REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000045
ASUNTO : IP01-R-2006-000079
Resolución Nº IG012006000646
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación ejercido por el ABOGADO CESAR JOSÉ CURIEL H, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 3959, titular de la cédula de identidad N° 748.039, domiciliado en esta ciudad, actuando como Defensor Privado del acusado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, sin identificación en el escrito recursivo, contra la sentencia definitiva publicada el 24 de marzo de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, que dirige la JUEZA EVELIN PÉREZ LEMOINE, en ASUNTO N° IP01-P-2004-000045, donde se condenó a su defendido por la comisión del delito de homicidio calificado, por el supuesto de alevosía, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia al artículo 37 eiusdem y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Salvador Ollarves, a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias y al pago de las costas procesales.

El 13 de junio de 2006 se declaró admisible el recurso descrito, fijándose la audiencia oral conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27 de junio de 2006 a las 10:00 a.m.

El 20 de junio de 2006 se avocó al conocimiento del presente asunto, la Abogada Marlene Marín de Perozo, luego de haberse incorporado a sus labores habituales de trabajo.

El 27 de junio de 2006 se difirió la audiencia para el 11 de julio de 2006 a las 10:00 a.m., en razón de que la Jueza Belkis Romero, quien integra esta Sala, se encontraba en una audiencia preliminar.

El 19 de julio de 2006 se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose esta Corte de Apelaciones al lapso de diez (10) días para la publicación del fallo.

Es por lo que estando en la oportunidad para resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en el medio de impugnación, este Tribunal Colegiado pasa ha realizarlo bajo las directrices siguientes:

Este Tribunal debe hacer la siguiente consideración antes de decidir el fondo del presente asunto:

El conocimiento de este ASUNTO PENAL por esta Instancia Superior le corresponde a una Sala Accidental conformada por dos Juezas Titulares y Una Jueza Suplente, las Juezas Glenda Oviedo y Marlene Marín de Perozo, Juezas Titulares de esta Corte de Apelaciones y la Abogado Belkis Romero Torrealba, quien preside el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, determinándose que en esta Sala sólo se da Audiencia un (01) día a la semana, concretamente, el día JUEVES, habiendo transcurrido en el presente asunto penal los siguientes días hábiles:

MES DE JULIO DE 2006
D L M M J V S
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31
• En fecha Jueves 27 no hubo despacho en dicha Sala debido a la enfermedad Jueza Titular Marlene J. Marín de Perozo.

MES DE AGOSTO DE 2006
D L M M J V S
2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31

• En fecha 3 de agosto de 2006 no hubo despacho en la Sala por haber sido decretado Día de la Bandera.

• En fecha 10 de agosto de 2006 no hubo despacho por encontrarse de vacaciones la Jueza Accidental Abogado Belkis Romero

• En las fechas 17, 24 y 31 de agosto de 2006, no hubo despacho por haber sido decretado el Receso Judicial a partir de la fecha 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006 y la Jueza Accidental se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

MES DE SEPTIEMBRE DE 2006
D L M M J V S
1 2
3 4 5 6 7 8 9

10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23

24 25 26 27 28 29 30
31


• En fechas 7, 14 de septiembre de 2006 había el receso judicial.

• En fecha 21 de septiembre de 2006, la Jueza Belkis Romero se encontraba de reposo.

• En fecha 28 de septiembre de 2006, la Jueza Titular Marlene Marín de Perozo se encontraba en Tucacas en la realización de un Taller dictado a los Jueces de la Extensión de Tucacas, con ocasión del cambio de competencia que operó en dicha Extensión.

MES DE OCTUBRE DE 2006
D L M M J V S

1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14

15 16 17 18 19 20 21

22 23 24 25 26 27 28
29 30 31
• En fecha 5 de octubre de 2006, si hubo despacho

• En fecha 12 de octubre de 2006, no hubo despacho día de la Resistencia Indígena.
• En fecha 19 de octubre de 2006, no hubo despacho.
• En fecha 26 de octubre si hubo despacho.

MES DE NOVIEMBRE DE 2006
D L M M J V S

1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30

• En conclusión en el presente asunto penal han transcurrido CINCO (5) AUDIENCIAS en la presente causa penal, debido a que se trata de una Sala Accidental y sólo hay despacho los días JUEVES, es decir, una vez a la semana.

Aclarado este punto, encontrándose esta Sala Accidental dentro del lapso de ley para dictar un pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL DEFENSOR RECURRENTE

La representación judicial del ciudadano EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, activó el mecanismo de impugnación alegando en primer lugar, con base a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación o inobservancia de los artículos 13 y 364 ordinal 3° eiusdem, pues considera que el contenido de esta última disposición da sobrentendido por simple lógica, que entre los hechos para que la sentencia sea condenatoria, debe hallarse probado en forma plena con pruebas de certeza, la perpetración del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, y que cuando es absolutoria, es porque no hay prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos de ello.

En cuanto a la aludida violación o inobservancia del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo “que la forma como se llevó el juicio no coincide con la sentencia,” asimilando que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, que no estando demostrados con la sentencia y con las actas del debate del juicio oral y público la perpetración del hecho punible, puede establecerse menos aún la relación de culpabilidad de su defendido, señalando así mismo, que no existe prueba directa y completa que así lo demuestre, no existe cadáver, no existe acta de levantamiento de cadáver, no existe protocolo de autopsia, no existe acta de defunción y no existe testimonio de nadie de haber visto muerto a Jesús Salvador Ollarves, por lo que a su juicio, las posibles pruebas indirectas son incompletas.

En atino a dicha aseveración, dio como ejemplo que luminar (sic) practicado sobre un terrón encontrado en el sitio donde el funcionario Luis Alberto Lázaro Medina, dijo que el señor Elio le había indicado como posible sitio donde han podido haber enterrado a Jesús Salvador Ollarves, y quien también fue señalado por Ronny Javier Castro Leal, es una prueba que según del testimonio del funcionario fue mandada al laboratorio, la cual resulta positiva e indicó con ello la presencia de sangre en el mencionado terrón, pero por ser incompleto tenía que hacer una segunda prueba para determinar si era sangre humana o animal, que de resultar humana debería practicarse una tercera prueba para determinar su tipo y compararse con el del occiso y con la de su defendido; por lo que considera que al no haberse practicado la segunda, ni la tercera y la comparación, la prueba luminar (sic) no tiene ninguna certeza en el presente caso.

En cuanto al testimonio del Inspector Lázaro Medina, al que a su juicio, el juez le da más valor, estimó que pareciera ser poco serio en su trabajo, porque no puede entender como teniendo “al tal Elio” como informante y con toda la autoridad que le da la ley, no lo declara ni establece la dirección del mismo, y por tal razón no fue traído al Juicio Oral y Público.

Consideró que la prueba sobre la cual declara José Zorberl, también es incompleta, por razón de que se hizo sobre unos apéndices pilosos encontrados en la referida fosa y sobre los encontrados en la cama del cuarto principal de la hacienda de Jesús Salvador Ollarves, y dice que los mismos coinciden, que son ondulados y color amarillentos. Preguntándose el apelante que si tiene certeza que los mismos pertenezcan a la víctima, cuando las declaraciones de varios testigos y sobre todo de Jesús Medina, dijo que Jesús Salvador Ollarves era una persona negra como él, y cuando le preguntaron como era su cabello, si era calvo o abundante, respondió que no recordaba ya que siempre andaba con sombrero, “ésta misma respuesta fue dada por el (Sic) sobre de (Sic) Pablo Jesús Ollarves Medina, y demanda en la presunta causa, en otras palabras no tenemos unas referencias de la forma y color de las apéndices pilosos, de Jesús Salvador Ollarves en la cabeza o región cefálica”.

Indicó que el testimonio donde “Ronny” dice que su defendido estaba con el desaparecido, no es confiable, considerando que si estaba dormido no vio ningún hecho que lo haga testigo presicologo (sic), y así lo reconoce a una pregunta de la Defensa, diciendo que no había visto a su defendido matar a Jesús Ollarves, y por otra parte es imposible que halla oído dos disparos en forma consecutiva, por el tipo de escopeta que describió Medina, había dado prestada a Jesús Salvador Ollarves, dijo que la misma se manejaba manualmente para meterle el cartucho, había que quebrarla, montarla y luego apretar el gatillo para disparar, es por ello que no permite hacer dos tiros en forma consecutiva.

Por otra parte, apela igualmente por inmotivación conforme al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que se declare con lugar la apelación por no haberse fijado hechos que demuestren la existencia del hecho punible, y se dicte una sentencia absolutoria.

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, el Abogado Elías Antonio Piñero Henríquez, actuando como Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, opuso contestación al recurso ejercido por la defensa del acusado, señalando en cuanto al primer motivo del recurso, que en la parte referente a los hechos que el tribunal estima acreditados, de la misma sentencia se aprecia claramente que la Juez decantó en forma ordenada y sistemática cada uno de los elementos que conformaron parte de los hechos acreditados como ciertos, tomando en comienzo las pruebas testimoniales de la cual enumera los elementos de convicción que se desprenden de las declaraciones, apreciándolas como ciertas y válidas basándose en la sana critica y las máximas de experiencia.
Agregó, que la Juez transcribió textualmente las declaraciones de los mismos, de donde extrajo aquellos puntos que convalidan los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano y los subsumió en un hecho delictivo penado por la ley, basándose en los testimoniales de diez testigos y expertos, además de las pruebas documentales, que acreditaron las declaraciones de los expertos que depusieron en forma fehaciente y precisa sobre los hallazgos en los distintos allanamientos, inspecciones y experticias, dando como ciertos los hechos.

Adujo que la Juez no sólo explana y fundamenta en hechos, sino que yuxtapone con el derecho estableciendo conexidad entre la calificación del delito, su significado, sus fundamentos y motivos que se desprendieron de las pruebas debatidas, enumerando además los elementos y explicó cada uno de estos y su adecuación con el hecho en si y el delito imputado, remarcando quien contesta, que se determinó la culpabilidad y responsabilidad luego de haberse acreditado por cada uno de los elementos de prueba.

En cuanto al segundo motivo utilizado por el apelante, aseveró que existe un razonamiento y motivación por parte del Tribunal, y que las mismas guardan relación con el hecho perseguido penalmente, por lo que solicitó que sea declarado SIN lugar el recurso.


CAPITULO TERCERO
MOTIVACION PARA DECIDIR

Debe establecer esta Alzada, antes de entrar a resolver el fondo presente recurso, los hechos imputados por la Representación Fiscal en fecha 12 de abril de 2004, mediante la presentación del acto conclusivo, “escrito acusatorio”, y son los que a continuación se explanan:

“En fecha 30 de mayo de 2003, se recibe oficio 9700-060-3627 de C.I.C.P.C., en el cuál le remiten a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, expediente penal N° G-371.015, instruido por ese Cuerpo de Seguridad por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS donde aparece como Víctima el Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESUS SALVADOR OLLARVE. Dentro de las diligencias practicadas por el Órgano de Investigaciones Penales se pueden mencionar las siguientes: Acta Policial de fecha 21/05/03 suscrita por el funcionario Agente Mayor Alvarado Cibriant José Rafael, donde se deja constancia que se presentó ante ese despacho de manera espontánea una persona que quedó identificada como OLLARVES PABLO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.502..271, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, Estado Falcón, de 42 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Calle Prospera, casa N° 45, Sector Artigas, Parroquia San Juan, Caracas Distrito Capital, quien manifestó que su tío de nombre JESUS SALVADOR OLLARVES, se encontraba desaparecido desde el día 11/02/03 y que el mismo residía en una finca ubicada en el Caserío Los Cañitos, sector San Gabriel, sector San Gabriel, vía el Charal, Santa Cruz de Bucaral Estado Falcón.
En fecha 21 de marzo de 2003, se le toma acta de entrevista al ciudadano OLLARVES PABLO JOSE, plenamente identificado, quien entre otras cosas manifestó: “…yo me puse a indagar sobre la extraña desaparición de mi tío y conversamos con varias personas y entre ellas con una que se encarga de recoger la leche que le dicen el flaco y él nos manifestó que había vendido un ganado y según le entregó a mi tío la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares el mismo día de su desaparición…”
En el capítulo tercero, expresa la Representación Fiscal los preceptos jurídicos aplicables a la conducta del acusado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASQUERO, en el tipo penal de los artículos 408 ordinal 1° (ejecutarlo con alevosía) y 278, ambos del Código Penal vigente, que tipifican y sancionan los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de arma de fuego.”


