REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001807
ASUNTO : IP01-R-2006-000167

RESOLUCIÓN Nº IG012006000642
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el presente Asunto, por motivo del recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado HELY SAÚL OBERTO, por el Abogado LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.502, domiciliado en la Avenida Libertador, Quinta ROHAR, Coro, Estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL MAURICIO MAPLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 94429694, de Turista en Venezuela, soltero, bachiller, domiciliado en Colombia, carrera 14, Nº 74-54, Barrio Andrés Sanin, Cali, contra el auto dictado en fecha 07-10-2006 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 31 de octubre de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión, declarándose admisible el recurso de apelación en fecha 02 de Noviembre del corriente año.
La Corte para decidir sobre el fondo de la situación planteada, realiza las siguientes consideraciones:


EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Funda la apelación el Defensor, en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4º, cuando a la audiencia de presentación fueron incorporadas al expediente, de manera ilegal, dos actas de declaración de testigos, las cuales no aparecen mencionadas en el acta policial donde se narran las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, no mencionándose en la misma la presencia de dos testigos, lo cual viola, en su criterio, principios y garantías referidos al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.

Argumentó, que esta Corte de Apelaciones tiene la oportunidad de determinar si en verdad se están cometiendo irregularidades en los procesos penales, pues ha hecho la defensa una averiguación sobre la veracidad de la presencia de los testigos que aparecen declarando y son personas que viven en Coro, que hace años que no visitan la población de La Vela y que, ciertamente, son testigos falsos y que por lo tanto dan una versión que no presenciaron y es por ello que solicitan sean llamados e interrogados en una audiencia especial, ratificando que son testigos falsos.

Consideró injusto que se le dicte una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo procedente conforme a la ley la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, por el solo hecho de que la persona no tiene residencia en esta ciudad, manifestando que su defendido está en condiciones de cumplir, a los efectos de concesión de una medida cautelar sustitutiva, con fiadores, si fuese necesario.

AUTO OBJETO DEL RECURSO

Riela a los folios 10 al 14 de las actuaciones, copia certificada del auto que acordó imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuya motivación fue la siguiente:

… Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Manuel Mauricio Mafla Peña… a quien imputa la comisión de Tráfico Ilicito (Sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico (Sic) Ilicito (Sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado… Acto seguido se escuchó igualmente al imputado Manuel Mauricio Mafla Peña, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y lo hizo de la siguiente manera: “Me encontraba en la cera (Sic) de enfrente cuando estaban haciendo un procedimiento en una casa, y me vieron y me dijeron contra la pared, contra la pared, me pidieron la Cédula y se las entregue (Sic), les di el permiso y lo agarraron y dijeron esto no sirve, y la rompieron, me llevaron y eso es todo”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Abg. Luis Atienza, quien expuso sus alegatos y solicito la libertad plena para su defendido o en su defecto una medida menos gravosa, ya que esa sustancia no le pertenecía a mi defendido.
Ahora bien, este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los requisitos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen viable el requerimiento de la parte fiscal y tal convicción se desprende de los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2006, mediante la cual el Agente Policial Cabo 2do Noel García Piña, adscrito al Destacamento Nro. 12, las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, deja constancia que siendo las 9:25 horas de la noche, se encontraba de (Sic) realizando una visita domiciliaria en el Sector Barrio Nuevo de la Población de la Vela, juntamente con otros efectivos adscritos al mismo destacamento, logran visualizar a un ciudadano quien luego fue identificado como Manuel Mauricio Mafla Piña, quien se encontraba sentado en la acera este de la Calle Principal del mencionado barrio, quien al ver la presencia policial se dio a la fuga, procediendo a darle la voz de alto y amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, procedieron a efectuarle una requisa personal, encontrando en la parte delantera del interior que vestía Cinco (05) envoltorios de material sintético de color verde con amarillo, tipo cebollitas, el cual al abrirlo, se constató que en su interior contenía restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, por su color y olor fuerte, que luego de ser pesada dio un peso de 27,0 gramos, y asimismo se le encontró en poder de un envoltorio de color verde claro, que contenía en su interior otros Catorce (14) envoltorios, tipo cebollitas, los cuales contenían en su interior, una sustancia que se presume es una sustancia ilícita, por sus características externas y su olor fuerte, con un peso de 7,5 gramos, y 2) Declaración rendida por los ciudadanos Wilfred (Sic) Ramón Medina Arteaga, y Ubaldo Ramón Pineda Rodríguez, folios de 07 al 10, quienes fueron testigos presénciales (Sic) del procedimiento policial y quienes son contestes al ratificar lo narrado en el acta policial antes mencionada, con todos sus detalles, con respecto al ciudadano Manuel Mauricio Mafla Peña. Se encuentra acreditada entonces, la existencia del hecho punible conocido como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico (Sic) Ilicito (Sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas denunciado por la Vindicta Pública, y de esos mismos elementos se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permiten determinar que esta (Sic) imputada (Sic) de marras, es participe del delito de Trafico (Sic) de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico (Sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que las sustancias incautadas, que se presume es Droga de la denominada Marihuana y Cocaína, por las características de su envoltura, textura, olor y color, fueron encontradas en posesión de imputado, y consta adecuadamente la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos, razón por la cual se decreta con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de haber establecido esta Alzada los motivos y fundamentos del recurso de apelación incoado por la Parte Defensora del presente asunto y luego de la verificación de las actas procesales que sirvieron de sustento a la decisión recurrida, las cuales fueron solicitadas al Tribunal de Control mediante auto del 6-11-2006, juzga necesario esta Alzada realizar las consideraciones siguientes:
Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, para lo cual se hace necesaria la interposición de solicitud previa por parte de la Representación del Ministerio Público, como titular de la acción penal, en la que se acrediten los tres requisitos concurrentes contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la existencia por las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga y de obstaculización.

