REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000174
ASUNTO : IP01-R-2006-000174
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO.
Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del solicitud de “recurso de apelación” interpuesto por los DEFENSORES PRIVADOS Abogados ANTIMIDORO FLORES y LIBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-682.754 y V-1.703.510, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado 90.049 y 61.384, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 26 y 27, Edificio Juárez, Piso 2, Oficina N° 5, Barquisimeto Estado Lara.
Expresan los recurrentes en su escrito:
o Que apelan del auto que declaró SIN LUGAR la solicitud de rectificación de la pena impuesta, a sus defendidos:
-ALY COROMOTO LOPEZ
-JHONNY ALBERTO CARRERA.
Refieren que sus defendidos fueron condenados en el presente asunto penal a cumplir la penalidad de 12 años y 8 meses de presidio, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Luis Antonio Yela González, Jhonny Simon Yela González y Jhonatan Andrés Alvarado.
Señalan los impugnantes de autos, que:
La decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución a cargo de la Abogada Limida Labarca, resolvió que:
“Se trata de una sentencia firme y que ha adquirido el efecto de cosa juzgada.”
Sobre este particular los Defensores recurrentes disienten de la decisión del Tribunal de ejecución, toda vez que en su criterio, una sentencia penal condenatoria donde se le restringe y se le priva de libertad a una persona por el delito cometido, y como en el presente caso, admitida la acción por los penados, la pena impuesta tiene que estar y aplicarse conforme a derecho y no por capricho del Juez sentenciador se le impone una pena a un procesado según criterio personal del sentenciador.”
Los recurrentes de autos, en su escrito impugnativo transcriben extracto de la sentencia dictada por el Juez de Control, en los siguientes términos:
“El delito de homicidio Calificado en grado de frustración previsto en el artículo 408 concatenado con el artículo 80, segunda parte del Código Penal prevé una pena de Quince años (15) a Veinticinco (25) años de presidio, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Veinte (20) años, aplicando lo establecido en el artículo 376 donde se rebaja la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena, la pena a aplicar es de Quince (15) años; aplicando lo establecido en el artículo 82 del Código Penal donde se rebaja la tercera parte por ser este un delito frustrado, la pena a aplicar es de Diez (10) años de presidio más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal prevé una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cuatro (4) años; aplicando lo establecido en el artículo 376 donde se rebaja la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena, la pena a aplicar es de Dos (2) años Ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
En conclusión como son dos los delitos por los cuales los acusados se han acogido al procedimiento de Admisión de los Hechos, la pena en totalidad para aplicar para cada uno de ellos es de Doce (12) años, Ocho (8) meses de presidio. (sic).”
Invocan los impugnantes, LA REFORMA del Código Penal publicada en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, la pena contemplada en el artículo 406 ordinal 1° (antes 408), modificó la pena a aplicar por el delito allí tipificado de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de presidio, significando con ello que la pena a aplicar por el delito imputado es el de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES, que al rebajarle UN TERCIO por la “Admisión de los Hechos”, mas UN TERCIO por tratarse de un delito frustrado la pena a aplicar sería de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, la pena total a cumplir sería de SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES DE PRISION.
De igual forma los recurrentes de autos, EXPRESAN EN SU ESCRITO IMPUGNATIVO:
“Solicitamos que la presente apelación sea procesada conforme a derecho y remitida a la Corte de Apelaciones para que de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal SE REVISE la sentencia de conformidad con el numeral 6° del referido artículo y se proceda también a la rectificación de la sentencia para corregir el error material en que incurrió el Juez sentenciador al equivocarse en la operación aritmética al rebajar la pena en un cuarto por admisión de los hechos, más un cuarto de pena por ser delito frustrado y no dos tercios como legalmente les pertenece.”
Este Tribunal Colegiado para decidir debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
El presente escrito impugnativo contiene dos petitorios.
El primero de ellos, versa sobre un recurso interpuesto en base a una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Único en función de Ejecución de la Extensión Punto Fijo, regentado por la Abogada LIMIDA LABARCA, la cuál, como lo explanan en su escrito recursivo los Abogados Defensores, resolvió mediante decisión “que se trata de una sentencia firme y que ha adquirido el efecto de cosa juzgada”.
En relación a este primer punto, esta Instancia de la revisión de la causa, observa que riela al folio trece (13) de las presentes actuaciones “copia certificada del auto de fecha 10 de julio de 2006”, cuyo extracto es el siguiente:
“Ahora bien considera quien aquí decide lo siguiente:
PRIMERO: Cuando se trata de una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, se trata de una sentencia que ha adquirido el efecto de cosa juzgada.
SEGUNDO: No es éste Tribunal Único de Ejecución el competente para la rectificación de la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a tenor de lo previsto en el artículo 479 que define de manera clara y precisa las funciones del Juez de Ejecución, así como el artículo 482 en su último aparte “El cómputo es siempre reformable aún de oficio, cuando se compruebe un error o una nueva circunstancia lo hagan necesario”, mas no se refiere este artículo al cómputo efectuado por el Juez al imponer la condena, bien por admisión de hecho o audiencia oral y público, (juicio).