Establecido lo anterior, se observa, en la primera denuncia, sustentada en lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° de la ley adjetiva penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 452. Motivos.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1.-omissis
2.-omissis
3.-omissis
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Eric Pérez Sarmiento (2002) en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, al comentar este artículo en su numeral 4 expresa:

“El numeral 4° de este artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos clásicos de infracción de ley:
• El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delito sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el Tribunal a esos hechos.
• El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que si lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.
• Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.
• Los errores en la adecuación de las penas.
• El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.
• El haber obrado el Tribunal con manifiesta incompetencia.
• Las infracciones de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba.
• La Falta de admisión de un medio de prueba que era admisible en derecho, por no ser inconducente, impertinente, inútil o ilegal.
En el numeral 4° del artículo 452 se apoyará también toda denuncia sobre falta de congruencia entre la acusación y la sentencia por haber sancionado el Tribunal por un delito más grave al imputado o haber apreciado una agravante no señalada en la acusación, sin que el fiscal del Ministerio Público hubiere solicitado la ampliación de la acusación o sin que el tribunal hubiere advertido al imputado sobre la posibilidad de una nueva calificación. (Pag 523 y 524)

Fundamenta además el recurrente su escrito recursivo en el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Finalidad del proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Y en este mismo orden, impugna la recurrida porque aduce que viola el contenido del artículo 364 del mencionado texto legal, señala:
Requisitos de la sentencia.
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.”

Sobre la base de las citadas normas legales, se apoya el impugnante cuando expresa:

• La forma como se llevó el juicio no coincide con la sentencia.

Arguye que si la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, y no estando demostrados con la sentencia y con las actas del debate del juicio oral y público la perpetración del hecho punible, no se puede establecer la relación de culpabilidad de su defendido EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO.

• No existe cadáver, no existe acta de levantamiento de cadáver, no existe protocolo de autopsia, no existe acta de defunción y no existe testimonio de nadie de haber visto muerto a Jesús Salvador Ollarves, por lo que a su juicio, las posibles pruebas indirectas, son incompletas.

Sobre este punto debe establecer esta Alzada que de la lectura de la recurrida, se constata en el Capitulo IV “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Tribunal de Juicio efectuó unas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, así:

“Este tribunal ha acreditado los hechos en el capitulo anterior, sin embargo, es necesario que los mismos coincidan con el tipo penal que corresponda, es decir, debe coincidir con los delitos de Homicidio Calificado (ejecutarlo con alevosía) y con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos estos imputados por el representante de la Vindicta Pública al acusado de autos; debe constar, no solo la comisión del hecho punible, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, para lo cual es menester realizar una valoración de cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio oral y publico, conforme a los artículos 22, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundamentados en los principios del debido proceso, inmediación, oralidad, concentración, publicidad y sana crítica observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el Proceso Penal Venezolano, la valoración de las pruebas incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal se realiza conforme al Principio de la Sana Crítica. El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 198, la libertad de prueba, la cual contempla que los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba. Así mismo, establece dicho articulado que para que un medio de prueba sea admitido se debe referir, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad .Las pruebas directas son aquellas que permiten al juez de manera inmediata y próxima, captar el hecho a probar a través de sus sentidos. Estas son: el testimonio, la experticia, el documento, la inspección, la confesión, los informes...
Es por ello, que considera quien aquí decide, que las reglas de la sana critica como principio de valoración de la prueba, se aplica a aquellas pruebas incorporados al proceso penal conforme a los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, y que tal, como lo dispone la norma adjetiva penal, esta valoración acorde a los disposiciones legales, se aplica para los medios pruebas, sin distinción alguna entre las pruebas directas y las pruebas indirectas.

Las pruebas indirectas, tal y como lo señala, el autor Juvenal Salcedo en su libro “Los Indicios son pruebas”… ” es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado: el hecho punible o su autor, a través de de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.”

Precisamente, es en estas pruebas donde la Criminalística como ciencia auxiliar del Derecho Penal desempeña un rol preponderante, pues es, a través de la Criminalística con sus avances científicos y técnicos, que se demuestra o comprueba el hecho indiciario, para evitar, en concordancia con el Jurista Carrara, que un hecho indicador se pruebe con otro hecho indicador. Así, el hecho indicador debe probarse a través de pruebas directas.
Sobre estas situaciones poco comunes, pero fácticas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal (Sic) de la república (Sic), ha señalado en sentencia N° 469 de fecha 21 de Julio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción e (Sic) inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que pueda considerarse obtenidas con todas las garantías.

En ese contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de esta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La Prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra” (Subrayado del tribunal)


Sobre la importancia de la prueba indirecta el autor Juvenal Salcedo en su libro “Los indicios son prueba” (ob. Cit.) señala:
“La afirmación de que hay pruebas e indicios es falsa. Los indicios son pruebas, y a base de indicios (prueba indiciaria) se condena en Venezuela (y en muchas partes del mundo). De que debe haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total. (Hay autores que hablan de prueba plena y semiplena). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1957 dijo:”La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Subrayado del Tribunal)

El autor citado señala igualmente: “Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador”

En línea con lo anterior, el autor Vito Gianturco, en su libro “La Prueba Indiciaria”. Editorial Presencia Ltda. 1.975, con referencia a la prueba indirecta expresa: “….cuyo uso es amplísimo e indispensable para la definición o resolución de los juicios penales…. Sin la cual quedarían impunes innumerables delitos…el indicio tiene una eficacia probatoria igual a aquella de los otros medios probatorios”.


Efectuadas las consideraciones anteriores por el A quo, para soportar la valoración que dio a las pruebas indiciarias, dictaminó la comprobación que dio a los hechos debatidos en los términos siguientes:
Esta jurisdicente, con fuerza en los argumentos que anteceden, una vez demostrado los antecedentes, los hechos objetos del juicio, e igualmente, aquellos hechos que el tribunal estimo (Sic) acreditados, le corresponde de seguida, señalar y analizar los hechos indicadores, demostrados y comprobados a través de pruebas directas, para de esta manera luego de un análisis lógico científico, apegado a las normas de valoración de la Prueba conforme a la sana Critica para llegar a demostrar los hechos desconocidos, los cuales son el objeto material del delito, para demostrar la comisión de un ilícito penal; así como, la participación y responsabilidad penal del ciudadano Edilbert Güerire en los mismos. De tal manera tenemos que:


HECHOS DESCONOCIDOS:
1.- ¿Estamos en presencia del delito de Homicidio Calificado (ejecutarlo con alevosía) y de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de Jesús Ollarve?
2.- ¿Es el acusado Edilbert Guerire Carrasco el responsable penalmente de la comisión de los delitos imputados?

Una vez delimitado, cuales (Sic) son los hechos desconocidos conforme la doctrina patria y foránea, se va a señalar cuales hechos indicadores sustentados en pruebas directas, con el auxilio de la Ciencia Criminalística la cual es una ciencia exacta, sirven de referencia, a quien aquí decide para demostrar los mismos, así tenemos que:

HECHOS INDICADORES:

1.- A la victima la conocían por el lugar del suceso como el señor Chu.
2.- Que al acusado lo apodaban el Flaco.
3.- Que a Ronny lo apodaban el maracucho o el maracuchito.
4.- Que el flaco le debía un dinero al Señor Chu.
5.- Que al señor Jesús Ollarves lo mato (Sic) el flaco de dos disparos con una escopeta.
6.-. Que a Jesús Ollarves lo enterraron el flaco y el maracucho en una fosa que ya estaba hecha, como a un metro de profundidad.
7.- Que la escopeta con que lo mataron era de Jesús Medina.
8.- Que posteriormente a la muerte de Jesús Ollarves, el acusado ejerció actos de disposición de los bienes de la hacienda del señor Ollarves, como si fuese el dueño.


Así mismo, del análisis realizado a la sentencia recurrida, se evidencia que la Juzgadora, determina partiendo de la base de los hechos indicadores, a través de una valoración sobre cada medio de prueba, testifical y documental, y en un todo armónico y adminiculado de cada prueba respecto de la otra, testifical y documental, llega a la siguiente conclusión explanando cada una de las declaraciones y documentos acreditados, así se observa:

1.- A la víctima la conocían por el lugar del suceso como el señor Chu: (riela al texto de la recurrida, folio 95), donde se adminicula la declaración del ciudadano Johan Manuel Chirinos Faneite, con la del ciudadano Marwin Reyes, con la del ciudadano Ronny Javier Castro Leal, con la del ciudadano Jesús Medina, lo que le permitió a la sentenciadora establecer conforme a las reglas de la sana critica, que la víctima ciudadano JESUS OLLARVES era conocido por el sector como el señor Chu.
2.- Que el acusado EDILBERT GÚERIRE lo apodaban el flaco (folio 96), donde se adminicula los testimonios de los ciudadanos Agente Mayor José Alvarado, Marwin Reyes, Johan Manuel Chirinos Faneite, Ronny Javier Castro Leal, lo que adminiculadas demuestran que al acusado EDILBERT GÚERIRE lo apodaban el flaco.
3.- Que a Ronny lo apodaban el maracucho o el maracuchito: (folio 96 de la sentencia), donde con la declaración de los ciudadanos Inspector Luis Alberto Lázaro Medina, Agente Mayor José Cibriant, quedo (Sic) corroborado que a Ronny le decían el maracucho o el maracuchito.
4.- Que el flaco le debía un dinero al Señor Chu, (folio 97), se acreditó con la declaración del Inspector Luis Lázaro Medina, la del testigo Marwin Antonio Reyes Vargas, coincide con la de Ronny Javier Castro leal, declaraciones que adminiculadas entre sí son armónicas y contestes, apreciándolas el tribunal.
5.- Que al señor Jesús Ollarves lo mató el flaco de dos disparos con una escopeta, (riela al texto de la sentencia recurrida, folio 97) acreditado este hecho con la declaración del Inspector Luis Lázaro Medina, la cual se adminicula a la del Agente Mayor José Rafael Alvarado Cibriant, y éstas declaraciones conforme al contenido de los artículos 220 y 339 de la ley adjetiva penal, se aprecia la documental relacionada con las actas de visita domiciliaria realizadas por Lázaro Medina y José Alvarado Cibriant, de fecha 6 mayo de 2003, ratificadas en el juicio oral e incorporadas por su lectura, donde en una habitación se había localizado un cartucho percutido color rojo calibre 16, marca Saga, en la habitación del Acusado EDILBERT GÜERIRE CARRASCO, se localizó debajo de la cama grande un carnet donde se lee: Acción democrática, a nombre de JESUS OLLARVES, C.I. V-3.095.788, cuya existencia del cartucho y el carnet se evidencia del reconocimiento legal incorporado al juicio oral, ratificada por el TSU Lorenzo Antonio Salom.

También la Juzgadora adminicula (riela al folio 100 de la sentencia), las declaraciones de los investigadores Luis Lázaro Medina y José Alvarado Cibriant, contestes en sus deposiciones y coincidentes cuando afirman que el testigo presencial de los hechos “Ronny o el maracucho” les informó, “que el flaco había matado al señor Ollarves, que sabía porque lo estaban buscando y que él iba a decir toda la verdad, que él no mato (Sic) a nadie, que el que mató al señor fue el Flaco, refiriéndose al ciudadano Edilbert Gúerire Carrasco, que el maracucho les llevó al sitio y recolectaron las evidencias, que el menor Ronny (maracucho) había referido que el flaco, lo había matado con una escopeta que le había prestado el señor Jesús Medina al señor JESÚS OLLARVES (occiso), y adminiculada con la del testigo José Alvarado Cibriant quien refirió que en su traslado al Zulia, buscaron el maracucho, quien contó los hechos y lo del cadáver, contando que a Ollarves lo llevan engañado a buscar un ganado y el flaco le disparo (Sic), luego lo arrastran y lo llevan hasta una fosa que ya estaba hecha y allí lo entierran, las mismas son coincidentes y fueron valoradas por el Ad Quo.

Asimismo refiere la Juzgadora que las pruebas adminiculadas entre si demuestran que de la investigación realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., investigadores por excelencia, arrojó lo siguiente:
“.. le permite a la juzgadora, inferir que a JESÚS OLLARVES lo mato (Sic) el flaco con una escopeta, y aunado a ello el testimonio del testigo presencial ciudadano Ronny Javier Castro, quien en su declaración de manera coherente, lógica y sin contradicciones expuso refiriéndose al ciudadano Edilbert Carrasco que “ el (Sic) vino y me dijo que iba a buscar al señor Chu, que iban a ver un caballo y yo me quede (Sic) dormido en la toyota (Sic) y escuche (Sic) un disparo y me dijo lo matamos, yo le dije yo no lo mate (Sic), lo matastes tú, “respondiendo a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, ¿En que (Sic) se transportaba con el flaco? CONTESTÓ: En una toyota (Sic) de color azul ¿En que (Sic) momento el señor Chu se les une al grupo? CONTESTÓ: no se, yo me fui a acostar a la toyota (Sic) y luego escuche (Sic) el disparo. Igualmente se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos disparos escucho ud? CONTESTÓ: Dos. ¿Hacia que (Sic) lado se fue ud.? CONTESTÓ: hacia arriba ¿Cuando usted llega hacia arriba, observó algún tipo de arma? CONTESTÓ: La pura escopeta que la cargaba Edilbert. ¿Observó si el flaco le saco (Sic) algo de los bolsillos? CONTESTÓ: sí, las llaves.¿El flaco te amenazo (Sic) por lo que tu sabias? CONTESTÓ: antes de eso si, luego me fui al Zulia y el (Sic) no sabia donde yo vivía.¿Por que (Sic) el (Sic) te daba dinero? CONTESTÓ: Para que no dijera nada. ¿Las llaves a quien le quedo (Sic)? CONTESTÓ: A él. (Señalando así al acusado). Es todo. Seguidamente fue interrogado por la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿cuando tu dices que oistés (Sic) dos disparos (,) lo oístes (Sic) consecutivos o separados? CONTESTÓ: consecutivos ¿vistes quien mato (Sic) al señor Chu? CONTESTÓ: no, yo estaba dormido, pero ahí no había más nadie, estábamos nosotros tres solos de noche.”

