REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Noviembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000168
ASUNTO : IP01-R-2006-000168
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO
El Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, dirigido por el JUEZ NAGGY RICHANI, remitió a esta Alzada actuaciones contentivas del recurso de apelación presentado por el ABOGADO WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, sin domicilio aportado, quien como DEFENSOR PRIVADO de los acusados ADRIAN JOSÉ CHIRINOS y CARLOS JESÚS HERMAN, sin identificación especifica aportada, impugna el auto dictado por ese Despacho en fecha 17 de julio de 2006, en el ASUNTO IP11-P-2004-000118, que se les sigue por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde se les niega la sustitución de la medida privativa de libertad que solicitare la Defensa, bajo las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido mas de dos años desde que les fue impuesta.
El 23 de octubre de 2006, se dio recibo y entrada a las presentes actuaciones, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter aquí suscribe.
Es por lo que estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, pasa a realizarlo bajo las directrices del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al efecto:
Legitimidad: el Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez ostenta la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, al verificarse de las actuaciones que acompañan el recurso, que es quien representa la Defensa Privada de los acusados de autos, lo cual lo hace actuar con legitimidad según lo establecido en el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Temporaneidad: del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos a partir de la notificación de la parte defensora, en fecha 21 de julio de 2006, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, en fecha 1 de agosto de 2006, transcurrieron CINCO (05) DIAS de DESPACHO ante el Tribunal de Juicio, razón por la cual debe estimar esta Alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del mismo.
Igualmente, puede extraerse de las actuaciones que la representación del Ministerio Público opuso contestación al recurso en tiempo hábil, al haberse presentado dentro del lapso establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.
Impugnabilidad objetiva: la decisión atacada consiste en la negativa de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos ADRIAN JOSÉ CHIRINOS y CARLOS JESÚS HERMAN, siendo ello una decisión susceptible de refutación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el recurrente de autos enmarca su proceder impugnativo dentro del ordinal 4° del artículo 447 eiusdem, lo cual a juicio de esta Alzada no es procedente, pues el mismo está referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, que no es el caso, por lo que el presente asunto puede verse subsumido dentro del supuesto establecido en el ordinal 5° del referido artículo al tratarse de un auto que les pudiere ocasionar un gravamen irreparable y les es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el agravio.
Siendo así, revisado como ha sido el presente medio recursivo, conforme a las previsiones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.
No obstante, debe esta Corte de Apelaciones resaltar que en el presente caso se observa que el Tribunal Segundo de Juicio dio un tardío trámite al presente recurso, pues como se constara de las actuaciones, la contestación al recurso tiene como fecha de recibo ante la URDD de la Extensión Punto Fijo el día 7 de agosto de 2006, mientras que el auto de remisión a esta Alzada yace con fecha del 28 de septiembre de 2006 y el oficio de la misma con fecha 29 de septiembre de 2006, el cual fue recibido en la URDD de esta sede judicial de la ciudad de Coro, el día 13 de octubre de 2006, trascurrido con creses el lapso de 24 horas que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para la remisión de las actuaciones. A más de tal irregularidad en el trámite, se observa que la presente impugnación se basa en la negativa a sustituir la medida de privación de libertad impuesta a los acusados desde hace mas de dos años, sin que conste en el cuaderno separado copia certificada de dicha decisión y de la solicitud que de revisión, que conforme al artículo 244 eiusdem, presentare la Defensa, lo cual es indispensable para constatar los fundamentos del recurso y su oposición Fiscal.
Es por lo anterior, que se insta al A Quo que en las sucesivas vele por correcto cumplimiento del trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la interposición de los recursos de apelaciones que pudieren presentársele.
En consecuencia, al no encontrarse el recurso de apelación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, sin domicilio aportado, quien como Defensor Privado de los acusados ADRIAN JOSÉ CHIRINOS y CARLOS JESÚS HERMAN, sin identificación especifica aportada, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de julio de 2006, en el ASUNTO IP11-P-2004-000118, que se les sigue por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde se les niega la sustitución de la medida privativa de libertad que solicitare la Defensa, bajo las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido mas de dos años desde que les fue impuesta.
Segundo: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio a los fines de que remita a esta Alzada con la URGENCIA DEL CASO, copia certificada del auto donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los acusados de autos, así como de la solicitud de sustitución presentada por la Defensa.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de octubre del año 2006.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
Resolución N° IG012006000609
En la misma fecha se cumplió con lo decidido.
La Secretaria