TERCERO: Contra dicha sentencia procede una recurso de revisión, que viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del órgano judicial, puedan ser susceptibles de de modificaciones dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad a través del recurso extraordinario de revisión tal cual y como lo establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que es procedente declarar sin lugar la solicitud de rectificación formulada por los Abogados ANTIMODORO FLORES y LIBANO HERNANDEZ USECHE, titulares de la cédula de identidad N° V-682.754 y V-1.703.510, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Rectificación de la pena a cumplir, e impuesta mediante sentencia definitivamente firme, por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, en contra de los penados ALI COROMOTO LOPEZ y JHONNY ALBERTO CARRERA, Ali Coromoto López, venezolano, nacido en fecha 27-11-55, de 49 años de edad, titular de cédula de identidad 7.486.233 domiciliado en el Barrio Josefa Camejo Calle las Flores casa N° 51 hijo de Ernesto Ávila y Arcenia López, Jhonny Carrera Hernández, venezolano, nacido en fecha 26-09-83, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.177.699, domiciliado en el Barrio Josefa Camejo Avenida Ramón Ruiz Polanco casa N° 47, hijo de Mery Tibisay Hernández y Ángel Ramón Carrara, y actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Y Así se decide. Notifíquese a las partes, abogados privados, penados, Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.”
El segundo petitorio planteado por los impugnantes está referido a la solicitud que realizan ante el Ad Quo a los fines de que su apelación se remita a la Corte de Apelaciones para que conforme al contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal SE REVISE la sentencia de conformidad con el numeral 6° del referido artículo, para que en su criterio, “se corrija el error material” en el que incurrió el sentenciador en su decisión.
PRIMERO
Esta Instancia en primer lugar, luego de analizar el presente Asunto Penal, de manera clara y precisa, constata que la misma contiene dos petitorios en los que, en el primero, APELAN DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE RECTIFICACION DE PENA POR LA JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN, por lo que los deslinda de la siguiente forma:
En cuánto al primer petitorio,, debe destacarse el contenido del artículo 69 de la ley adjetiva penal, que prevé:
“Validez: Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquéllos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley.”
Respecto de esta norma el autor Pérez Sarmiento, en su Texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Vadell Hermanos Editores, refiere sobre este punto que:
“Las reglas de este artículo son las normales para el caso, pues la competencia por razón de la materia es de orden público y toda violación de éste supone la nulidad como regla general, salvo disposición expresa del legislador del contrario, como ocurre en esta norma respecto a los actos irrepetibles, como podría ser, por ejemplo, el caso de una prueba anticipada verificada ante un Juez Civil de Municipio o ante un Juez de Ejecución penal.”
En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de octubre de 2006, Expediente 06-0936 el Magistrado Francisco Carrasquero, en un VOTO SALVADO en dicha decisión con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, citando la Obra de “Derecho Procesal Penal” Tomo II, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 117, apuntó:
“Las reglas sobre la competencia son las que disciplinan, en primer lugar, la capacidad del Tribunal para decidir. Ellas representan, en principio, sólo reglas que tienen por finalidad dividir racionalmente el trabajo, según distintos parámetros como, de manera principal, el territorio en el cual se juzga y la materia del juzgamiento (…) Las reglas de la competencia son, por ello, muy importantes; pero no solo por ello, sino, antes bien, porque cumplen conjuntamente con otras la función de evitar la arbitrariedad en la elección del Tribunal que juzgará el caso, que nunca puede ser “puesto” –ad hoc-, por autoridad o persona alguna, por esta razón, el valor de las reglas de la competencia ha sido reconocido constitucionalmente y ha merecido un resguardo constitucional específico: tal resguardo, garantía para el justiciable, se vincula a que todo caso es regido, en principio, por la ley de competencia vigente en el momento de suceder el hecho punible y debe ventilarse, precisamente, ante el Tribunal competente en ese momento según la ley (principio de juez natural y prohibición de las comisiones especiales).”
Con fuerza en la norma y el criterio jurisprudencial, este Tribunal estima que debió la Jueza de Primera Instancia con funciones de Único de Ejecución de la Extensión Punto Fijo, regentado por la Abogada LIMIDA LABARCA, verificar si era competente para conocer de dicha solicitud, y como en efecto no lo era, debió declararse incompetente para declinar la competencia del asunto penal, en el órgano competente por la materia y que en el presente caso, la misma recae en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en consecuencia, no debió conocer sobre la solicitud planteada, con lo cual, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón conforme al contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en declarar la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo presidido por la Abogada LIMIDA LABARCA en fecha 10 de julio de 2006, donde declaró SIN LUGAR la solicitud de rectificación de pena interpuesta en el presente asunto, por ser manifiestamente INCOMPETENTE y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
En segundo lugar, esta Instancia revisada la solicitud presentada por ante el Tribunal de Ejecución por los impugnantes de autos, infiere que la misma guarda relación con el recurso de revisión, previsto y sancionado en el artículo 470 de la ley adjetiva penal.
