REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000020
ASUNTO : IP01-O-2006-000020
RESOLUCIÓN Nº IG012006000637

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En fecha 21 de Octubre de 2006, el Abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.257.609, con domicilio procesal en la población de San Juan de Los Cayos, casa Nº 39, frente al Comando Policial, Municipio Acosta de este Estado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MARÍA GUADALUPE LINARES, GREGORI JESÚS LUGO LINARES y JESÚS RAFAEL LUGO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.942.002, 18.153.466 y 18.153.547 respectivamente, domiciliados todos en el sector Camachima, Calle Principal, casa S/Nº del Municipio San Francisco de este Estado, interpuso acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, con base en lo establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta detención ilegítima de la que fueron objeto sus defendidos, acción que fue introducida ante el Tribunal denunciado como presunto agraviante.

El día 21 de Octubre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia de Control de la aludida Extensión Judicial dictó Auto de Declinatoria de la Competencia en este Tribunal Colegiado.

En fecha 23 de Octubre del año que transcurre se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
El 1 de noviembre de 2006 se dictó auto conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándole corregir o subsanar el escrito libelar, así como la consignación de copias certificadas del asunto principal seguido en contra de los presuntos agraviados ante el Tribunal de Control de la aludida Extensión judicial, lo cual fue cumplido mediante escrito de fecha 07 de noviembre del corriente año y la consignación de las copias certificadas solicitadas el 10-11-2006.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD

Las razones y fundamentos del presunto agravio sufrido por los defendidos del accionante se basaron en lo siguiente:

0. Argumentó que el día 18 de septiembre de 2006 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de sus defendidos a solicitud del Ministerio Público.
1. Que desde ese día hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional habían transcurrido más de treinta (30) días que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 para que el que dirige la acción penal presentara el correspondiente acto conclusivo y no lo realizó, es decir, que sus defendidos están privados ilegítimamente de sus libertades, siendo ésta una garantía Constitucional cuya situación representa una violación al debido proceso.
2. Que desde los días anteriormente especificados sus defendidos se encuentran detenidos sin justificación alguna en el Internado Judicial de Coro, sin recibir ningún tipo de aclaratoria y el por qué se encuentran en ese status, por lo cual, con la acción de amparo propuesta está reclamando la libertad de sus defendidos (agraviados), basado fundamentalmente en la temeridad, el exceso del ejercicio de las funciones y el abuso de poder de los funcionarios de Justicia (Tribunal de Control Quinto de Coro y el de Tucacas) al dictar y pretender sostener tal medida judicial privativa de libertad, omitiendo dictámenes y violando la Carta Magna, las leyes y los Tratados Internacionales, relativos a que todo ciudadano debe imponérsele el derecho a la libertad y juzgado con esos elementos, salvo excepciones.
3. Que con la presente acción de amparo constitucional pretende la protección de los derechos y garantías de libertad y seguridad personales determinados por la Carta Magna, que es Ley de Leyes, toda vez que se encuentran amenazados y en peligro inminente de ser trasgredidos por la actuación inconstitucional del agraviante Tribunal de Control con sede en Tucacas, Municipio Silva de este estado, que mantiene la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, en un marcado desconocimiento y desacato de otras garantías y derechos, al aspirar la privación de libertad de los hoy imputados, a saber: Garantía de los derechos humanos (Art. 19, cuyo respeto y garantía es obligatoria para todos los órganos del Poder Público, incluyendo los Tribunales de Control); Derecho a la libertad personal (Art. 44 numeral 1º, referido a las formalidades del arresto y la detención); Garantía del debido proceso (Art. 49, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas); el derecho a la defensa (Art. 49 numeral 1, inviolable en todo estado y grado del proceso)
4. Que es por ello que opta por el recurso de hábeas corpus (YA SE SOLICITÓ POR ESCRITO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y NO SE HA PRONUNCIADO EL ÓRGANO IMPARTIDOR DE JUSTICIA SOBRE DICHO PEDIMENTO CONSTITUCIONAL, EN FECHA ANTERIOR A ESTE ESCRITO. (Mayúsculas del accionante)
5. Refirió que la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada mediante Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, consagra los principios sobre los derechos humanos, postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen a todos los individuos de la especie las garantías procesales (Art. 8, 9 y 10) concatenados con los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (La garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, artículo 49 numeral 1º); citó los artículos 25, 27, 44, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 4, 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para argumentar jurídicamente la pretensión presentada en aras de obtener, por el ejercicio del presente recurso, el cese a la amenaza de peligro inminente de violación a la libertad y seguridad personal de sus defendidos, por la medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y mantenida por el Tribunal de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal (Agraviantes), infringiendo y lesionando los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa.
6. Señaló que el Tribunal de Control es el competente en materia de hábeas corpus, conforme a doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ha sido acogido por los tribunales de instancia, en cuanto a la competencia material de estos tribunales cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales.
7. Expresó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido dictámenes y criterios sobre el caso concreto para la formulación de la doctrina casacional imperante a la fecha, para lo cual citó las sentencias Nº 118, dictadas por la predicha sala en fecha 17/03/2000, Expediente Nº 00-0274, Nº 1601 del 26/12/2000, Expediente Nº 00-1995; Nº 165 del 13-02-2001, Expediente Nº 00-2491, de las que destaca: “… que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente arbitrarias detenciones judiciales, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación a éste…” ”… Esta acción resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a detenciones administrativas arbitrarias, así como también en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención o amenaza de ella de carácter judicial…” “… la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada privación ilegítima…”
8. Destacó que la discrecionalidad de los Jueces de la República tiene su límite en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes especiales y que el único medio ordinario para proceder a la detención de cualquier ciudadano es con una orden judicial emanada de un juez y el mantenimiento de dicha medida se da siempre y cuando se cumpla con los parámetros de las normas procesales, como por ejemplo lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con el Acto Conclusivo) y en el caso de autos no es acorde con la protección constitucional que se pretende, que es la establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Concluyó el accionante con el argumento de que no existe asomo de dudas de que la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y mantenida por el Tribunal de Control de la Extensión de Tucacas, de fecha 18 de septiembre de 2006, en contra de sus defendidos está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a esta Instancia Superior Judicial se pronuncie sobre dicho mandamiento, deseche la medida privativa a la libertad y se pronuncie por la temeridad y abuso de poder de la misma, al dictar, mantener y pretender sostener tal írrita y nula medida privativa en contra de sus defendidos.