Este tribunal, admite el dicho de este testigo presencial como cierto, pues al adminicular la declaración de este testigo con los demás medios de prueba incorporados al juicio, se observa que cada uno de los diferentes elementos de prueba encajan de manera perfecta uno a otro, lo cual a criterio de esta juzgadora, constituyen pruebas que adminiculadas entre sí sirven para demostrar que efectivamente al señor Ollarves lo mató el flaco de dos tiros de escopeta.

El testigo Ronny Castro, señala también en su declaración que , “ después que lo mató lo amarro (Sic) por un pie y lo arrastro (Sic) hacia la fosa que había allí, después dijo que el señor Chu se había ido de viaje por problemas de enfermedades, busco (Sic) a Johan a que ordeñara las vacas, hasta que regresara el señor Chu, luego Johan se encargo (Sic) de las vacas y de pastorearlos y me dijo te voy a dar un dinero para que te calles, “ Posteriormente, a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿En que (Sic) se transportaba con el flaco? CONTESTÓ: en una toyota de color azul ¿en que momento el señor Chu se les une al grupo? CONTESTÓ: no sé yo me fui acostar en el carro y luego escuche (Sic) el disparo. Igualmente se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos disparos escucho (Sic) ud? CONTESTÓ: dos. ¿Hacia que (Sic) lado se fue ud? CONTESTÓ: hacia arriba ¿Cuando usted llega hacia arriba, observo (Sic) algún tipo de arma? CONTESTÓ la pura escopeta. ¿Usted indico (Sic) que lo habían arrastrado, hacia donde (Sic)? CONTESTÓ: a una fosa que ya estaba hecha ¿Observó si el flaco le saco (Sic) algo de los bolsillos? CONTESTÓ: sí, las llaves. ¿Luego de enterrar a este señor hacia donde se dirige usted después? CONTESTÓ: a su casa. ¿Ingresaron a la casa del señor Jesús? CONTESTÓ: si y saco (Sic) un dinero y una vaca y la vendió. ¿El flaco te dijo de donde (Sic) había sacado la escopeta? CONTESTÓ si dijo que el señor Chu se la había prestado ¿En algún momento le dijo el señor Joan el paradero del señor Jesús?... Esta declaración es apreciada por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y apreciada como cierta, por tratarse de un testigo presencial, el cual narro (Sic) los hechos con ilación y coherencia perfecta, sin contradicciones.


Señala la recurrida, que el ciudadano RONNY Javier Castro es un testigo presencial de los hechos, y en virtud de tal cualidad debe ser valorado su testimonial incorporada en el debate oral y público conforme a los principios de oralidad e inmediación, y valorada por ese tribunal conforme a las reglas de la sana crítica:

Se le admíniculan a esta declaración testimonial del testigo presencial cuando señala sobre la preexistencia de una fosa, la prueba documental del Acta de Inspección Ocular N° 1220 de fecha 30-07-2003, practicada en la finca San Rafael, por los funcionarios T.S.U Inspector Jefe Luis Lázaro, T.S.U Inspector José Albornoz y Agente Mayor José Alvarado, donde se realizó un procedimiento con Luminol, y ratificada en audiencia de juicio oral y pública (Sic) por los funcionarios Luis Lázaro y José Alvarado Cibriant, en dicha prueba documental se evidencia que:
1) La existencia de una fosa de un metro ochenta centímetros (1.80) de largo y cuarenta y dos centímetros de ancho (42) de ancho y setenta y seis (76) centímetros de profundidad.2) Se nebulizo (Sic) el caney adyacente a la fosa descrita, y la fosa en cuestión, con el reactivo de Luminol.3) Visualizándose la quimioluminesencia con características morfológicas de haber sido originada por mecanismo de contacto en la referida fosa. 4) En el área del caney no se observo (Sic) la quimioluminesencia. El documento que antecede se valora como cierto por emanar de funcionarios competentes, con conocimientos científicos, técnicos y criminalísticos en el área. Ambas pruebas al ser contrastadas conforme a las reglas de la sana crítica permiten inferir a esta sentenciadora, la existencia de la fosa y de que a Jesús Ollarves lo enterraron en ella. Y que al ser valoradas y adminiculadas entre sí conforme a la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia con lo establecido en la prueba documental de acta de visita domiciliaria, de fecha 06-05-2003, practicada en la Finca San Rafael El Charal, ubicada en la población el Charal, Municipio Unión, Estado Falcón, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, ratificada en juicio por los funcionarios Luis Medina y José Cibriant, donde se estableció de manera científica que:
1)La existencia de un hueco a 200 metros aproximadamente de la puerta de entrada y a 85 centímetros de profundidad se localizaron evidencias de interés Criminalístico.2) Se localizó dentro de este hueco un recibo roto de la Empresa Eleoccidente, a nombre de Ollarves Jesús Salvador, de fecha 10-01-01, signado con el número 3703243.3) Se colecto (Sic) en el mismo sitio un troza (Sic) de tela que se aprecia quemada.4)También en el mismo sitio varios pelos blancos y sucios adheridos a un terrón de tierra.5) Se colectó una bolsa de tierra en la entrada principal.6)Se localizó un par de medias de paño de color azul aplomado. El documento que antecede se valora como cierto por emanar de funcionarios competentes, con conocimientos científicos, penales y criminalísticos. Estas pruebas testimoniales y documentales al ser adminiculadas entre sí, permiten establecer a esta sentenciadora un juicio de plena certeza acerca de la veracidad de lo dicho por los testigos y expertos que depusieron al respecto.

A las anteriores testimoniales y documentales se concatena o suma la deposición de este testigo presencial cuando afirma “y después que lo mató lo amarro (Sic) por un pie y lo arrastro (Sic) hacia la fosa que había allí, después dijo que el señor Chu se había ido de viaje por problemas de enfermedades”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto (Sic): ¿Usted indico (Sic) que lo habían arrastrado, hacia donde? CONTESTÓ: A una fosa que ya estaba hecha ¿Observó si el flaco le saco (Sic) algo de los bolsillos? CONTESTÓ: sí, las llaves. ¿Luego de enterrar a este señor hacia donde (Sic) se dirige usted después? CONTESTÓ: a su casa. La cual al ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, permite inferir a quien aquí decide, la plena convicción de que al señor Jesús Ollarves lo enterraron en esa fosa. Lo cual se corrobora más fehacientemente con la incorporación a través de la lectura de la prueba documental de Acta de Inspección Ocular N° 1220 de fecha 30-07-2003, practicada en la finca San Rafael, por los funcionarios T.S.U Inspector Jefe Luis Lazaro, T.S.U Inspector José Albornoz y Agente Mayor José Alvarado, donde se realizó un procedimiento con Luminol, la cual fúe ratificada en el juicio oral y publico por los funcionarios Luis Medina y José Alvarado Cibriant, donde se evidencia que: 1) la existencia de una fosa de un metro ochenta centímetros (1.80) de largo y cuarenta y dos centímetros de ancho (42) de ancho y setenta y seis (76) centímetros de profundidad. 2) Se nebulizo (Sic) el caney adyacente a la fosa descrita, y la fosa en cuestión, con el reactivo de Luminol.3) Visualizándose la quimioluminesencia con características morfológicas de haber sido originada por mecanismo de contacto en la referida fosa.4) En el área del caney no se observo la quimioluminesencia. Esta prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica se valora como cierta por emanar de un funcionario competente, con conocimientos científicos, técnicos y criminalísticos en el área. Del análisis de estas pruebas anteriormente señaladas adminiculadas entre si operan en la mente de esta juzgadora la certeza absoluta de que a Jesús Ollarves lo mataron y luego lo enterraron en una fosa.

De las testimoniales de los ciudadanos Luis Medina, José Alvarado Cibriant y el testigo presencial Ronny Medina, tal y como esta suficientemente acreditado, de las pruebas testimoniales y documentales anteriormente señaladas, adminiculadas entre sí se evidencia que las mismas coinciden de forma armónica y coherente en cada una de sus puntos. Como colofón de estas pruebas mencionadas y de la aseveración de que a Jesús Ollarves lo mataron y lo enterraron en una fosa, se encuentra la prueba documental de Inspección Ocular N° 1221 de fecha 30-07-2003, practicada en la finca San Rafael, calle principal, vía Los Cañitos, casa sin numero, Sector San Gabriel, Municipio Unión del Estado Falcón, vivienda del ciudadano Jesús Ollarves donde se evidencia que se realizó una Experticia de Barrido, la cual fue ratificada en la audiencia oral y pública por los expertos Luis Medina y José Alvarado Cibriant dejándose acreditado que:
1) En la habitación principal de la vivienda, en donde se ubica la cama del tipo matrimonial, se realizó un minucioso barrido, en busca de evidencias de interés criminalísticos. 2) En este sitio se localizaron varios apéndices pilosos, los cuales fueron enviados al departamento correspondiente. 3) A los apéndices pilosos colectados se le practicará Experticia Tricológica. El documento que antecede se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, con sólidos conocimientos científicos, penales y criminalísticos. Esta documental apreciada conforme a la regla de la sana critica y adminiculada con la prueba documental de Experticia Tricólogica de fecha 13-11-2003 suscrita por los detectives José Zobel y Anerkys Nieto, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Caracas, mediante la cual se deja constancia de los resultados arrojados del estudio comparativo del conglomerado de apéndices pilosos colectados de la porción de terreno de material terroso y restos vegetales, colectados en la finca San Rafael, población El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón y los quince apéndices pilosos , de colectados mediante Inspección y experticia Barrido, practicadas en la cama de Jesús Salvador Ollarves, titular de la Cédula de Identidad No. 3.095.788 , la cual fue ratificada en el juicio oral y público por el experto José Zobel, donde se evidencia que:
1) Los apéndices pilosos colectados fueron sometidos a minuciosos análisis Tricológico y Análisis Físico comparativos. 2) Que los Quince apéndices pilosos, colectados mediante Inspección y experticia de Barrido a la cama del ciudadano Jesús Ollarves, pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, color rubio con tonalidad pastel, con medidas que oscilan entre 3,4 cm y 10,8 cm de longitud. 3) Que el conglomerado de apéndices pilosos colectados de la porción de material de aspecto terroso y restos vegetales colectados en la fosa cavada en la Finca San Rafael, presentan características físicas coincidentes respecto a los apéndices pilosos recolectados en la cama de la habitación del ciudadano Jesús Ollarves. Esta prueba se valora como cierta por emanar de un funcionario competente, con sólidos conocimientos científicos, penales y criminalísticos y amplia experiencia en el área.

6.- Que la escopeta con que mataron al flaco era de Jesús Medina.

Esta circunstancia quedo (Sic) demostrada con la declaración del testigo Luis Lazaro (Sic) Medina quien expuso que le presto al señor Ollarves, una escopeta de fabricación de (Sic) casera, calibre 16, ….al concatenarla. conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la regla de la lógica; esta prueba adminiculada con la testimonial de Luis Alberto Lázaro Medina, el cual a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió ¿Con qué arma refirió el menor Ronny, le dieron muerte al ciudadano Jesús Ollarves? Contesto (Sic): Con una escopeta que le había prestado el señor Jesús Medina al señor Jesús Salvador Ollarves. Esta testimonial apreciada conforme a las normas que rigen la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual al ser contrastada con la declaración del ciudadano Jesús Medina, se evidencia que ambos ciudadanos son contestes al afirmar que la escopeta con que mataron al señor Ollarves era de Jesús Medina.
Esta apreciación se confirma, al ser contrastada con la testimonial de Joan Manuel Chirinos Faneites quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa señalo (Sic): ¿En algún momento vio al señor Jesús con un arma? CONTESTÓ: Ví (Sic) una escopeta y me dijo que se la había comprado al señor Jesús Medina. A solicitud de la defensa se deja constancia que el testigo manifestó. ¿El señor Jesús portaba esa escopeta siempre? CONTESTÓ: nunca la mantenía dentro de su casa, las cuales son valoradas conforme a las reglas de la sana Crítica.


7.- Que posteriormente a la muerte de Jesús Ollarves, el acusado ejerció actos de disposición de los bienes de la hacienda del señor Ollarves, como si fuese el dueño.

