REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000182
ASUNTO : IP01-R-2006-000182
Resolución Nº IG012006000636

Jueza Ponente: MARLENE MARIN de PEROZO

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dirigido por la Jueza Morela Ferrer de Coronado, mediante auto de fecha 9 de octubre de 2006, luego de la celebración de la audiencia de presentación el 1 de la misma fecha, decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: ELVIS RAMÓN MARTÍNEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.667.434, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 01/04/84, no sabe dirección exacta, albañil, hijo de Pedro Ramón Martínez y Clara Luisa Bello, domiciliado en el Sector Universitario de Punto Fijo; CLOVI ABRAHÁN DÍAZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.075.809, nacido el 17/04/78, albañil, hijo de Abrahán Díaz y María Contreras (+), natural y domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, Barrio Bella Vista, calle Don Bosco, casa N° 15, detrás del Hotel del Este; JOHRYI GREGORIO DÍAZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.646.594, nacido el 15/02/74, mecánico, hijo de Yolanda Arteaga y Lino Díaz, natural y residenciado en Punto Fijo Estado Falcón, Bella Vista, callejón Ruiz Pineda, casa N° 4, frete al taller Cheo; y MARISOL MILAGROS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-13.554.433, nacida el 07/11/77, natural de Tucacas, Estado Falcón, peluquera, hija de Yosmeli Reyes, domiciliada en Bella Vista, calle Páez al final, N° 3, Punto Fijo; todos en el asunto IP11-P-2006-001140, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adicionalmente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego para el primero de los nombrados, y por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Genérico, para el segundo.

Contra dicho acto de juzgamiento, la Abogada Mary Bello de Carache, inscrita en el I.P.S.A. con el N° 16.192, domiciliada en la calle Arismendi, N° 13-101, de Punto Fijo, ejerció recurso de apelación actuando como Defensora Privada del imputado JOHRYI GREGORIO DÍAZ ARTEAGA, con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que pasa esta Corte de Apelaciones a revisar los requisitos de procedencia para la admisibilidad del mismo bajo las directrices del artículo 437 eiusden, observando:

Legitimidad: la Abogada Mary Bello de Carache, según lo establecido en el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, posee legitimación, por cuanto ostenta la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, al verificarse en actas que es quien representa la Defensa Privada de uno de los imputados de autos.
Temporaneidad del recurso: del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos a partir de la notificación de la parte defensora, en fecha 9 de octubre de 2006, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, 17 de octubre de 2006, transcurrieron CINCO (5) DIAS de DESPACHO, ante el Tribunal de Control, razón por la cual debe estimar esta Alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del mismo.

De igual forma, consta que la representación del Ministerio Público opuso contestación al recurso en tiempo hábil, esto es, al tercer día hábil luego de su emplazamiento, conforme al lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad objetiva: la decisión atacada consiste en el decreto de la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, siendo ello una decisión susceptible de refutación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro del ordinal 4° del artículo 447 eiusdem.

Por otra parte, puede también extraerse que el auto dictado por el Tribunal A Quo le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el agravio.

Revisado como ha sido el presente medio recursivo, conforme a las previsiones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.
En consecuencia, al no encontrarse el recurso de apelación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada Mary Bello de Carache, antes identificada, como Defensor Privada del imputado JOHRYI GREGORIO DÍAZ ARTEAGA, también identificado, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, el 9 de octubre de 2006, donde con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación el día 1 de la misma data, le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de noviembre de 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular

ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala


En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria
Resolución Nº IG012006000636