Asimismo, en la subsanación del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, el accionante señaló como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada NORKIS AGUILAR DUNO, en la causa Nº 2CO-025-2006 cuyo domicilio es la carretera nacional Morón-Coro, Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón.

DE LA COMPETENCIA

Conforme se desprende de los fundamentos de la acción de amparo, aun cuando el accionante manifestó ejercer la acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus a favor de sus defendidos, de lo alegado se constata que se está en presencia de una acción de amparo contra decisión u omisión judicial imputadas, primariamente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y, posteriormente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, el primero por haber decretado la privación judicial preventiva de libertad de los presuntos agraviados y el segundo por haberla mantenido pasados que fueron los treinta (30) días después de decretada, sin que la Representación Fiscal, presuntamente, haya consignado el correspondiente acto conclusivo, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer y decidir el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

… Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales…
… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación… (Sent. 28(07/2000; Expediente N° 00-0529)

Así mismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1795, del 20/10/2006, esta Corte de Apelaciones tiene atribuida la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, al disponer:

… si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer y resolver en el presente asunto debe advertir que, para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, debe verificar esta Corte de Apelaciones que se haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Estos requisitos han de ser cumplidos por la persona que pretenda accionar en amparo constitucional contra amenaza de violación o trasgresión a garantías constitucionales, los cuales han de ser verificados prima facie por el Juzgador a los fines de admitirla, así como debe verificarse, en los casos de acciones de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, si el Juez actuó fuera de su competencia o con abuso de poder o usurpación de funciones; si el acto ocasionó violación de un derecho constitucional y que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación, conforme al criterio recurrente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1422 del 20/07/2006; Nº 3102 del 20/10/2005; Nº 2839 del 29/09/2005 y Nº 492 del 31/05/2000.

Desde esta perspectiva, observa esta Alzada que la presente acción de amparo está dirigida, primeramente, contra decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los presuntos agraviados MARÍA GUADALUPE LINARES, GREGORI JESÚS LUGO LINARES y JESÚS RAFAEL LUGO LINARES, de fecha 18 de septiembre de 2006 y, en segundo lugar, contra la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, al no dar respuesta a la solicitud del accionante de otorgar la libertad plena de sus defendidos, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo.