Este hecho quedo (Sic) demostrado con la declaración del ciudadano Ronny Javier Castro Leal, quien al rendir su declaración dejó acreditado que el flaco recogía la leche para hacer el queso, luego vendió los animales, esta declaración se valora conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la regla de la lógica; esta prueba adminiculada con la testimonial de Joan Manuel Chirinos Faneite, a quien al formularle alguna de las preguntas respondió lo siguiente: ¿Quien tenia las llaves de la casa del señor Jesús? CONTESTÓ: el, señalando al acusado. ¿Estando usted allí ordeñando hubo venta de ganado? CONTESTÓ: el señor aquí (señala al acusado) saco una vaca que estaba preñada, un toro semental y un novillo que supuestamente se lo había comprado al señor Jesús. ¿Quién le dijo que había comprado el ganado al señor Jesús? CONTESTÓ: el mismo. Igualmente afirmado lo anterior con los dichos de Pablo José Ollarves quien expuso:”Yo puse la denuncia porque mi tío desapareció, y al llegar a la Finca nos encontramos que estaba a cargo de la misma el ciudadano Edilbert Güerire.” Expuso, igualmente haciendo referencia al acusado “Él estaba encargado de la hacienda, vendió algo de ganado”

Este hecho se confirma con la testimonial del ciudadano Johan Faneites quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿Quién tenia las llaves de la casa del señor Jesús? CONTESTÓ: él, señalando al acusado. ¿Estando usted allí ordeñando hubo venta de ganado? CONTESTÓ: El señor aquí (señala al acusado) saco una vaca que estaba preñada, un toro semental y un novillo que supuestamente se lo había comprado al señor Jesús. ¿Quién le dijo que había comprado el ganado al señor Jesús? CONTESTÓ: el mismo. Esta testimonial adminiculada con las pruebas anteriores hacen obtener convencimiento a esta jurisdicente, que Edilbert Güerire ejerció actos de disposición y administración de los bienes en la Finca propiedad de Jesús Ollarves al vender ganado.

Como se observa, efectuó el A quo un análisis riguroso de las pruebas debatidas en el juicio oral y público y de las cuales extrajo el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales fue juzgado, continuando la sentencia con el siguiente análisis: HECHOS INDICADORES PREVIAMENTE DEMOSTRADOS A TRAVES DE PRUEBAS DIRECTAS:

… Esta jurisdicente al momento de realizar esta operación lógica, es decir, este racionamiento lógico científico se apoya en las máximas de experiencia, el sentido común y los hechos indicadores previamente demostrados, a través de, pruebas directas, así podemos concluir que:
1.- El ciudadano Edilbert Güerire, conocido como el Flaco, le debía un dinero al Señor Jesús Ollarves, conocido como el señor Chu.
2.- Al señor Jesús Ollarves lo mató el flaco de dos disparos con una escopeta, propiedad de Jesús Medina.
3.- El ciudadano Ronny apodado el maracucho o el maracuchito, estaba a pocos metros del momento y lugar donde el flaco mato (Sic) al señor Ollarves
4.- Luego del homicidio, el ciudadano Ronny ayudo (Sic) al flaco a enterrar el cuerpo del Sr. Ollarves en una fosa que ya estaba hecha, como a un metro de profundidad.
5.- Que posteriormente a la muerte de Jesús Ollarves, el acusado ejerció actos de disposición y administración de los bienes de la hacienda del señor Ollarves, como si fuese el dueño.

Establecida (Sic) de manera fehaciente los hechos indicadores, opera en la mente de esta juzgadora la certeza sobre la comisión del hecho punible y la participación y responsabilidad del encartado de autos en la comisión del mismo; pues tomando como punto de partida los hechos desconocidos, y concatenados entre sí los hechos indicadores (acreditados todos con pruebas directas, de validez y relevancia Criminalística), la suma de todas ellas, esto es, verificada la influencia de unos sobre los otros, según las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica racional las cuales al ser relacionadas a este caso concreto, resulta evidente que:

1.- Si existen dos personas, una de las cuales tiene aproximadamente 25 años de edad está armada con una escopeta y la otra no, y la persona desarmada quien es mayor de 70 años resulta muerta de disparos ocasionados por una escopeta, al no haber más nadie en el lugar, es lo más propenso que la persona armada sea la autora de los disparos.

2.- Si al hecho anteriormente descrito, le agregamos que la persona joven armada le adeudaba cierta cantidad de dinero a la persona de avanzada de edad, quien además la amenazaba con informarle de la deuda al padre del joven, es entonces fácil de comprender la causa probable del delito, o porqué cometió el delito.

3.- Como colofón de lo anterior, el suceso ocurre de noche y en un lugar desabitado (Sic), donde solo habían tres personas: el joven armado, la persona mayor y un adolescente quien dormía en un vehículo a pocos metros del sitio del suceso, quién al oír los disparos se levantó y fue hasta el sitio, cuando llegó vio al joven armado y al anciano muerto. Además manifestó en audiencia oral y pública haber colaborado con el joven armado a enterrar el cuerpo del anciano en una fosa que ya estaba hecha. Esto indudablemente, es cierto; de lo contrario, no inventaría haber participado en la comisión de un delito, a sabiendas de las consecuencias personales y jurídicas que tal aseveración en contra de su propia persona implicaría.

4.- Si el testigo y cómplice en un homicidio manifiesta que en un determinado sitio había una fosa donde enterraron a un anciano, y coincide la fecha a partir de la cual a este anciano nadie lo vuelve a ver, y luego al realizarse una inspección de sitio a esta misma fosa por investigadores científicos, penales y criminalísticos encuentran a un metro de profundidad un terrón de tierra con apéndices pilosos, un recibo de luz a nombre de este anciano occiso. Resulta fácil, inferir que realmente este anciano estuvo allí enterrado.

5.- Además, estos apéndices pilosos colectados fueron sometidos a experticias científicas, que constituyen pruebas de certeza de alta probabilidad, dada la exactitud de sus resultados, los cuales arrojaron como resultado que estos apéndices pilosos anteriormente identificados concuerdan de manera exacta con los apéndices pilosos colectados mediante experticia de barrido, (la cual posee igualmente, rigor y metodología científica) en la habitación y cama del anciano occiso. Ambas pruebas de rigor y metodología científica, aceptadas por la Criminalística ciencia auxiliar del Derecho Penal, concatenadas entre ellas, otorgan la certeza a quien aquí decide que los apéndice pilosos colectados enterrados en la fosa son del anciano.

Situación esta que a su vez, conlleva a deducir que si una persona manifiesta haber enterrado el cadáver de otra en una fosa, para luego en esa misma fosa a pesar de no estar el cadáver, encontrar a un metro de profundidad apéndices pilosos, los cuales pruebas de rigor científico arrojan pertenecer al anciano occiso; además de encontrar la tierra removida, olor putrefacto y un recibo de luz perteneciente a esa persona que manifiestan haber enterrado en ese sitio, pero no esta el cadáver; es evidente, que ese cadáver a pesar de no estar allí, si estuvo enterrado allí; de lo contrario, no hubiesen apéndices pilosos del occiso enterrados, ni recibos de luz a nombre del occiso enterrados, como tampoco olor a putrefacto, ni tampoco habría tierra removida.-

6.- Además, como complemento de la certidumbre que en el joven, el homicidio produjo, este joven homicida luego de preparar la fosa, dar muerte al anciano, para luego enterrarlo en la fosa previamente lista; obtiene beneficio económico del mismo, no sólo por no haber pagado la deuda que con él tenia, sino también al ejercer actos de disposición y administración de los bienes y el personal de la hacienda como si fuese propia: saco (Sic) ganado de la hacienda, contrato (Sic) personal, e inclusive les aumento (Sic) el sueldo. Actos de disposición y administración estos que indudablemente de saber que el anciano propietario de estos bienes estuviese vivo, no haría. Pero si este joven actuó con tanta seguridad y de manera tan amplia, al disponer de los bienes de este anciano occiso, es por que actuaba a sabiendas que este anciano no le podía reclamar por estar muerto.

Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta jurisdicente, basados en el principio de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión de que existe la plena convicción en torno a la comisión del hecho punible y a la participación y responsabilidad del encartado de autos EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, como el autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JESUS SALVADOR OLLARVES, actuación ésta que quedó demostrado en el debate, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita…

… En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que el acusado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO incurrió en la comisión del delito de Homicidio Calificado, hecho éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual se considera que el acusado es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal y como, lo establece la norma penal sustantiva y debe ser declarado culpable y la presente sentencia es condenatoria. Y así se declara…


Desde esta perspectiva, en sus argumentaciones, el Recurrente de autos impugna por falta de certeza en la experticia practicada sobre un terrón de tierra.

Objeta dos puntos de la referida prueba, en primer lugar, porque el terrón de tierra fue encontrado, donde el señor Elio le había indicado al funcionario Luis Alberto Lázaro Medina, como posible sitio donde podían haber enterrado a JESUS SALVADOR OLLARVES, señalado también por Ronny Javier Castro Leal, la cual resultó positiva pero en su criterio, (el de la defensa) dicha prueba fue incompleta porque tenía que realizarse una segunda prueba para determinar si era sangre humana o animal, y de resultar humana, debía practicarse una tercera prueba para determinar que tipo era y establecer comparaciones con la del occiso y la de su defendido, tachándola de “falta de certeza.”

Sobre este particular la Corte de Apelaciones, debe dejar sentado que como Tribunal Colegiado su conocimiento se hará conforme al Derecho y no sobre los hechos fijados previamente por el Tribunal de Instancia, pues el conocimiento de la Corte de Apelaciones se traduce en verificar “si existió o no vulneración de las normas que regulan el proceso”, y ello es así, pues en sentencia del Tribunal de fecha 14 de agosto de 2001, Expediente N° 00-1347, se estableció:

LOS HECHOS EN LAS CORTES DE APELACIONES:

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 433 “ibidem” (antes copiado) la decisión del tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver específicamente lo impugnado por el recurrente; en el caso concreto debía verificar si hubo violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese fue el vicio denunciado y en caso de ser declarado con lugar, el recurso de apelación debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 “eiusdem”, que le ordena dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la concentración.
La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.”

No obstante, de la revisión efectuada por esta Tribunal Colegiado a la sentencia recurrida, observa que el Tribunal de Instancia en su decisión explanó que se habían dejado acreditados los siguientes hechos, con la declaración del experto JOSE ZOBEL:

A esta declaración testimonial, el tribunal le otorga plano valor, por cuanto el funcionario, demostró a través de una exposición amplia, clara los conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos que posee sobre los diversos aspectos de su investigación, al explicar en forma detallada y minuciosa los diferentes procedimientos científicos necesarios para efectuar las diferentes experticias, inspecciones e investigaciones por él realizadas; lo que constituye a juicio de esta juzgadora, motivos suficientes para considerar este testimonio válido, y con su deposición se dejo acreditado que:

1.- La experticia Tricológica Comparativa es un estudio de alta probabilidad.
2.- Se utiliza un microscopio electrónico con doble puente óptico, para ver las dos muestras simultáneamente.
3.- Las características a comparar son la forma del bulbo, el diámetro promedio, color, longitud, forma de las escamas, si tiene alguna enfermedad, deben ser cuatro o cinco puntos característicos.
4.- Para que dos muestras coincidan debe pertenecer a una misma persona, ser exactamente igual y de la misma zona corporal, no se puede comparar un apéndice piloso de la cabeza con uno de otra parte del cuerpo; deben ser exactamente de la misma zona corporal, si es de la cabeza, de la misma parte de la cabeza, porque los de la parte de arriba de la cabeza son diferentes a los de la parte de abajo, o a los del lado izquierdo.
5.-Que los apéndices, colectados en la cama, tienen las mismas características que los colectados en la fosa, por lo tanto pertenecen a la misma persona.
6.- Que no se pueden confundir al momento de la comparación por cuanto se realizan por separados.
7.- En este caso las muestras sometidas a comparación son exactamente iguales, es decir, coincidentes.

De igual forma, la recurrida en la evacuación de las pruebas documentales, sobre la incorporación de la experticia al momento de admitir las pruebas documentales, el Tribunal estimó:

“Se leyó Experticia Tricólogica de fecha 13-11-2003 suscrita por los detectives José Zobel y Anerkys Nieto, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Caracas, mediante la cual se deja constancia de los resultados arrojados del estudio comparativo del conglomerado de apéndices pilosos colectados de la porción de terreno de material terroso y restos vegetales, colectados en la finca San Rafael, población El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón y los quince apéndices pilosos, colectados mediante Inspección y experticia de Barrido, practicadas en la cama de Jesús Salvador Ollarves, titular de la Cédula de Identidad No. 3.095.788
El documento que antecede se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, con conocimientos científicos, penales y criminalísticos y amplia experiencia en el área, con el contenido de la referida Experticia Tricológica Comparativa se dejo acreditada lo siguiente:
1. Los apéndices pilosos colectados fueron sometidos a minuciosos análisis Tricológico y Análisis Físico comparativos.
2. Que los Quince apéndices pilosos, colectados mediante Inspección y Experticia de Barrido ala (Sic) cama del ciudadano Jesús Ollarves, pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, color rubio con tonalidad pastel, con medidas que oscilan entre 3,4 cm y 10,8 cm de longitud.
3. Que el conglomerado de apéndices pilosos colectados de la porción de material de aspecto terroso y restos vegetales colectados en la fosa cavada en la Finca San Rafael, presentan características físicas coincidentes respecto a los apéndices pilosos recolectados en la cama de la habitación del ciudadano Jesús Ollarves.

