REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000042
ASUNTO : IP01-X-2006-000042

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO


Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre la procedencia de los alegatos planteados por las ABOGADAS LEODINA ACOSTA SALAZAR Y ELIANA RODRÍGUEZ GARABAN, inscritas en el Inpreabogado con el N° 59.855 y N° 101.931, correspondientemente, sin domicilio aportado, en la recusación planteada contra el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogado Víctor Molina, como Defensoras Privadas en el asunto N° IP11-P-2006-000555 seguido contra el imputado FAUSTINO COLINA LUQUEZ, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo.

El 10 de octubre de 2006 se declaró admisible y abierta a pruebas la incidencia, de tres días a partir de que constara en autos la notificación de la última de las partes.

El 1 de noviembre de 2006 se agregó al presente asunto la constancia de las notificaciones de las partes; razón por la cual se procede a resolver lo demandado en la recusación, observando:

o Las Abogadas objetantes de la actuación del Juez, relatan en su escrito que para el día 5 de junio de 2006, fecha en la que fue presentado ante el Juez de Control, se encontraba entonces asistido por el Abogado Hermes José Arévalo, oportunidad en la que el Ministerio Público solicitó la práctica de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, la cual no se realizó por falta de relleno, levantándose un acta donde se declaró desierto dicho acto, la cual fue firmada por las partes en señal de su conformidad.

o Señalan las recusantes, que en la misma oportunidad, al momento de la celebración de la audiencia de presentación, el Juez irrespetó que el proceso se encontraba en su primera etapa y primeras actuaciones, e igualmente los derechos del imputado a la presunción de inocencia, a la dignidad humana y a la igualdad de las partes, previstos en los artículos 8, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer el interrogatorio “cual autoridad policial, a la Víctima sobre la identidad del supuesto ladrón, estando solo el Imputado como señalado, y evidentemente en el banquillo de los acusados”, lo que a sus juicios, constituye un pronunciamiento tan al fondo que le quitó atribuciones al propio Fiscal, preconstituyendo una prueba írrita e irresponsable, pues sobre la identidad de los autores, coautores y partícipes de delito hay unas reglas muy claras y de estricto cumplimiento “a las que el mas sujeto que ha de estar a ellas”, es el Juez de Control como garante de todos los derechos de las partes: Además, señalan que en dicha oportunidad, el Abogado Defensor le manifestó que aquella actuación no era legal, a lo que hizo caso omiso violentando el derecho de la parte defensora a ser escuchada.

o Alegan que con la actuación del Juez, comprometió su imparcialidad, pues con ese señalamiento en la sala de audiencias su defendido dejó de disfrutar su derecho a la presunción de inocencia.

o Agregan que una vez designadas como defensoras Privadas por el imputado, en fecha 9 de junio de 2006, comparecieron ante el Archivo Judicial a solicitar se les atendiera para su juramentación, durante los días 15, 16, 26, 27 y 29 de junio de 2006, obteniendo siempre del pool de secretarias por respuesta, que ese día no se podía porque no había sala desocupada, porque no había nadie, porque era la hora de almuerzo, porque el tribunal estaba de guardia, y cualquier otra excusa, vulnerando el derecho del imputado al no permitir a sus Abogados acceso al expediente, sino en una “contada oportunidad” y respecto de la juramentación, indican que fue el 4 de julio de 2006, fecha de la audiencia de prorroga solicitada por el Fiscal, cuando el Juez procedió a juramentarlas, momento en el cual expresaron al Juez que las circunstancias fueron entendidas por ellas como una negativa a juramentarlas, a lo que el Juez declaró no había ningún correctivo que aplicar.

o Aseveran que desde el día 9 de junio de 2006 hasta el 4 de julio de 2006, no se pudieron ejercer los actos de defensa por la negligencia y desconocimiento del Juez de lo que estaba sucediendo, considerando que no había sido la actitud de un Juez conocedor, transparente y garante de los derechos de las partes.

o Por último solicitaron se declare con lugar la recusación.

Por su parte, el Juez recusado presentó informe donde argumenta que la recusación es infundada, ya que la Defensa no aportó pruebas fehacientes de la supuesta imparcialidad, y que todas las actuaciones realizadas por su persona en el asunto principal se encuentran ajustadas a derecho, en virtud que al imputado no se le han vulnerado derecho constitucional alguno.

Ahora bien, la recusación presentada por la Defensa del imputado, fue enmarcada conforme al principio iura novit curia dentro de la causal establecida en numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la admisión, dada la falta de señalamiento de las recusantes de la norma en que fundan su pretensión; dicha causal establece:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

La señalada causal, así como las demás contenidas en dicho artículo, constituyen formas que controlan esa capacidad subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director de un proceso (Juez), para cumplir con la necesaria garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrase comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.

Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una causal que afecta la capacidad subjetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.

Carlos Moreno Brandt (2004), en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano. Manual teórico-práctico”, se refiere a la capacidad subjetiva como otro límite a la función jurisdiccional, comentando:

“Además de los limites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso”. (MORENO BRANDT Carlos E. (2004), “El Proceso Penal Venezolano”).

Dicho aporte, explica a la capacidad subjetiva del Juez como una de las limitaciones a su función jurisdiccional, indicando que los mismos no deben estar incursos en causal alguna que le impida conocer con imparcialidad de un asunto.

En este tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

En armonía al aporte doctrinal, el trascrito criterio sitúa a la capacidad subjetiva como un límite que debe tener el Juez cuando se encuentre en una posición especial o vinculación subjetiva con las partes o el objeto del proceso, disponiendo en estos casos el Juez y las partes, de una norma procesal que demarca ese límite en las instituciones de inhibición y recusación.

En atención al criterio esbozado, puede concluir este Tribunal Colegiado que la presente recusación no cuenta con asidero jurídico sólido que permita demostrar la señalada afectación de que adolece el Juez Víctor Molina, como director del proceso en el ASUNTO PENAL N° IP11-P-2006-000555, pues las recusantes no probaron de forma alguna el impedimento alegado por la falta de imparcialidad; ni establecieron el nexo causal entre los hechos alegados y las causales invocadas, no pudiendo evidenciarse motivo alguno que por su gravedad pueda afectar la imparcialidad del administrador de justicia, impidiendo a quienes aquí deciden realizar esa operación mental llamada subsunción, ante los alegatos y la causal invocada.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, en expediente N° 02-00029-6, con la ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En atención a este criterio jurisprudencial, puede observarse que la recusación es la institución dirigida a separar al Juez de un asunto y no puede ejercerse afirmándose circunstancias genéricas, pues fue creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso, motivos propios y suficientes para declarar sin lugar la presente recusación, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación presentada por las ABOGADAS LEODINA ACOSTA SALAZAR Y ELIANA RODRÍGUEZ GARABAN, contra el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogado Víctor Molina, como Defensoras Privadas en el ASUNTO N° IP11-P-2006-000555 seguido contra el imputado FAUSTINO COLINA LUQUEZ, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los trece días del mes de noviembre de dos mil seis.

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Presidente

MARLENE J. MARÍN
Jueza Titular y Ponente


GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido

La Secretaria.
Resolución N° IG012006000634