REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Noviembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000019
ASUNTO : IP01-O-2006-000019
Resolución Nº IG012006000644
Jueza Ponente: MARLENE MARIN de PEROZO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo en modalidad de hábeas corpus, ejercida por el ABOGADO TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.527.609, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 102.977, con domicilio y residencia en la población de San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta de este Estado, como Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO CARLOS LINARES y JUAN CARLOS LINARES, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.734.407 y N° V-15.236.584, correspondientemente, ambos con domicilio y residencia en el sector Camachima, carretera vía la costa, casa sin número, Municipio San Francisco de este Estado, por cuanto los mismos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad desde que les fuere decretada hace más de treinta días en la celebración de la audiencia de presentación, sin que la representación Fiscal haya presentado acto conclusivo.
El 1° de noviembre de 2006, esta Corte de Apelaciones se declaró competente para conocer de la presente acción, donde previa revisión consideró esta Alzada que la presente acción no se refiere a un amparo a la libertad y seguridad personal, sino a un amparo contra decisión judicial y al efecto se estableció:
COMPETENCIA
En el presente asunto se denuncia como agraviantes al “Tribunal Quinto de Control con sede en Coro”, y al “Tribunal de Control con sede en Tucacas”; en tal sentido el Tribunal Primero de Control de la Extensión Tucacas, una vez recibidas las actuaciones, declinó la competencia a esta Corte de Apelaciones, no obstante, aún cuando el accionante no indica cual de los dos Tribunales de Control de la Extensión Tucacas es el presunto agraviante, o uno de los presuntos agraviantes, del escrito de solicitud se evidencia que el accionante de autos interpone una solicitud de hábeas corpus, y de la revisión realizada por esta Instancia Superior se verifica que las circunstancias propias del asunto que nos ocupa encuadra en una acción de amparo contra decisión judicial.
Aprecia este Tribunal Colegiado que la pretensión del accionante no se refiere a un amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, sino a un amparo contra decisión judicial, consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.
En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia la acción incoada es la Corte de Apelaciones, toda vez que la mencionada disposición contiene una norma atributiva de competencia al establecer, en su aparte único, que el amparo contra sentencia debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo y que en el caso bajo estudio la solicitud presentada por el accionante esta referida a la privación de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control , la cual en su criterio ha devenido en ilegítima en virtud de su prolongación sin que fuera presentada la acusación fiscal.
En consecuencia conforme a las circunstancias especificas del asunto que nos ocupa, encuadra en una acción de amparo constitucional según lo cual deberá tramitarse conforme lo prevé el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.”
En la misma oportunidad, se ordenó al accionante subsanar el escrito libelar conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el accionante corrigiera el escrito contentivo de la acción de amparo y subsanare la omisión en que incurrió de no indicar los datos concernientes a la identificación de las personas presuntamente agraviadas con la acción u omisión de los Tribunales de Primera Instancia de Control y la identificación de él mismo como la persona que actúe en sus nombres y representación, la mención de la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del agraviante; y el suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; para lo cual se otorgó el lapso de cinco (5) días hábiles, para que consignara ante esta Instancia Superior Judicial las copias certificadas del Asunto principal penal seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, con la advertencia que dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de ese lapso de cinco días deberá corregir el escrito libelar, y máxime hasta el quinto día hábil siguiente a la constancia en actas de su notificación consignara las copias certificadas del asunto principal seguido en contra de sus defendidos ante el Tribunal de Control de la Extensión de Tucacas, advirtiéndosele además, que ante la imposibilidad justificada y alegada en el escrito de consignarlas en copia certificada, deberá consignarlas en copia simple, con la carga de suministrarlas en copias certificadas en caso de admitirse a trámite la presente acción de amparo, antes de la audiencia oral constitucional, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por incumplimiento de lo ordenado.
En fecha 7 de noviembre de 2006 se recibió el escrito de subsanación libelar y el 10 de noviembre de 2006, se recibieron copias certificadas del asunto principal N° IP01-P-2006-001728 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Control con sede en Coro), y N° 1CO-034-2006 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control con sede en Tucacas).
Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Alzada observa:
El solicitante expone en su solicitud, que en fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal Quinto de Control con sede en Coro, decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, pudiendo evidenciar este Tribunal Colegiado de las copias certificadas consignadas, que tal medida fue dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, en el asunto N° IP01-P-2006-001728 que se les sigue por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la ley especial en la materia, situación por demás, no señalada por el accionante aún en el escrito de subsanación.
Alega el defensor Privado, que desde la fecha de la privación de libertad hasta el presente, han transcurrido más de treinta (30) días sin que el representante Fiscal haya consignado acto conclusivo, estando sus defendidos ilegítimamente privados de su libertad en violación al debido proceso, “sin recibir ningún tipo de aclaratoria y el porque (sic) se encuentran en ese status”, por lo que reclama la libertad de sus defendidos con la presente acción “sobre la temeridad, el exceso del ejercicio de las funciones y el abuso de poder de LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA (TRIBUNAL DE CONTROL QUINTO DE CORO Y EL DE TUCACAS ADULTO) al dictar y pretender sostener tal medida…omitiendo dictámenes Y violando nuestra carta Magna, las leyes y los Tratados Internacionales sobre a que todo ciudadano debe imponérseles el Derecho a la Libertad y juzgados con esos elementos salvo las excepciones”.