En consecuencia, la denuncia sobre este punto especifico, analizada a la luz de la violación del artículo 364 ordinal 3°, 13 y 452 ordinal 4° de la ley adjetiva penal, estima esta Instancia que la misma carece de sustento en la sentencia recurrida, por cuanto del análisis realizado por este Tribunal Colegiado no se aprecia la vulneración de tales normas, por cuanto el Ad Quo, sí precisó de manera detallada los hechos que estimó acreditados, cumpliendo con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 364, denunciado como violado por el recurrente de autos, en concordancia con el artículo 13 de la ambos de la ley adjetiva penal, lo que conlleva a este Tribunal a declarar sin lugar esta primera parte de la denuncia y Así se decide.

Con relación al cuestionamiento que la Defensa realiza al testimonio del Inspector Lázaro Medina, al cual, según el Defensor, la Juez le da mayor valor probatorio, no puede entrar este Tribunal a analizar el por qué del criterio judicial respecto de la manera en que dicha prueba fue valorada, en virtud de que los principios rectores del sistema acusatorio de oralidad, inmediación y contradicción, los tuvo el juzgador de la Instancia, es decir, respecto de los hechos y el conocimiento de este Tribunal Superior en materia de recursos es sólo respecto del Derecho, tal como se asentó al inicio de este Capitulo y de lo expuesto por la Defensa se infiere la inconformidad que tiene sobre la manera en que tal probanza fue apreciada por el Juzgado de Juicio, no censurable por esta Corte de Apelaciones.

Denuncia también el recurrente, que la prueba sobre la cual declara JOSE ZOBEL también es incompleta, por razón de que se hizo sobre unos apéndices pilosos encontrados en la referida fosa y sobre los encontrados en la cama del cuarto principal de la hacienda de Jesús Salvador Ollarves, y dice que los mismos coinciden, que son ondulados y color amarillentos, y de las declaraciones de testigos y sobre todo de Jesús Medina, quien manifestó que el Ciudadano Jesús Salvador Ollarves era una persona negra como él, y cuando le preguntaron como era su cabello, si era calvo o abundante, respondió que no recordaba ya que siempre andaba con sombrero, “ésta misma respuesta fue dada por el sobre de (Sic) Pablo Jesús Ollarves Medina.

La anterior denuncia está referida a las declaraciones rendidas por testigos en el juicio oral y público por el Experto JOSE ZOBEL, JESUS MEDINA y PABLO JESUS OLLARVES, de las cuales obtuvo el Juez de Juicio su convencimiento, por virtud de la inmediación, lo que imposibilita a este Tribunal Colegiado censurar tal apreciación de las pruebas por el A quo ni entrar a valorar la declaración de los testigos traídos al Juicio Oral y Público, por cuanto la Corte de Apelaciones conoce sobre los argumentos de derecho y no sobre los hechos.

Invoca el recurrente en su escrito de apelación, que el testimonio de “Ronny” que dice “que su defendido estaba con el desaparecido” no es confiable, por considerar que si estuvo dormido, no vio ningún hecho, siendo que además a una interrogante de la Defensa, respondió: “que no había visto a su defendido matar a Jesús Ollarves”, lo cual, en criterio de la defensa, es imposible que haya escuchado dos disparos por el tipo de escopeta que describió Medina, había dado prestada a Jesús Ollarves (occiso) diciendo que la misma se manejaba manualmente para meterle el cartucho, había que quebrarla, montarla y luego apretar el gatillo, por ello no permite hacer dos tiros en forma consecutiva.

Respecto de esta denuncia, debe este Tribunal Colegiado establecer que la misma se fundamenta en declaraciones rendidas por los testigos que asistieron al debate oral y público, y que rindieron ante el Ad Quo, su declaración testifical, lo que imposibilita por parte de este Tribunal Colegiado entrar a valorar dichas declaraciones, por cuanto este Tribunal conoce de las violaciones de derecho, y no de los hechos, pues al Juzgador de Instancia conforme a los principios que rigen el sistema acusatorio, la inmediación, la oralidad y la contradicción les está dada esta facultad, en consecuencia esta Corte de Apelaciones no puede entrar a valorar las deposiciones de los testigos en la audiencia oral y pública previamente fijados por el Juez de Instancia, ni establecer de manera autónoma los hechos debatidos en esa Instancia.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 103 de fecha 20 de abril de 2005 y 413 de fecha 30 de junio de 2005, ratificada en fecha 3 de noviembre de 2006, Expediente N° 06-369, explana:

“Del recurso interpuesto se evidencia que la defensora adujo el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones pero no indicó en que consistió dicha inmotivación, sólo analizó la sentencia dictada por el tribunal en función de juicio así como la valoración de los testigos que efectuó dicha instancia en su fallo.

Por otra parte, la Defensa atribuyó a la recurrida el análisis parcial de las pruebas pese a que a dicha actividad no corresponde a las Cortes de Apelaciones, pues a esa instancia judicial únicamente le corresponde la resolución del recurso de apelación en cuanto a los puntos que han sido impugnados y por el principio de inmediación tal actividad les está vedada.

La Sala estima que los medios de prueba que fueron objeto del debate, tienen sustento en los hechos y razonamiento probatorio soberanamente establecidos por el tribunal de juicio en atención al principio de inmediación y ello no puede ser impugnado en el recurso de casación.

Al respecto, la Sala Penal en sentencias N° 103, de fecha 20 de abril de 2005 y N° 413, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, destacó:

“…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”.

“… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta...”.

omissis…


De la revisión del pronunciamiento realizado por la Corte de Apelaciones, se constató que el Tribunal de Alzada ejerció control sobre la racionalidad del fallo dictado por el tribunal de primera instancia y al efectuar el análisis de la congruencia del razonamiento probatorio en la motivación de su sentencia, determinó que los medios probatorios producidos en el debate fueron valorados adecuadamente. “


Sobre todo lo expuesto, debe concluir este Tribunal Colegiado, que la denuncia interpuesta por el recurrente de autos, en cuanto a la vulneración de lo artículos 13, 364 ordinal 3 y 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditada en la sentencia objeto del recurso de apelación y en consecuencia, sobre los alegatos de la Defensa, los cuales versan sobre las declaraciones rendidas ante el Ad Quo, es evidente que este Tribunal Colegiado no puede entrar a valorar las pruebas ya valoradas por la Instancia, quien al recibirlas, las adminículo entre sí y estableció los hechos acreditados no pudiendo este Tribunal entrar a fijarlos nuevamente y Así se decide.

La segunda denuncia interpuesta por el recurrente fundamentada en la inmotivación conforme al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que se declare con lugar la apelación por no haberse fijado hechos que demuestren la existencia del hecho punible, y se dicte una sentencia absolutoria.

La norma adjetiva prevista en el artículo 452 numeral 2°, establece:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

La solución con relación a este ordinal establecida en el artículo 457 de la ley adjetiva penal, es la de anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público al ser declarada con lugar por la Corte de apelaciones.
Se basa este numeral en la comprobación de violación de las garantías que debe existir a la hora del juzgamiento, que se haya ocasionado la indefensión.
Al respecto tenemos, dicho ordinal prevé: “falta, contradicción o ilogicidad en la motivación…”
Es decir, interpreta esta Alzada del recurso en análisis que el recurrente manifiesta la falta de motivación de la sentencia, y lo hace valer a la luz de la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que contienen los requisitos que debe contener un fallo, así:
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Desde esa perspectiva, debe este Tribunal Colegiado hacer una revisión exhaustiva de la recurrida sobre el vicio denunciado, de falta de motivación y ello conforme a lo previsto en el contenido del artículo 441 de la ley adjetiva penal, que delimita la competencia de la Corte de Apelaciones para resolver el recurso de apelación, que prevé:
Competencia.
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Ahora bien, la norma adjetiva penal prevé que toda decisión debe ser motivada, así tenemos tal y como lo reza el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal al clasificarlas:
Clasificación.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Lo anterior nos ubica en que toda decisión debe ser fundada, es decir motivada, la falta de motivación acarrea la sanción de nulidad.
La doctrina y la jurisprudencia reiterada nos confirman que el Juzgador debe emitir sus pronunciamientos de manera clara, llevando a la convicción del justiciable, cuales han sido las razones que en su criterio han privado para fundamentar su resolución, debe existir perfecta ilación y sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental que conduce a una decisión judicial razonada.
La doctrina ha tratado con mucha especificidad este tema, así el autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, Hermanos Vadell Editores, expresa:

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y las penal que se impongan, tienen que ser coherente con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2 del artículo 452.
…omissis...
Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales…omissis…, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos… “ (Pag 520-521)


En torno al tema la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha emitido opinión sobre lo que implica la motivación de un fallo, así en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia N° 369, de fecha 10 de Octubre de 2004, estableció:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
…omissis…
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. (negrilla y subrayado corte)

Por su parte, la misma Sala Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 118, de fecha 21de abril de 2004, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, señala lo siguiente acerca de la motivación:

El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).


El anterior criterio fue reiterado por el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de la misma Sala Penal, en sentencia N° 401, de fecha 2-11-2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual expresa:

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable. (negrilla Corte)

Es menester hacer el análisis de la recurrida a los fines de verificar si el Ad Quo incurrió en el vicio denunciado.

Al efecto, partiendo del contenido del artículo 364 adjetivo, la recurrida cumple con lo establecido en el ordinal 1°, identificando el Tribunal que dicta la resolución, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciada la misma en fecha 24 de marzo de 2006, y en virtud de la solicitud presentada por el Acusado de autos se constituye el Tribunal Unipersonal, para la realización del juicio oral y público, en la causa penal seguida en su contra, el cual se inició en fecha 17 de enero de 2006; el acusado: EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.335.555, residenciado en la Calle Pueblo Nuevo, casa sin número, El Charal, Municipio Unión, Estado Falcón, fecha de nacimiento 18 de agosto de 1977, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por el supuesto de alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 ibídem y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del ciudadano JESUS SALVADOR OLLARVES, declarado absuelto respecto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo condenado conforme a lo establecido en el Artículo 363, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser responsable del delito antes mencionado, fue condenado conforme al artículo 16 por las penas accesorias y al pago de las Costas Procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265,266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de libertad decretada en fecha 12 de marzo de 2004.

De la revisión de la causa extrae este Tribunal Colegiado que con relación a los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio se evidencia que rielan a los folios sesenta (60) a la sesenta y siete (67) los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, referidos a la desaparición del Ciudadano JESUS SALVADOR OLLARVES desde la fecha 11 de febrero de 2003, cuyo inicio de investigación se origina con el Acta Policial de fecha 21 de mayo de 2003, suscrita por el funcionario Agente Mayor Alvarado Cibriant José Rafael, dejando constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano OLLARVES PABLO JOSE, Cédula de identidad N° 9.502.271, sobre la desaparición de su tío quien residía en una finca ubicada en el caserío Los Cañitos, Sector San Gabriel, Vía el Charal, Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón.

Respecto de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se verifica del texto de la sentencia recurrida, que del capitulo III que recoge “LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, cuyo contenido parcialmente se extrae, conforme a las actas levantadas con ocasión de la celebración del juicio oral y público de las audiencias que se efectuaron los días 17 de enero de 2006, 19 de enero de 2006, 24 de enero de 2006 y 31 de enero de 2006, donde se recoge el desarrollo del juicio oral y público, y que luego de analizar la juzgadora conforme a las reglas de la sana critica, fundamentando en las pruebas aportadas por el Ministerio Público, y acogidas por la Defensa, conforme a la comunidad de la prueba, al evacuar las testimoniales, se arribó a:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES :

1.- Con la declaración de la víctima PABLO JOSE OLLARVES… quien expuso:”Yo puse la denuncia porque mi tío desapareció, y al llegar a la Finca nos encontramos que estaba a cargo de la misma el ciudadano Edilbert Güerire.” Expuso, igualmente haciendo referencia al acusado “Él estaba encargado de la hacienda, vendió algo de ganado” ; “Mi tío no apareció, nadie más lo volvió a ver”; así mismo, relato: “ El nunca más le dejaba las llaves a nadie, y mucho menos a este señor”; “Nadie lo saco (Sic)… porque no tenia carro, y les preguntamos a todos y nadie lo vio” ; “la escopeta estaba en la casa”; “Mi tío le dijo a Johan que no trabajara más porque había disminuido la leche, el viernes; y el lunes fue a buscarlo Edilbert para trabajar” “mi tío no tenía carro y para salir de la finca, tenía que irse de pasajero, le preguntamos a todos los choferes y nadie lo vió (Sic) salir”;
Este testimonio rendido por la Víctima PABLO JOSE OLLARVES, es apreciado por este tribunal como cierto por emanar de una persona cuya edad supone seriedad en su dicho, aunado a ello, depuso sin nerviosismo, con una ilación y coherencia perfecta, relacionando los hechos en cuanto a espacio, tiempo e intervinientes de forma lógica y coherente, sin titubeos, ni contradicciones; respondiendo a cada una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa, de forma rápida y coherente.
Con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1.- Que el señor JESUS SALVADOR OLLARVES nadie lo vió (Sic) más.
2.- Que el señor JESUS le dijo a Johan que no trabajara más, y luego lo contrato (Sic) para trabajar Edilbert.
3.- El señor Jesús no le daba las llaves a nadie.
4.- El señor Jesús no tenía carro.
5.- Que la víctima le preguntó a los del transporte colectivo y nadie sacó al señor Ollarves.
6.- Que Edilbert estaba encargado de la hacienda, después que no estaba el señor Ollarves y vendió algo de ganado.