Ahora bien, en el Asunto Penal N° IP11-P-2005-000675 fue dictada sentencia por el Procedimiento por Admisión de los Hechos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo.
Aducen los recurrentes, que la referida sentencia presenta error de derecho, en el sentido de que no fue tomada en cuenta por el Juez Tercero de Control de dicha Extensión, la última reforma del Código Penal, según Gaceta Oficial N° 5.768 de fecha 15 de abril de 2005, por lo que, solicita la rectificación de la pena impuesta a cumplir por sus defendidos, es decir, la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante la cual se CONDENÓ a los referidos penados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal vigente, por no haber tomado en cuenta la última reforma del Código Penal, según Gaceta Oficial N° 5.768 de fecha 15 de abril de 2005.
Dicha solicitud enmarcada dentro de lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Recibidas las actuaciones contentivas del presente asunto en esta Instancia Superior en fecha solicitud en esta Segunda Instancia el 30 de Octubre de 2006, se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, conforme al artículo 473 y 474 del texto adjetivo penal, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelación en materia de solicitud de revisión de sentencias firmes, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por los Abogados ANTIMIDORO FLORES y LIBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-682.754 y V-1.703.510, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado 90.049 y 61.384, como Defensores Privados en los siguientes términos:
El texto del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicha solicitud, al efecto es menester constatar en principio si se cumplen los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal; el referido artículo expone:
Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
…6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Interposición, constató esta Alzada de la solicitud presentada, que la misma se recibió ante esta Instancia Superior producto de una apelación interpuesta por una decisión dictada por un Tribunal incompetente como lo señala el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, de su revisión exhaustiva y en acatamiento del artículo 26 constitucional, comprueba que el presente asunto encuadra en el contenido del artículo 470 de la ley adjetiva penal, señala el motivo sobre el que se funda y la disposición legal aplicable, señalando la Abogada solicitante que en fecha 15 de abril de 2005, se produjo la última reforma del Código Penal, según Gaceta Oficial N° 5.768 y que disminuye sustancialmente la pena que se impuso a sus defendidos.
No obstante, los recurrentes no presentaron copias certificadas como prueba a la causal de revisión alegada de sentencia condenatoria, auto de firmeza y cómputo de pena, este Tribunal ORDENA SOLICITARLO, para lo cual debe oficiarse al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con función Único de Ejecución de la Extensión Punto Fijo, con sustento en los artículos 26, 51 constitucional.
Impugnabilidad objetiva, la decisión judicial de la que se solicita su revisión es propia de las que pueden serlo.
Legitimación, en este sentido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no legitima taxativamente al Abogado Defensor para solicitar la revisión, sin embargo el artículo 474 del eiusdem, estipula en el caso, que el procedimiento de la revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación, por lo que en aplicación del único aparte del artículo 433 eiusdem, la solicitante está facultada para ejercer en nombre de sus representados la presente solicitud, por cuanto son los Abogados Defensores de los Penados.
Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de revisión les es desfavorable a los Penados, lo que configura el agravio y persigue únicamente resultas a favor de los mismos.
Por otra parte la solicitud de revisión, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, toda vez que existe legitimación, la sentencia tiene carácter firme y puede ser objeto de revisión.
De la revisión de las actuaciones se constató que dicha solicitud fue interpuesta mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por las causales previstas en el Artículo 470 ordinal 6° del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón conforme al contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en declarar la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo presidido por la Abogada LIMIDA LABARCA en fecha 10 de julio de 2006, donde declaró SIN LUGAR la solicitud de rectificación de pena interpuesta en el presente asunto, por ser manifiestamente INCOMPETENTE y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: ADMISIBLE LA SOLICITUD DE REVISIÓN interpuesta por los Abogados ANTIMIDORO FLORES y LIBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-682.754 y V-1.703.510, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado 90.049 y 61.384, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 26 y 27, Edificio Juárez, Piso 2, Oficina N° 5, Barquisimeto Estado Lara como Defensores Privados de los condenados ALI COROMOTO LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-11-55, de 49 años de edad, titular de cédula de identidad 7.486.233 domiciliado en el Barrio Josefa Camejo Calle las Flores casa N° 51 hijo de Ernesto Ávila y Arcenia López y JHONNY ALBERTO CARRERA, venezolano, nacido en fecha 26-09-83, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.177.699, domiciliado en el Barrio Josefa Camejo Avenida Ramón Ruiz Polanco casa N° 47, hijo de Mery Tibisay Hernández y Ángel Ramón Carrara y actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, donde solicita la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo que los CONDENÓ a los referidos penados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a la pena de DOCE AÑOS (12) y OCHO (08) MESES a cada uno de los penados.
En consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos de la solicitud interpuesta para el día 23 de noviembre a las 10:00 a.m.
Ofíciese al Tribunal de Primera Instancia con funciones de Único de Ejecución de la Extensión Punto Fijo a los fines de que remita con carácter URGENTE copias certificadas de la sentencia condenatoria, auto de firmeza y cómputo de pena,
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los trece días del mes de noviembre de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000635