En el caso de autos, se constata que la decisión que acordó privar judicialmente de su libertad al ciudadano MANUEL MAURICIO MAFLA PEÑA se fundó en el Acta Policial levantada por los Funcionarios de la Policía de este Estados, adscritos al Destacamento de La Vela y en las Actas de Entrevistas efectuadas a los ciudadanos WILFREDO RAMÓN MEDINA ARTEAGA y UBALDO RAMÓN PINEDA RODRÍGUEZ, siendo que de las actuaciones procesales se constata que el Ministerio Público en fecha 07 de Octubre de 2006, consignó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL MAURICIO MAFLA PEÑA, en cuya narración de los hechos no se aprecia que en el procedimiento efectuado por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado hayan participado dos testigos, ya que refiere el Fiscal en la solicitud:

… ante usted muy respetuosamente ocurro para colocar a disposición de ese Tribunal al ciudadano MANUEL MAURICIO MAFLA PEÑA… quien fue aprehendido en fecha 06 de Octubre de 2006 a las 09:25 horas de la noche por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 12 de la Policía del Estado Falcón, a quien luego de leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron su detención preventiva en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan en las actas que conforman el expediente, de las cuales se evidencia lo siguiente:
“Una vez practicado la inspección Personal por los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incautados en la parte delantera del interior que vestía en la parte de debajo de los testículos CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO, TIPO CEBOLLITA, DE GRAN TAMAÑO, DE COLOR VERDE CON AMARILLO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA , IGUALMENTE SE LE ENCONTRÓ UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR VERDE CLARO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANDO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, ENTRE OTROS OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS… (Mayúsculas del Ministerio Público)

Anexando a dicha solicitud el acta policial levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en la que reflejaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fuera aprehendido el imputado de autos, la cual fue solicitada al tribunal de la causa por este Tribunal Colegiado, de la que se desprende igualmente la no presencia de dos testigos en la práctica del procedimiento de aprehensión del imputado: En efecto, de dicha Acta Policial se lee:

Santa Ana de Coro, 06 de Octubre de 2006.
Años 196º y 147º
ACTA POLICIAL
Siendo las 11:30 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este Despacho el funcionario: CABO/2DO. NOEL GARCÍA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.824.197, Adscrito al destacamento Nº 12 con sede en La Vela de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad con lo establecido en los Art. 112, 113 y 169 de (Sic) COPP, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:
Siendo aproximadamente las 9:25 horas de la noche del día de hoy, al momento que me encontraba realizando una visita domiciliaria en la calle principal del Sector Barrio Nuevo, en la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-234, conducida por el CABO/2DO ISRAEL DAAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.202.702 y los Auxiliares AGTE. NELSON SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.915.789 y AGTE. JESÚS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.917.457, fue entonces que visualizó a un sujeto que vestía unas bermudas de color negras y suéter de color negro, de contextura gruesa, de piel morena, de estatura mediana, que se encontraba sentado en la acera Este de la calle principal del mencionado barrio, quien al ver la comisión policial optó por darse a la huída, procediendo a darle la voz de alto y amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, comisioné al AGTE. NELSON SALAS… para que le realizara un registro corporal, encontrándole en la parte delantera dentro del interior que vestía en la parte debajo de los testículos Cinco (05) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de gran tamaño, de color verde con amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, igualmente se le encontró un (01) envoltorio de color verde claro anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de doce (12) envoltorios, tipo cebollita de material sintético, de color verde con amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color blanco y dos envoltorios de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, un (01) pasaporte de la República Colombia y una (01) Cédula de Identidad presumiblemente falsa, de cuerdo al Art. 2 aparte 23 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a la aprehensión quedando identificado como MANUEL MAURICIO MAFLA PEÑA… siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 EJUSDEM al 255 del COPP, procediendo a trasladarlo hasta la Comandancia…