2.- El testimonio del Inspector LUIS ALBERTO LAZARO MEDINA… quien expuso “Una vez recibida la denuncia remitida por el CICPC delegación Barquisimeto, y la Apertura de Investigación del Ministerio Público, de donde se determinó que al ciudadano Jesús Salvador Ollarves lo mataron con una escopeta”. Igualmente manifestó que al hacer el allanamiento, encontraron una fosa con tierra floja, con olor putrefacto y como a un (1) metro de profundidad un pedazo de tela quemada por el borde, un terrón de tierra con pelos y un pedazo de recibo de luz o agua a nombre de Jesús Salvador, Igualmente esgrimió que la experticia de Barrido, se hizo con una aspiradora en el cuarto de Jesús Ollarves; también hizo referencia a las diferentes allanamientos y diligencias de investigación realizados en el caso de Jesús Salvador Ollarves, porque era el quien dirigía esa investigación. Manifestó también que a “Ronny le decían el maracuchito o el morocho”.
Esta declaración testimonial, el tribunal le otorga pleno valor… al explicar en forma detallada los diferentes procedimientos científicos necesarios para efectuar las diferentes experticias, inspecciones e investigaciones por él realizadas; aunado a ello posee más 14 años de experiencia, y que sus especialidad son los casos de Homicidio; lo que constituye a juicio de esta juzgadora, motivos suficientes para considerar este testimonio válido, y con su deposición se dejo (Sic) acreditado que:
1.- Que a la investigación arrojo (Sic) que a Jesús Ollarves lo mataron con una escopeta.
2.- Que en el allanamiento, encontraron una fosa con tierra floja, con olor putrefacto y como a un (1) metro de profundidad un pedazo de tela quemada por el borde, un terrón de tierra con pelos y un pedazo de recibo de luz a nombre de Jesús Salvador.
3.- Que la experticia de Barrido se hizo con una aspiradora en el cuarto de Jesús Salvador Ollarves.
4.- Que a Ronny le decían el maracuchito o el morocho.
5.- Que el resultado de la prueba Luminol fue positivo en la fosa, es decir, hubo quimioluminiscencia, por tanto, allí hubo sangre.
6.- Que el maracucho dijo que el que mató al señor Ollarves fue el flaco
7.- Que Edilbert vendía ganado porque estaba autorizado por el señor Ollarves
8.- Que a Edilbert le apodan el Flaco
9.- Que el arma utilizada fue la escopeta que el señor Medina le había prestado a Jesús Ollarves.
10.- Que el informante le dijo al investigador varios sitios donde podía estar la fosa, y que el Flaco le había ofrecido un revolver si lo ayudaba a mover el cuerpo de la fosa.
11.-Que debajo de la cama de Edilbert, en casa de Edilbert se encontró un carnét de Acción Democrática de Jesús Ollarves, con su número de Cédula de Identidad.
12.- Que primero se encontró el terrón de tierra con pelos en la fosa, que enviaron al laboratorio; y después se hizo el barrido en el cuarto de Jesús Ollarves, cuyas evidencias colectadas también enviaron al laboratorio.
13.- Que no se le tomo (Sic) muestra de pelo a todos los testigos, porque estaban trabajando en base a un desaparecido.

3.- El testimonio del ciudadano JOSE RAFAEL ALVARADO CIBRIAN… quien expuso en la audiencia oral y pública: Que fue comisionado para trasladarse con el Inspector Lázaro a investigar sobre la desaparición de una persona, en donde se practicaron inspecciones, allanamientos, se colectaron evidencias, declaraciones a testigos, se realizo (Sic) reconstrucción del sitio de los hechos, todo esta plasmado en las actas de investigación. Así mismo, expuso “hablamos con Johan el muchacho que trabajaba como ordeñador de la finca, y el flaco le dijo que él señor Chú se había ido”; “Johan nos dijo que el Flaco le había aumentado el sueldo”; “El flaco es Güerire y el Maracucho es Ronny”; manifestó que con las investigaciones “fuimos hasta el Zulia, se busco (Sic) al maracucho, quien contó todos los hechos y lo del cadáver, nos contó que a Ollarves lo llevan engañado a buscar un ganado y el Flaco le disparo (Sic), luego lo arrastran y lo llevan hasta una fosa que ya estaba hecha y allí lo entierran” Manifestó durante su exposición que “le disparo (Sic) con la escopeta del Señor Ollarve” Posteriormente, se practico (Sic) allanamiento a la Hacienda San Rafael, donde se recabo (Sic) un cartucho y un carnét del Sr. Ollarves que estaba en la habitación y debajo de la cama de donde dormía el flaco Güerire” A preguntas respondió: “El carnét era de Ollarves, de A.D. “ “El cartucho era de escopeta calibre 16, era un cartucho percutido”.

A esta declaración testimonial, el tribunal le otorga plano valor… al explicar en forma detallada los diferentes procedimientos científicos necesarios para efectuar las diferentes experticias, inspecciones e investigaciones por él realizadas; lo que constituye a juicio de esta juzgadora, motivos suficientes para considerar este testimonio válido, y con su deposición se dejo acreditado que:
1.- En la investigación se practicaron inspecciones, allanamientos, se colectaron evidencias, declaraciones a testigos, se realizo reconstrucción del sitio de los hechos.
2.- Johan le dijo que supuestamente el señor Ollarves se había ido al médico.
3.-Johan le dijo que Edilbert le había aumentado el sueldo.
4.- El maracucho indico donde sucedieron los hechos, y donde estaba enterrado el cuerpo.
5.- Que el maracucho se llama Ronny.
6.- El flaco dijo que el señor Chu se había ido
7.- La planimetría se hizo para dejar plasmado en un papel, el sitio y los hechos conforme a la declaración de Ronny.

4.- Con la declaración de MARWIN ANTONIO REYES VARGAS… y expuso que: “le presté más reales a Edilbert; porque le debía unos reales al señor Chu. Igualmente expuso: “el señor Chu andaba con el flaco, y él me dijo que iba para Caracas y él me iba a vender un toro... lo que hice fue darle los reales, los cuales entrego los reales al señor Chu. El señor Chu es el señor Jesús Ollarves.
Este testimonio rendido por el ciudadano MARWIN ANTONIO REYES VARGAS, es apreciado por este tribunal como cierto por emanar de una persona que supone seriedad en su dicho, aunado a ello, depuso sin nerviosismo, con una ilación y coherencia perfecta, relacionando los hechos en cuanto a espacio, tiempo e intervinientes de forma lógica y coherente, sin titubeos, ni contradicciones; respondiendo a cada una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa, de forma rápida y coherente. Con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1.- Le presto reales a Edilbert.
2.- El flaco se llama Edilbert Güerire.
3.- El flaco le entrego el dinero al señor Chu.
4.- El flaco le dijo que el señor Chu se iba para Caracas.
5.- El Señor Chu es Jesús Ollarves.

5.- Con el testimonio de VALERIO SEGUNDO OLLARVES… sobrino de la victima... al tener conocimiento que su Tío Jesús Ollarves no se encontraba en la Finca, y el que se encontraba a cargo de la finca de su tío era el ciudadano Güerire, lo cual les causo extrañeza y comenzaron a investigar el paradero de su tío Jesús Ollarves.
Este testimonio rendido por el ciudadano VALERIO SEGUNDO OLLARVES, es apreciado por este tribunal como cierto por emanar de una persona que supone seriedad en su dicho, aunado a ello, depuso sin nerviosismo, con una ilación y coherencia perfecta, relacionando los hechos en cuanto a espacio, tiempo e intervinientes de forma lógica y coherente, sin titubeos, ni contradicciones; respondiendo a cada una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa, de forma rápida y coherente. Con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

1.- Quien se encontraba a cargo de la finca era el ciudadano Güerire.
2.- Que fue el flaco quien dijo que el señor Jesús Ollarves se había ido para Caracas.
3.- Los chóferes de los carritos manifestaron no haber visto al señor Jesús Ollarves.
4.- El arma a que se refería el Señor Medina era un calibre 16.
5.- Que su tío era muy celoso con su ganado.
6.- Que no veía a su tío desde el 09 de febrero de 2003.
7.- Ellos no han recibido el ganado hasta la fecha.

6.- Con el testimonio de JOAN MANUEL CHIRINOS FANEITE…
Este testimonio rendido por el ciudadano JOAN MANUEL CHIRINOS FANEITE, es apreciado por este tribunal como cierto por emanar de una persona que supone seriedad en su dicho..
Con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1.- El 8 de febrero del 2003, fue el último día que vio al señor Ollarves.
2.- En ningún momento el señor Jesús le comento (Sic) que haría un viaje.
3.- Quien tenía las llaves de la casa del señor Jesús Ollarves era el acusado.
4.- Que el acusado saco (Sic) una vaca que estaba preñada, un toro semental y un novillo que supuestamente se lo había comprado al señor Jesús Ollarves.
5.- Que le dijo Edilbert que le había comprado el ganado al señor Jesús Ollarves.
6.- El señor Jesús mantenía la escopeta dentro de su casa.
7.- Que el flaco y el maracucho se metían dentro de la casa del señor Jesús Ollarves.
8.- Que tenía trabajando con el señor Ollarves dos semanas antes de desaparecerse.
9.- El señor Edilbert buscaba la leche como dos o tres veces fue con el maracucho, y después fue solo.

7.- Con el testimonio de RONNY JAVIER CASTRO LEAL… exponiendo: el (Sic) vino y me dijo que iba a buscar al señor Chu, que iban a ver un caballo y yo me quede (Sic) dormido en la toyota (Sic) y escuche (Sic) un disparo y me dijo lo matamos, yo le dije yo no lo mate (Sic), lo matastes tú, y después que lo mató lo amarro (Sic) por un pie y lo arrastro (Sic) hacia la fosa que había allí, después dijo que el señor Chu se había ido de viaje por problemas de enfermedades, busco a Johan a que ordeñara las vacas, hasta que regresara el señor Chu, luego Johan se encargo (Sic) de las vacas y de pastorearlos y me dijo te voy a dar un dinero para que te calles, el flaco recogía la leche para hacer el queso, luego vendió los animales. Es todo.
Este testimonio rendido por el ciudadano RONNY JAVIER CASTRO LEAL, es apreciado por este tribunal como cierto por emanar de una persona que supone seriedad en su dicho, aunado a ello, depuso sin nerviosismo, con una ilación y coherencia perfecta, relacionando los hechos en cuanto a espacio, tiempo e intervinientes de forma lógica y coherente, sin titubeos, ni contradicciones; respondiendo a cada una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa, de forma rápida y coherente.
Con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

1.- Que escucho (Sic) un disparo y Edilbert le dijo que lo habían matado.
2.- Lo amarro (Sic)por un pie y lo arrastro (Sic) a una fosa.
3.- El flaco le dio dinero para que no dijera nada.
4.- El flaco vendió unas vacas.
5.- Que escucho (Sic) dos disparos.
6.- Que vio una escopeta.
7.- Que arrastraron al señor Jesús Ollarves a una fosa que estaba hecha.
8.- El flaco le saco (Sic) de los bolsillos unas llaves.
9.- Que el flaco ingreso (Sic) a la casa saco (Sic) un dinero, una vaca y la vendió.
10.- Que el flaco lo amenazo (Sic) por lo que sabia
11.- Que el flaco le había disparado al señor Jesús por que le debía para que no lo acusara con el papá.
12.- Que le debía el dinero de una leche y por dinero prestado.
13.- Que había oído los disparos en forma consecutiva.
14.- Que no vio quien mato (Sic) al señor Chu porque estaba dormido.