Pues bien, de la revisión que este Tribunal Colegiado efectuó a las copias certificadas del asunto principal seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, consignadas ante esta Alzada por el accionante se verificó:

Primero: Que efectivamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2006, dictó medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos MARÍA GUADALUPE LINARES, GREGORI JESÚS LUGO LINARES y JESÚS RAFAEL LUGO LINARES, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, auto que dictó dentro de sus competencias jurisdiccionales y respecto del cual era procedente la interposición del recurso de apelación.

Segundo: Que en fecha 04 de Octubre de 2006, el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837, obrando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARÍA GUADALUPE LINARES, GREGORI JESÚS LUGO LINARES y JESÚS RAFAEL LUGO LINARES, presuntos agraviados en el presente asunto, consignó escrito ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la revisión de la medida judicial de privación de libertad decretada en contra de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando este Tribunal la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas, en fecha 05-10-06, al atribuírsele a los Tribunales de dicha Extensión Judicial competencia en materia penal ordinaria, por decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; declinatoria de competencia que se ordenó notificar a las partes mediante boletas libradas al efecto.

Tercero: Que en fecha 11 de Octubre de 2006 el asunto principal seguido contra los presuntos agraviados de autos es recibido por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión de Tucacas, dándosele entrada bajo el Nº 2CO-025-2006, ordenándose notificar a las partes y recibiendo dicho Tribunal, en la misma fecha, una solicitud de avocamiento por parte del Abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS.

Cuarto: Que el 19 de octubre de 2006, el Abogado Accionante, TULIO ENRIQUEZ MENDOZA ÁRIAS, Defensor de los presuntos agraviados: MARÍA GUADALUPE LINARES, GREGORI JESÚS LUGO LINARES y JESÚS RAFAEL LUGO LINARES, consignó escrito ante el mencionado Tribunal Segundo de Control de la Extensión de Tucacas, mediante el cual solicitó la libertad plena de sus defendidos, en virtud de haber transcurrido treinta y un (31) días sin que la Representación Fiscal haya consignado el correspondiente acto conclusivo ni haya solicitado la prórroga respectiva, tal como se constata a los folios 39 y Vto., del anexo contentivo de las copias certificadas del asunto principal, DICTANDO AUTO el Tribunal Primero de Control en fecha 20 de Octubre del corriente año, acordando oficiar a la sede de este Circuito Judicial Penal, en Coro, a fin de que remitiera información si la Fiscalía del Ministerio Público había presentado acto conclusivo o había solicitado la prórroga, por ser el Tribunal que se encontraba de guardia al momento de presentarse la solicitud de libertad plena.

Quinto: En fecha 21 de Octubre de 2006 el mencionado Despacho Judicial dictó el pronunciamiento respectivo, declarando improcedente la solicitud de libertad plena presentada a favor de los ciudadanos MARÍA GUADALUPE LINARES, GREGORIO JESÚS LINARES y JESÚS RAFAEL LUGO LINARES, decisión que fue dictada dentro del lapso que le otorga el ordenamiento jurídico, a saber, dentro de los tres días siguientes a la solicitud escrita, conforme el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivándolo en los términos siguientes:

… Visto el escrito consignado por el Abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA ÁRIAS, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MARIA GUADALUPE LINARES, GREGORIO JESÚS LUGO LINARES Y JESÚS RAFAEL LUGO LINARES, mediante el cual solicita la libertad de sus defendidos, alegando que el Representante del Ministerio Público no presentó Acusación dentro del lapso de los Treinta (30) días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir… El Abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA ÁRIAS presentó el prenombrado escrito en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2006 dirigido al Tribunal Segundo de Control por estar de guardia… a tal efecto el Tribunal una vez le da entrada a la solicitud pide información a la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro para que, conjuntamente con el Coordinador de Alguacilazgo, remitan información ya que para el momento en que presentaron a los referidos imputados la competencia por el territorio la tenía (Sic) los (Sic) Tribunal (Sic) de Control con sede en Coro… se efectuó comunicación vía telefónica con el Alguacilazgo de esta Extensión Penal de Tucacas y la ciudadana Coordinadora ratifica lo establecido en la comunicación, informando lo siguiente: Los ciudadanos MARIA GUADALUPE LINARES, GREGORIO JESÚS LUGO LINARES Y JESÚS RAFAEL LUGO LINARES, fueron presentados por ante el Tribunal Quinto de Control de Coro, quien en fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2006 les decretó la privación judicial preventiva de libertad… y que en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2006, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público … presentó formal Acusación en contra de los imputados… por el Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… De tal manera que es imperativo el otorgamiento de la libertad del Imputado, si el Fiscal no presenta acusación dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, y de acuerdo a la información procedente de Coro, la privación de libertad la dictó el Tribunal Quinto de Control en fecha 18 de septiembre de 2006 y si la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó la Acusación en esa misma fecha del Dieciocho 18 de Septiembre (Sic) de 2006, la misma fue consignada dentro del lapso legal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la circunstancia que se presentó por ante los Tribunales de Coro, pero tal consignación ante los referidos Tribunales no hace nulo el acto, ya que el Tribunal Quinto de Control le corresponde declinar la competencia y remitir las actuaciones a los fines de fijar la respectiva audiencia preliminar y se considera que se cumplió con lo ordenado en el precitado dispositivo legal, en lo que respecta a la presentación de la Acusación dentro de los Treinta (30) días, lo que hace improcedente la libertad solicitada por la defensa… (Folios 47 al 49)

De lo todo lo anteriormente establecido, observa esta Alzada que el recurso de amparo Constitucional fue incoado, en primer lugar contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2006, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los presuntos agraviados, decisión respecto de la cual era procedente la interposición del recurso de apelación, como mecanismo de impugnación previo que el ordenamiento jurídico otorgaba al accionante para enervar los efectos del acto denunciado como lesivo a derechos y garantías constitucionales o, dicho en otras palabras, este medio de impugnación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal permitía reparar o restituir las situaciones jurídicas infringidas por violación de derechos o garantías constitucionales, no evidenciándose de las actuaciones procesales que tal recurso de apelación haya sido ejercido ni fue alegado ante esta Instancia Superior Judicial las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo antes que la interposición del recurso ordinario de apelación, amén de haber solicitado la Defensa de los imputados la revisión de la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual produce que la acción de amparo incoada sea declarada INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por existir otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, como lo fue la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de apelación de autos, aunque éste no haya sido ejercido conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 20-10-2004.

En cuanto a la acción de amparo propuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, al no haber decidido la solicitud de libertad plena presentada por el Abogado accionante a favor de los presuntos agraviados, ante la presunta falta de presentación del acto conclusivo (Acusación) dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, juzga este Tribunal Colegiado que tal acción resulta INADMISIBLE, ante la evidencia de que el Tribunal denunciado como agraviante sí dio oportuna respuesta, cuando en fecha 21 de Octubre de 2006 declaró improcedente la solicitud planteada por la Defensa de conceder la libertad a sus defendidos, al verificar que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público había acusado en fecha 18 de Octubre de 2006, decisión ésta que hace que el agravio denunciado haya cesado y respecto de la cual fue ejercido el recurso de apelación, conforme al conocimiento judicial que esta Alzada tiene, al haber dado entrada al Asunto IP01-R-2006-000186, al cual se le está dando el trámite de ley respectivo, lo que igualmente produce que la acción de amparo propuesta sea declarada INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado el agravio que se denuncia, por el pronunciamiento emitido por el Juzgado denunciado como agraviante y por haber hecho uso de los mecanismos procesales existentes en el ordenamiento jurídico, cuando se interpuso el recurso de apelación de autos contra la decisión que declaró improcedente la solicitud de libertad plena de los imputados, ejercido ante el Tribunal que dictó dicho pronunciamiento, dándosele el trámite de ley y cuyo cuaderno separado se recibió ante esta Alzada bajo la nomenclatura IP01-R-2006-000186.


DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA ÁRIAS, arriba identificado, a favor de los ciudadanos MARÍA GUADALUPE LINARES, GREGORI JESÚS LUGO LINARES y JESÚS RAFAEL LUGO LINARES, antes identificados, contra decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.


SECRETARIA

Resolución Nº IG012006000637