Indicó además, que había solicitado por escrito la revisión de la medida y no se ha pronunciado el órgano impartidor de justicia sobre dicho pedimento constitucional, en fecha anterior a la presente acción.
Señala como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Tucacas, el cual dirige la Juez Iris Chirinos López, en el ASUNTO N° 1CO-034-2006.
Al respecto, debe establecer esta Corte de Apelaciones que el accionante no indicó, aún en el escrito de subsanación, como es que sus Defendidos fueron privados de su libertad por el Tribunal Quinto de Control con sede en Coro, y en la presente fecha el asunto es llevado por el Tribunal Primero de Control, Extensión Tucacas, y la revisión efectuada a las copias certificadas consignadas ante esta Alzada, se evidencia:
o Que el Tribunal Quinto de Control, con sede en Coro, decretó la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos el 18 de septiembre de 2006, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en el asunto N° IP01-P-2006-001728, por estar incursos en la presunta comisión del delito de de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (folios 88 al 93).
o Que el 04 de Octubre de 2006, el Abogado Salvador José Guarecuco Cordero, en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos, solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a lo cual el Tribunal Quinto de Control con sede en Coro, en fecha 05 de octubre de 2006, se declaró incompetente por razones de territorio, en virtud de que el 14 de diciembre de 2005 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó RESOLUCIÓN N° 2005 00036, vigente desde el 03 de agosto de 2006 según gaceta oficial N° 38.492, donde resolvió que los Jueces de Primera Instancia de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, conocerán única y exclusivamente de la materia penal ordinaria; siendo que los hechos por los cuales se generó el presente asunto, ocurrieron en la carretera nacional de la costa Mirimire-Capadare, Municipio San Francisco, por lo que declinó la competencia a los Tribunales de dicha Extensión. (folios 2 al 4).
o Que el 19 de Octubre de 2006 el Abogado Tulio Enrique Mendoza Arias, solicitó la libertad plena de sus defendidos ante el Tribunal Primero de Control, Extensión Tucacas, por haber transcurrido 31 días desde la privación de libertad de sus defendidos sin que se haya presentado acto conclusivo.
o El 21 de octubre de 2006, (fecha de la interposición de la presente acción) el Tribunal Primero de Control, Extensión Tucacas declaró:
Primero: improcedente la solicitud presentada el 04 de octubre de 2006, por el Abogado Salvador José Guarecuco Cordero y niega el otorgamiento de la medida menos gravosa a los imputados de autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Quinto de Control con sede en Coro, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Segundo: improcedente la solicitud de libertad realizada por el Abogado Tulio Enrique Mendoza Arias, por considerar que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó la acusación en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.(folios 25 al 29).
o Que el 25 de octubre de 2006, el Abogado Tulio Enrique Mendoza Arias, solicitó la libertad plena de sus defendidos ante el Tribunal Primero de Control, Extensión Tucacas, por haber transcurrido 31 días desde la privación de libertad de sus defendidos, sin que se haya presentado acto conclusivo.(folios 49 y 49 y su vuelto).
o Que el 27 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Control, Extensión Tucacas, declaró improcedente la solicitud de libertad interpuesta por el Abogado Tulio Enrique Mendoza Arias, como Defensor Privado, por considerar que en fecha 21 de octubre de 2006 se dio respuesta a tal solicitud y no han variado las circunstancias que motivaron a ese Tribunal a tomar dicha decisión.(folios 51 y 52).
o Que el 18 de Octubre de 2006, el Abogado Carlos Enrique Lugo Méndez, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, presentó acusación contra los imputados de autos, ante el Tribunal Quinto de Control, con sede en Coro.
Verificado lo anterior, consideran quienes aquí se pronuncian, que el presente asunto está enmarcado dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 numerales 1° y 5° del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 6 No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver al estado que tenían antes de la violación.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos
de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En cuanto al ordinal 1°, en virtud de que Tribunal Primero de Control, Extensión Tucacas, en fecha 21 de Octubre de 2006, se pronunció sobre:
Primero: improcedente la solicitud presentada el 04 de octubre de 2006, por el Abogado Salvador José Guarecuco Cordero y niega el otorgamiento de la medida menos gravosa a los imputados de autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Quinto de Control con sede en Coro, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, improcedente la solicitud de libertad realizada por el Abogado Tulio Enrique Mendoza Arias, por considerar que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público si presentó la acusación en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que cesa la violación alegada por el accionante en su solicitud de amparo, traducida en la falta de pronunciamiento de dicho Tribunal a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo: se materializa por haber hecho uso de los mecanismos procesales existentes en el ordenamiento jurídico, cuando se interpuso el recurso de apelación de autos, contra la decisión que declaró improcedente la solicitud de libertad plena de los imputados, el cual se ejerció ante el Tribunal que dictó dicho pronunciamiento, dándosele el trámite de ley y cuyo cuaderno separado se recibió ante esta Alzada bajo la nomenclatura IP01-R-2006-000187, y a través de sistema Juris 2000 se designó Ponente a la Jueza Titular integrante de esta Corte de Apelaciones, Abogada Glenda Oviedo.
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta:
INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el Abogado Tulio Enrique Mendoza Arias, antes identificado, como Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO CARLOS LINARES y JUAN CARLOS LINARES, también identificados, contra el Tribunal Primero de Control de la Extensión Tucacas, por ponerse en manifiesto las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 numerales 1° y 5° del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES del ESTADO FALCÓN
La Presidente
MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo decidido
La Secretaria.
Resolución Nº IG012006000644