8.- Con el testimonio de LORENZO ANTONIO SALON SOTO… Comisario, adscrito a la sub delegación de coro, Estado Falcón, exponiendo: La experticia consiste en un reconocimiento legal de una evidencia para determinar que tipo y su utilidad, el resultado es una concha de tipo escopeta la cual se encuentra percutida. A esta declaración testimonial, el tribunal le otorga plano valor, por cuanto el funcionario, demostró a través de una exposición amplia, clara los conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos que posee sobre los diversos aspectos de su investigación, al explicar en forma detallada los diferentes procedimientos científicos necesarios para efectuar las diferentes experticias, inspecciones e investigaciones por él realizadas; lo que constituye a juicio de esta juzgadora, motivos suficientes para considerar este testimonio válido, y con su deposición se dejo acreditado que:

1.- Que el reconocimiento dio como resultado que es una concha de tipo escopeta la cual se encuentra percutida.
2.- Que la escopeta es calibre 16.

9.- Con el testimonio de el experto JOSÉ ZOBEL, experto ofrecido por el Ministerio Público… señalando que La tricología es el estudio de los Apéndices Pilosos, los apéndices tenían adherencias de tierra; se limpiaron y primero hay que evaluar si los apéndices pilosos son susceptibles de ser evaluados. Esta experticia Tricológica Comparativa es un estudio de alta probabilidad; se utiliza un microscopio electrónico con doble puente óptico, que permite ver las dos muestras simultáneamente” “Las características a comparar son la forma del bulbo, el diámetro promedio, color, longitud, forma de las escamas, si tiene alguna enfermedad, deben ser cuatro o cinco puntos característicos” Igualmente señalo para que coincidan debe pertenecer a una misma persona, ser exactamente igual y de la misma zona corporal, no se puede comparar un apéndice piloso de la cabeza con uno de otra parte del cuerpo; deben ser exactamente de la misma zona corporal, si es de la cabeza, de la misma parte de la cabeza, porque los de la parte de arriba de la cabeza son diferentes a los de la parte de abajo, o a los del lado izquierdo
A esta declaración testimonial, el tribunal le otorga plano valor, por cuanto el funcionario, demostró a través de una exposición amplia, clara los conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos que posee sobre los diversos aspectos de su investigación, al explicar en forma detallada y minuciosa los diferentes procedimientos científicos necesarios para efectuar las diferentes experticias, inspecciones e investigaciones por él realizadas; lo que constituye a juicio de esta juzgadora, motivos suficientes para considerar este testimonio válido, y con su deposición se dejo acreditado que:

1.- La experticia Tricológica Comparativa es un estudio de alta probabilidad.
2.- Se utiliza un microscopio electrónico con doble puente óptico, para ver las dos muestras simultáneamente.
3.- Las características a comparar son la forma del bulbo, el diámetro promedio, color, longitud, forma de las escamas, si tiene alguna enfermedad, deben ser cuatro o cinco puntos característicos.
4.- Para que dos muestras coincidan debe pertenecer a una misma persona, ser exactamente igual y de la misma zona corporal, no se puede comparar un apéndice piloso de la cabeza con uno de otra parte del cuerpo; deben ser exactamente de la misma zona corporal, si es de la cabeza, de la misma parte de la cabeza, porque los de la parte de arriba de la cabeza son diferentes a los de la parte de abajo, o a los del lado izquierdo.
5.-Que los apéndices, colectados en la cama, tienen las mismas características que los colectados en la fosa, por lo tanto pertenecen a la misma persona.
6.- Que no se pueden confundir al momento de la comparación por cuanto se realizan por separados.
7.- En este caso las muestras sometidas a comparación son exactamente iguales, es decir, coincidentes.

10.- Con el testimonio de JESÚS EMILIO MEDINA...
Este testimonio rendido por el ciudadano JESÚS EMILIO MEDINA, es apreciado por este tribunal como cierto por emanar de una persona cuya edad supone seriedad en su dicho, aunado a ello, depuso sin nerviosismo, con una ilación y coherencia perfecta, relacionando los hechos en cuanto a espacio, tiempo e intervinientes de forma lógica y coherente, sin titubeos, ni contradicciones; respondiendo a cada una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa, de forma rápida y coherente.
Con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

1.- Le dio prestado al señor Ollarves una escopeta de fabricación de casera, calibre 16, color caoba, 60 centímetros de largo.
2.- La escopeta se la prestó cinco meses antes de su desaparición.
2.- Que la escopeta funcionaba manualmente había que quebrarla y montarla.
3.- Que la escopeta se puede cargar rápidamente.


Verificó esta Corte de Apelaciones que el A quo no sólo plasmó la valoración que efectuó a las pruebas testimoniales debatidas, sino que en capítulo separado reflejó la apreciación que dio a las pruebas documentales, cuando estableció:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

De acta de visita domiciliaria de fecha 06-05-2003, practicada a la Finca San Rafael, ubicada en la población el Charal, Municipio Unión, Estado Falcón, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.
El documento que antecede se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditada:
1. El hallazgo de un cartucho percutido color rojo, calibre 16, marca Saga.
2. Se encontró debajo de la cama del ciudadano Edilbert Alberto Güerire Carrasco, un carnét donde se leyó: Acción Democrática- El partido del pueblo- carnét de militante C.I 3.095.788 a nombre de: Ollarves Jesús S, del año 77, con el emblema de dicho partido.

Se leyó acta de visita domiciliaria, de fecha 06-05-2003, practicada en la Finca San Rafael El Charal, ubicada en la población el Charal, Municipio Unión, Estado Falcón, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.
El documento que antecede se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditada:

1) La existencia de un hueco a 200 metros aproximadamente de la puerta de entrada y a 85 centímetros de profundidad se localizaron evidencias de interés Criminalístico.
2) Se localizó dentro de este hueco un recibo roto de la Empresa Eleoccidente, a nombre de Ollarves Jesús Salvador, de fecha 10-01-01, signado con el número 3703243.
3) Se colecto en el mismo sitio un troza (Sic) de tela que se aprecia quemada.
4) También en el mismo sitio varios pelos blancos y sucios adheridos a un terrón de tierra.
5) Se colectó una bolsa de tierra en la entrada principal.
6) Se localizó un par de medias de paño de color azul aplomado.
.
Se leyó experticia de reconocimiento N° 9700-060-756, de fecha 14-05-2003, suscrita por el T.S.U Lorenzo Salom, practicada a una concha componente de un cartucho para escopeta calibre 16 percutido y un carnét perteneciente a Jesús Ollarves , mediante el cual se hace constar el examen practicado al arma de fuego involucrado en el presente caso.
El documento que antecede se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, con el contenido de la referida experticia se deja acreditada:
1. La concha de material sintético de color rojo, se trata de una concha percutida perteneciente al cuerpo de una cápsula de escopeta del calibre 16.
2. La certificación que el carnet encontrado en la Inspección Ocular efectuada en la Finca propiedad del hoy acusado, efectivamente correspondía a Jesús Ollarves y lo acredita como militante.

Se leyó Acta de Inspección Ocular N° 1220 de fecha 30-07-2003, practicada en la finca San Rafael, por los funcionarios T.S.U Inspector Jefe Luis Lazaro, T.S.U Inspector José Albornoz y Agente Mayor José Alvarado, donde se realizó un procedimiento con Luminol, dejándose acreditado el procedimiento efectuado.
El documento que antecede se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, con conocimientos cientificos, técnicos y criminalísticos en el área; con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditada:
1. la existencia de una fosa de un metro ochenta centímetros (1.80) de largo y cuarenta y dos centímetros de ancho (42) de ancho y setenta y seis (76) centímetros de profundidad.
2. Se nebulizo el caney adyacente a la fosa descrita, y la fosa en cuestión, con el reactivo de Luminol.
3. Visualizándose la quimioluminesencia con características morfológicas de haber sido originada por mecanismo de contacto en la referida fosa.
4. En el área del caney no se observo la quimioluminesencia.

Se leyó Acta de Inspección Ocular N° 1221 de fecha 30-07-2003, practicada en la finca San Rafael, calle principal, vía Los Cañitos, casa sin numero, Sector San Gabriel, Municipio Unión del Estado Falcón, vivienda del ciudadano Jesús Ollarves donde se realizó una Experticia de Barrido, dejándose acreditado el procedimiento efectuado.
El documento que antecede se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditada:
1. En la habitación principal de la vivienda, en donde se ubica la cama del tipo matrimonial, se realizó un minucioso barrido, en busca de evidencias de interés criminalísticos.
2. En este sitio se localizaron varios apéndices pilosos, los cuales fueron enviados al departamento correspondiente.
3. A los apéndices pilosos colectados se le practicará Experticia Tricológica.

Se leyó Experticia Tricólogica de fecha 13-11-2003 suscrita por los detectives José Zobel y Anerkys Nieto, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Caracas, mediante la cual se deja constancia de los resultados arrojados del estudio comparativo del conglomerado de apéndices pilosos colectados de la porción de terreno de material terroso y restos vegetales, colectados en la finca San Rafael, población El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón y los quince apéndices pilosos , colectados mediante Inspección y experticia de Barrido, practicadas en la cama de Jesús Salvador Ollarves, titular de la Cédula de Identidad No. 3.095.788
El documento que antecede se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, con conocimientos científicos, penales y criminalísticos y amplia experiencia en el área, con el contenido de la referida Experticia Tricológica Comparativa se dejo acreditada lo siguiente:
4. Los apéndices pilosos colectados fueron sometidos a minuciosos análisis Tricológico y Análisis Físico comparativos.
5. Que los Quince apéndices pilosos, colectados mediante Inspección y Experticia de Barrido ala (Sic) cama del ciudadano Jesús Ollarves, pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, color rubio con tonalidad pastel, con medidas que oscilan entre 3,4 cm y 10,8 cm de longitud.
6. Que el conglomerado de apéndices pilosos colectados de la porción de material de aspecto terroso y restos vegetales colectados en la fosa cavada en la Finca San Rafael, presentan características físicas coincidentes respecto a los apéndices pilosos recolectados en la cama de la habitación del ciudadano Jesús Ollarves.

Obsérvese que el tribunal de Primera Instancia de Juicio plasmó la valoración que dio a cada prueba debatida, argumentando razonadamente lo que cada una de ellas aportó a su apreciación y convencimiento, para posteriormente proceder a adminicularlas y compararlas entre sí, conforme puede evidenciarse en cuanto a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho:

Este tribunal ha acreditado los hechos en el capitulo anterior, sin embargo, es necesario que los mismos coincidan con el tipo penal que corresponda, es decir, debe coincidir con los delitos de Homicidio Calificado (ejecutarlo con alevosía) y con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos estos imputados por el representante de la Vindicta Pública al acusado de autos; debe constar, no solo la comisión del hecho punible, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, para lo cual es menester realizar una valoración de cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio oral y publico, conforme a los artículos 22, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundamentados en los principios del debido proceso, inmediación, oralidad, concentración, publicidad y sana crítica observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

HECHOS DESCONOCIDOS:
1.- ¿Estamos en presencia del delito de Homicidio Calificado (ejecutarlo con alevosía) y de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de Jesús Ollarve?
2.- ¿Es el acusado Edilbert Guerire Carrasco el responsable penalmente de la comisión de los delitos imputados?

Una vez delimitado, cuales son los hechos desconocidos conforme la doctrina patria y foránea, se va a señalar cuales hechos indicadores sustentados en pruebas directas, con el auxilio de la Ciencia Criminalística, la cual es una ciencia exacta, sirven de referencia, a quien aquí decide para demostrar los mismos, así tenemos que:

HECHOS INDICADORES:

1.- A la victima la conocían por el lugar del suceso como el señor Chu.
2.- Que al acusado lo apodaban el Flaco.
3.- Que a Ronny lo apodaban el maracucho o el maracuchito.
4.- Que el flaco le debía un dinero al Señor Chu.
5.- Que al señor Jesús Ollarves lo mato el flaco de dos disparos con una escopeta.
6.-. Que a Jesús Ollarves lo enterraron el flaco y el maracucho en una fosa que ya estaba hecha, como a un metro de profundidad.
7.- Que la escopeta con que lo mataron era de Jesús Medina.
8.- Que posteriormente a la muerte de Jesús Ollarves, el acusado ejerció actos de disposición de los bienes de la hacienda del señor Ollarves, como si fuese el dueño.