De la trascripción del Acta que procede no evidencia esta Alzada que en el procedimiento policial practicado por los predichos funcionarios hayan estado presentes dos testigos, circunstancia ésta que igualmente se deduce, cuando del Auto de Apertura de la Investigación dictado por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se extrae lo que sigue:
INICIO INVESTIGACIÓN Nº 11F7-158-06
Visto el Oficio Nº 001722 de fecha 06 de octubre de 2006, emanado de la Dirección General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ocasión a la incautación de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, ciudadano MANUEL MAURICIO MAFLA PEÑA… dispongo de inmediato el inicio de la investigación penal, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal… y a tal efecto comisiono a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, para que practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constatar la comisión del hecho punible que origina la presente investigación, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, a saber:
1.- Se sirva ordenar la práctica de la EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA, dejando constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de las sustancias, clase, tipo, calidad y los efectos que proceden en el organismo humano o animal, según sea el caso, las consecuencias que producen y si tiene uso terapéutico, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a las evidencias constitutivas de CINCO (05) ENVOLTORIOS…
2.-Citar a través del Superior Jerárquico a los funcionarios actuantes en el procedimiento, CABO 2DO NOHEL GARCÍA, CABO 2DO ISRAEL DAAL, AGTE NELSON SALAS, AGTE JESÚS ROMERO adscritos al Destacamento Nº 12 de la Policía de Falcón, a fin de tomarle entrevistas en relación a los hechos.
En Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).

Observa esta Corte de Apelaciones de lo trascrito en el párrafo que precede, que en ninguna parte de tal orden de inicio de la investigación se relacionan, nombran, narran o describen la participación ni la orden de práctica de citación a testigos distintos a los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado, para que comparecieran a rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual no logra comprender este Tribunal Colegiado en qué momento fueron incorporadas al Expediente las actas de entrevistas que presuntamente rindieran los ciudadanos MEDINA ARTEAGA WILFREDO RAMÓN Y PINEDA RODRÍGUEZ UBALDO RAMÓN ante la Comandancia General de Policía de este Estado, si el órgano de Investigación Penal facultado para practicar las diligencias investigativas era el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que del auto recurrido sólo se evidencia que el Tribunal Tercero de Control determinó:
… y 2) Declaración rendida por los ciudadanos Wilfred (Sic) Ramón Medina Arteaga, y Ubaldo Ramón Pineda Rodríguez, folios de 07 al 10, quienes fueron testigos presénciales (Sic) del procedimiento policial y quienes son contestes al ratificar lo narrado en el acta policial antes mencionada, con todos sus detalles, con respecto al ciudadano Manuel Mauricio Mafla Peña.

Ahora bien, esta circunstancia es la que precisamente denuncia el Abogado defensor en el escrito de apelación, cuando alega que en la audiencia de presentación fueron incorporadas al expediente, de manera ilegal, dos actas de declaración de testigos, las cuales no aparecen mencionadas en el acta policial donde se narran las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, no mencionándose en la misma la presencia de dos testigos, lo cual viola, en su criterio, principios y garantías referidos al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.

En consecuencia, habiendo constatado esta Alzada que, efectivamente, el auto que privó judicialmente de su libertad al imputado se fundó en dos actas de entrevistas, cuya incorporación no encuentra génesis ni explicación en las actas procesales, especialmente en el Acta Policial levantada por los funcionarios del Destacamento Nº 12 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado ni en el auto de Inicio de la Investigación dictado por el Representante de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público, amén de no evidenciarse del texto de la recurrida en qué consistió la deposición de estos ciudadanos testigos, lo que evidencia en el fallo una falta evidente de motivación, lo procedente en Derecho es declarar la Nulidad absoluta del auto objeto del recurso de apelación, por transgresión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones judiciales se dictarán mediante autos o sentencias fundados, so pena de nulidad, reponiéndose la causa al estado de que otro Tribunal de Control, distinto al que produjo la decisión recurrida, emita un nuevo pronunciamiento, previa celebración de la audiencia de presentación con las partes intervinientes, quedando el imputado en el mismo estado en que se encontraba al momento de la celebración de la audiencia de presentación, es decir, detenido por virtud de la aprehensión realizada, hasta tanto se emita un nuevo pronunciamiento.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL MAURICIO MAPLA, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 07-10-2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN, por transgresión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones judiciales se dictarán mediante autos o sentencias fundados, so pena de nulidad, reponiéndose la causa al estado de que otro Tribunal de Control, distinto al que produjo la decisión recurrida, emita un nuevo pronunciamiento, previa celebración de la audiencia de presentación con las partes intervinientes, quedando el imputado en el mismo estado en que se encontraba al momento de la celebración de la audiencia de presentación, es decir, detenido por virtud de la aprehensión realizada, hasta tanto se emita un nuevo pronunciamiento.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE

ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

SECRETARIA
Resolución Nº IG012006000642