REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000188
ASUNTO : IP01-R-2006-000188
RESOLUCIÓN No IG012006000639
PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Corresponde a esta Corte de Apelación pronunciarse sobre el recurso de apelación incoada en fecha 26 de octubre del año en curso, por los Abogados. WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y EMILIO JOSÈ BERMUDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, en contra del auto publicado en fecha 20 de octubre del año que transcurre, por el Tribunal Primero de Primea Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, el decretó la admisión de solicitud de prorroga hecha por el Fiscal y acuerda conceder el lapso de siete meses para la presentación del acto conclusivo. Recurriendo los defensores privados con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4 º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, fue emplazado en fecha 31 de octubre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, dejándose constancia en el mismo expediente que dicha contestación no fue presentada.
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 13 de noviembre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad éstas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su caracteres de Defensores Privados del imputado, por ende están plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.
Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Que desde el día viernes 20 de octubre de 2006 fecha en la cual los Defensores Privados Abogado Wilmer Bracho y Abogado Emilio Bermúdez en la sede de este Circuito Judicial Penal se dan por notificados del auto motivado publicado por este Despacho Judicial, hasta el día 26 de Octubre de 2006, fecha en la cual interponen de forma conjunta el presente Recurso de Apelación, transcurrieron Cuatro (04) días de Audiencia, discriminados de la siguiente manera:…”. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 20 de octubre del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal, extensión Punto Fijo, decreta la admisión de solicitud de prorroga hecha por el Fiscal y acuerda conceder el lapso de siete (7) meses para la presentación del acto conclusivo, lo cual, visto de que se trata de una decisión motivada por el Juez, ésta puede producir agravio a cualquiera de las partes, cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 5º del Artículo 447 eiusdem y no lo regulado en el ordinal 4º del mismo artículo tal y como lo indica el recurrente, que solo es procedente cuando se trate de decisiones donde se haya decretado Medidas Cautelares o Medida Privativa de Libertad, el cual no es el caso de autos.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por los Abg. WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y EMILIO JOSÈ BERMUDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, en contra del auto publicado en fecha 20 de octubre del año que transcurre, por el Tribunal Primero de Primea Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, el cual decretó la admisión de solicitud de prorroga hecha por el Fiscal y acuerda conceder el lapso de siete (7) meses para la presentación del acto conclusivo.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. MARLENE MARÍN.
JUEZA TITULAR.
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. GLENDA OVIEDO JUEZ JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZA TITULAR.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria
RESOLUCIÓN No IG012006000639