador no se pronunció sobre los alegatos formulados por el apelante, lo cual conllevaría a lesionar sus derechos, debe determinar dichos alegatos expuestos en la audiencia de presentación, que en su criterio, no fueron considerados al momento de dictarse la decisión de impugnada.
Del Acta de fecha 1 de agosto de 2006, contentiva de la presentación realizada al imputado, se evidencia que los alegatos presentados por el accionante fueron los siguientes:
“Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG HERMES AREVALO, quien expuso sus alegatos de defensa resaltando en este procedimiento la existencia de un atropello policial, solicitando a este tribunal, se solicite los exámenes médicos ordenados en su oportunidad a los fines de que reposen en el presente asunto, así mismo resaltó la inexistencia de testigos presenciales que hayan observado este procedimiento, así mismo señaló la imposibilidad de su defendido de falsificar los documentos encontrados y solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el maltrato físico.”
Ahora bien, de la lectura realizada en su totalidad al acta de presentación donde el apelante formula dichos alegatos, no se evidencia pronunciamiento alguno al respecto y del auto motivado, dictado en fecha 9 de agosto de 2006, objeto de la presente apelación se puede observar que la juzgadora indica entre las cosas oídas por las partes en la audiencia oral, lo siguiente:
“Seguidamente la defensa representada en este acto por el Abg. Hermes José Arévalo, expuso sus alegatos de defensa resaltando en este procedimiento la existencia de un atropello policial, así mismo resaltó la inexistencia de testigos presenciales que hayan observado este procedimiento, así mismo señaló la imposibilidad de su defendido de falsificar los documentos encontrados y solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el maltrato físico sufrido por su defensión (sic)a manos de los funcionarios de la DISIP”
Luego de lo mencionado en la cita anterior, la juzgadora procede a transcribir extractos del Acta Policial de fecha 28-07-2006, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y seguidamente pasa ha establecer que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no se encuentra prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, que existe elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, que se presume el peligro de fuga y de obstaculización, que considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin pronunciarse por ninguna parte sobre la procedencia o no de los alegatos formulados por el apelante, lo que resulta una evidente inmotivación en la decisión que violenta las garantías constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte afectada, colocando en una condición de desigualdad con respecto a la contraparte. Adicionalmente a lo anterior, el auto recurrido no discrimina cuáles fueron los razonamientos utilizados para subsumir los hechos narrados por los funcionarios actuantes en los tipos penales aludidos sometiendo al imputado a la duda sobre los motivos de su decisión; cabe destacar que tanto la perpetración de un delito como los fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado deben ser comentados por la juzgadora quien salta de la descripción del contenido de la actas policiales a los tipos legales y la posibles responsabilidad del imputado en los mismos sin precisar el proceso volutivo que la llevó a tal decisión.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Abril del año dos mil; caso GLADYS RODRIGUEZ DE BELLO con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta Exp. 00-0019, lo siguiente:
“Estima por ello esta Sala, que la referida decisión no cumple con las exigencias de motivación a las que se ha hecho referencia, por lo que se violó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante y además al no tomarse en cuenta sus alegatos, se le colocó en una condición de desigualdad con respecto a su contraparte, violándosele su derecho a la defensa. En consecuencia, resultan procedentes las denuncias formuladas en este sentido, y así se declara.”
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552, de fecha 12-08-05, expediente 05-140.
“Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.
De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.
La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Omissis…
En criterio de quien aquí decide, resulta impretermitible, reestablecer en beneficio de la acusada de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones
De la decisión dictada por la juzgadora y conforme a las citas realizadas ut supra, se puede concluir que la misma al no pronunciarse sobre los alegatos formulados por el apelante ha subvertido el proceso, violentando garantías constitucionales, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante, al dejarlo en un plano de desigualdad con respecto a la otra parte, por consiguiente, incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión impugnada; por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, en virtud de la falta de motivación de los alegatos formulados por el accionante en el acta de la audiencia de presentación, debiendo retrotraerse el proceso al estado que un nuevo Juez Control presencie la audiencia de presentación, dicté los pronunciamiento que a bien tenga lugar, y con posterioridad a ésta, dicte resolución fundada de los pronunciamientos que decretó en dicha audiencia, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa del imputado.
Como consecuencia de la nulidad que retrotrae la causa al estado que se encontraba antes del pronunciamiento irrito, no se decreta la libertad del imputado, por encontrarse detenido en flagrancia para el momento de realización de la audiencia, por lo que el nuevo tribunal de Control deberá realizar la audiencia inmediatamente al recibo de los autos con el carácter que amerita la decisión, toda vez que el imputado se encuentra detenido, independientemente de que haya habido la presentación del acto conclusivo en el presente asunto, por cuanto la nulidad decretada va dirigida y afecta únicamente la audiencia de presentación.
Esta Corte de Apelaciones no entra a conocer las otras denuncias en razón de la nulidad precedentemente decretada. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Colegiado, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECRETA LA NULIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y ORDENA la celebración de dicho acto ante un Juez de Control distinto al que realizó el mismo, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, al recibo de los autos con el carácter que amerita la decisión, toda vez que el imputado se encuentra detenido, independientemente de que haya habido la presentación del acto conclusivo en el presente asunto, por cuanto la nulidad decretada va dirigida y afecta únicamente la medida de coerción personal dictada en la audiencia de presentación.
Dada, sellada y firmada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha ut supra.
La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones
ABG MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR
ABG GLENDA OVIEDO RANGEL DE DELGADO
JUEZ TITULAR
ABG RANGEL MONTES CHIRINOS.
JUEZ TITULAR Y PONENTE
ANA PETIT
LA SECRETARIA.
Resolución Nº IG012006000607