1.- A la victima la conocían por el lugar del suceso como el señor Chu:

Está acreditado con el testimonio del ciudadano JOHAN MANUEL CHIRINOS FANEITE, el cual al rendir su exposición se refirió a la víctima, como Ollarves y Señor Chu indistintamente; el ciudadano Marwin Reyes en su declaración, al referirse a la víctima expresa: “ le preste unos reales a Edilbert porque le debía unos reales al señor Chu” depuso igualmente que “el señor Jesús estaba ahí, pero el negocio era con el flaco, yo no hable de dinero con Ollarves”. Así mismo el ciudadano Ronny Javier Castro Leal en su declaración testimonial manifestó: “ fuimos a la casa del señor Jesús, él fue ( refiriéndose al acusado) y entró al cuarto del señor Chú y buscó unos reales”, también menciono el testigo “íbamos los tres en la Toyota, el Flaco, Ollarves y yo… llegamos hasta el sitio donde el señor Chú murió”, concatenado con el testimonio de Jesús Medina quien manifestó que: “yo conocía a Ollarves desde tripón…, “ Es una lástima que hayan matado a Chu de esa forma, porque era un hombre humilde”. Adminiculados todos estos elementos entre sí, conforme a las reglas de la sana critica, permite inferir a esta sentenciadora que la víctima ciudadano Jesús Ollarves era conocido por el sector como el Señor Chu. Así se decide.-


2.- Que al acusado Edilbert Güerire le apodaban el flaco:
Se encuentra acreditado con los testimonios del Agente mayor José Alvarado, quien expuso: “ el flaco es Güarire y el maracucho es Ronny”, lo cual se corrobora con la deposición de Marwin Reyes , el cual a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: “El flaco es Edilbert Güerire”; coincide de la misma manera con lo expresado por Johan Manuel chirinos Faneite: al referirse al acusado expreso “ El flaco tenia las llaves de la casa”, así mismo el ciudadano Ronny Javier Castro Leal, expreso “ Luego de los hechos me fui hasta el Zulia, porque el Flaco me amenazó ( refiriéndose al acusado). Estas declaraciones testificales adminiculadas entre sí, apegados a la disposición del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se valoran como pruebas que demuestra que al acusado Edilbert Güerire lo apodan el flaco.

3.- Que a Ronny lo apodaban el maracucho o el maracuchito:

Se acredita con la declaración testifical del ciudadano Inspector Luis Alberto Lázaro Medina quien manifestó: “ A Ronny le decían el maracuchito o el morocho”, dicha aseveración fue corroborado por el testigo Agente mayor José Cibriant, quien manifestó “ el flaco es Güarire y el maracucho es Ronny”, son contestes ambos testigos, por lo cual este tribunal, valorando los mismos conforme a la Idoneidad, Licitud y Utilidad, en concordancia con las reglas de la Sana Crítica, cataloga lo dicho por los testigos como ciertos.

4.- Que el flaco le debía un dinero al Señor Chu:
Este hecho se encuentra suficientemente acreditado con los siguientes elementos de pruebas: con la declaración testifical del inspector Luis Lázaro Medina, quien a preguntas formulada por el Ministerio Público CONTESTÓ: ¿Qué le arrojo a usted la investigación? CONTESTÓ: “Que al señor lo matan porque no podía pagar una deuda que tenía y para que el padre no supiera de la deuda”; coincide esta declaración con la del testigo Marwin Antonio Reyes Vargas, quien expuso: “le preste más reales a Edilbert porque le debía unos reales al señor Chu”…así mismo expuso “lo que hice fue darles unos reales los cuales entrego los reales al señor Chu”; igualmente coincide con la declaración testifical del ciudadano Ronny Javier Castro Leal, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público CONTESTÓ: ¿Te dijo el flaco por que le había disparado al señor Jesús?. CONTESTÓ: por que le debía al señor Chu y para que no lo fuera acusar lo mato. ¿Con quien lo iba a acusar?. CONTESTÓ: Con el papá. ¿El señor Jesús tomo con ustedes? CONTESTÓ: no. ¿De qué le debía ese dinero el flaco al señor Chu? CONTESTÓ: De la leche y cobres emprestados. Estas declaraciones testimoniales, emanadas de diferentes testigos, al ser adminiculadas entre sí, arroja que las mismas son perfectamente armónicas y contestes entre sí, por ello este tribunal las aprecia y valora conforme a los contenidos de las máximas de experiencia, la lógica, por cuanto no revisten dudas ni contradicciones entre las mismas.

5.-.Que al señor Jesús Ollarves lo mato el flaco de dos disparos con una escopeta.

Este hecho se acredita con las declaraciones del Inspector Luis Lázaro Medina, quien manifiesta que: “Una vez recibida la denuncia remitida por el CICPC Delegación Barquisimeto, y la Apertura de la Investigación del Ministerio Público de donde se determinó que al ciudadano Jesús Ollarves lo mataron con una escopeta”, a preguntas formulados por el Ministerio Público contesta: ¿Que le refiere el ciudadano denominado el maracucho que usted nombra como Ronny? CONTESTÓ: Que él sabia que lo estaban buscando y que él iba a decir toda la verdad, que él no mato a nadie, que el que mato al señor fue el Flaco, refiriéndose al ciudadano Edilbert Güerire. Así mismo a las preguntas: ¿Con que arma refirió el Menor Ronny, le dieron muerte al ciudadano Jesús Ollarves? CONTESTÓ: Con una escopeta que le había prestado el señor Jesús Medina al Señor Jesús Salvador Ollarves. ¿Que le arrojo a usted la investigación? CONTESTÓ: Que al señor lo matan por que no podía pagar una deuda que tenía y para que el padre no supiera de la deuda. El testigo a preguntas formuladas por la defensa, Contestó: ¿Qué los lleva al sitio del suceso? CONTESTÓ: Nosotros al saber de la desaparición realizamos una inspección del sitio del suceso. Esta declaración se valora conforme a la regla de la sana crítica, y se adminicula con la declaración del Agente Mayor José Rafael Alvarado Cibriant quien en su deposición manifestó: Que fue comisionado para trasladarse con el Inspector Lázaro a investigar sobre la desaparición de una persona, en donde se practicaron inspecciones, allanamientos, se colectaron evidencias, declaraciones a testigos, se realizó reconstrucción del sitio de los hechos. Así mismo, manifestó que con las investigaciones “fuimos hasta el Zulia, se busco al maracucho, quien contó todos los hechos y lo del cadáver, nos contó que a Ollarves lo llevan engañado a buscar un ganado y el Flaco le disparo, luego lo arrastran y lo llevan hasta una fosa que ya estaba hecha y allí lo entierran” Manifestó durante su exposición que “le disparó con la escopeta del Señor Ollarves” Posteriormente, se practico allanamiento a la Hacienda San Rafael, donde se recabo un cartucho y un carnét del Sr. Ollarves que estaba en la habitación y debajo de la cama de donde dormía el flaco Güerire” A preguntas respondió: “El carnét era de Ollarves, de A.D. “ “El cartucho era de escopeta calibre 16, era un cartucho percutido”. Ambas declaraciones al ser analizadas y comparadas entre sí, conforme a las reglas de la sana crítica se coadyuvan una a la otra, es decir, se compenetran y corresponden una a la otra, pues sin dudas, confirman ambos investigadores que el resultado de la investigación, luego de realizadas inspecciones, allanamientos, reconstrucción de los hechos, experticias, dan como resultado que a Jesús Ollarves lo mato el flaco con una escopeta.
De la misma forma, corroborando la declaración de los testigos antes mencionados; fundamentadas en los artículos 220 y 339 del Código Adjetivo Penal se aprecia la documental relacionada con las actas de visita domiciliaria realizadas por Lázaro Medina y José Alvarado Cibriant, en fecha 06 de Mayo del 2003, la cual riela al folio 86, y ratificadas por ellos en el juicio oral y público, la cual se incorporo a través de su lectura y donde se estableció “que en una habitación se localizo un cartucho percutido color rojo, calibre 16, marca “Saga”, en la habitación del ciudadano Edilbert Alberto Güerire Carrasco, se localizo debajo de la cama grande un carnét donde se lee: Acción Democrática- El partido del pueblo- carnét de militante C.I.- V- 3.095.788 a nombre de : Ollarves Jesús del año 77. Con el emblema de dicho partido”. A esta prueba se le adminicula también la declaración del ciudadano Luis Alberto Lázaro Medina quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿Qué hallazgo hubo en la finca? Contestó: Durante la investigación los orientan a que el Güerire tuvo que ver con los hechos, por lo que buscan una orden de allanamiento para registrar la casa donde dormía el señor Güerire, y se encontró debajo de la cama un carnét plastificado, y un cartucho de escopeta calibre 16. ¿Que acreditaba el carnét? Contestó: Tenía un sello de acción democrática con el nombre del Señor Jesús Ollarves, inclusive tenía el número de cédula. ¿Cuantos años tiene de experiencia como investigador? CONTESTÓ: tengo 14 años de experiencia y mi especialidad es en los casos de Homicidio.
De la existencia de este cartucho y del carnét aludido, se evidencia no sólo de las pruebas antes mencionadas sino también con el reconocimiento legal incorporado al juicio oral y público como prueba documental con apego a la normativa que rige la norma adjetiva penal, esta prueba documental fue ratificada en juicio por el T.S.U. Lorenzo Antonio Salom, donde se estableció de manera científica que se evaluó dos piezas: la primera se trataba de una concha percutida perteneciente al cuerpo de una cápsula de escopeta calibre 16 y la segunda un carnét que acredita a Jesús Ollarves como Militante del partido Acción Democrática. Dicha prueba es apreciada por esta juzgadora, como cierta conforme a las reglas de la sana crítica, por constituir este tipo de experticia, una prueba de certeza, al no estar afectada de la interpretación del investigador; aunado a ella la misma fue realizada por una persona preparada para tales efectos, con veinticinco años de experiencia.

Con las declaraciones de los investigadores del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, investigadores Luis Lázaro Medina y José Alvarado Cibriant, los cuales son contestes en todas y cada uno de los puntos explanados durante su declaración, algunas de los cuales ya se han hecho referencia; también coinciden estos investigadores cuando afirman que el testigo presencial de los hechos Ronny o el maracucho les informo que el Flaco había matado el señor Ollarve. El testigo Luis Lázaro Medina, en su declaración a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿Que le refiere el ciudadano denominado el maracucho que usted nombra como Ronny? Contestó: Que el sabía que lo estaban buscando y que él iba a decir toda la verdad, que él no mato a nadie, que el que mato al señor fue el Flaco, refiriéndose al ciudadano Edilbert Güerire. ¿El maracucho los lleva al sitio? Contestó: El maracucho nos lleva al sitio a donde nosotros habíamos ido anteriormente y recolectamos las evidencias mencionadas. Igualmente, Contestó durante el interrogatorio: ¿Qué quien habla de que le ofrecen un revolver para sacar el cuerpo es Elio. ¿Con que arma refirió el Menor Ronny, le dieron muerte al ciudadano Jesús Ollarves? Contestó: Con una escopeta que le había prestado el señor Jesús Medina al Señor Jesús Salvador Ollarves. Coincide con esta declaración valorada conforme a las reglas de la sana crítica con la del testigo José Alvarado Cibriant quién en su declaración expresa: con las investigaciones “fuimos hasta el Zulia, se busco al maracucho, quien contó todos los hechos y lo del cadáver, nos contó que a Ollarves lo llevan engañado a buscar un ganado y el Flaco le disparo, luego lo arrastran y lo llevan hasta una fosa que ya estaba hecha y allí lo entierran”. Manifestó durante su exposición que “le disparo con la escopeta del Señor Ollarves”, estas pruebas contrastadas entre sí, se adecuan holistícamente, de manera tal, que permite inferir a esta jurisdicente la seriedad y veracidad de las mismas, al ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.
Al relacionar cada una de estas pruebas entre sí se demuestra que de las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales de conformidad con el artículo 10 del decreto con fuerza de ley de los Órganos de Investigación, Científica Penales y Criminalísticas, son el órgano de investigación penal por excelencia, permite inferir a esta sentenciadora que a Jesús Ollarves lo mato el flaco con una escopeta. Aunado a ella, se encuentra el testimonio del testigo presencial ciudadano Ronny Javier Castro, quien en su declaración de manera coherente, lógica y sin contradicciones expuso refiriéndose al ciudadano Edilbert Carrasco: el vino y me dijo que iba a buscar al señor Chu, que iban a ver un caballo y yo me quede dormido en la toyota y escuche un disparo y me dijo lo matamos, yo le dije yo no lo mate, lo matastes tú. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, aseveró: ¿En que se transportaba con el flaco? CONTESTÓ: En una toyota de color azul ¿En que momento el señor Chu se les une al grupo? CONTESTÓ: no se, yo me fui a acostar a la toyota y luego escuche el disparo. Igualmente se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos disparos escucho ud? CONTESTÓ: Dos. ¿Hacia que lado se fue ud? CONTESTÓ: hacia arriba ¿Cuando usted llega hacia arriba, observo algún tipo de arma? CONTESTÓ: La pura escopeta que la cargaba Edilbert.¿Observó si el flaco le saco algo de los bolsillos? CONTESTÓ: sí, las llaves.¿El flaco te amenazo por lo que tu sabias? CONTESTÓ: antes de eso si, luego me fui al Zulia y el no sabia donde yo vivía.¿Por que el te daba dinero? CONTESTÓ: Para que no dijera nada. ¿Las llaves a quien le quedo? CONTESTÓ: A él. (Señalando así al acusado). Es todo. Seguidamente fue interrogado por la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿cuando tu dices que oistés dos disparos lo oístes consecutivos o separados? CONTESTÓ: consecutivos ¿vistes quien mato al señor Chu? CONTESTÓ: no, yo estaba dormido, pero ahí no había más nadie, estábamos nosotros tres solos de noche.

Este tribunal admite el dicho de este testigo presencial como cierto, pues al adminicular la declaración de este testigo con los demás medios de prueba incorporados al juicio, se observa que cada uno de los diferentes elementos de prueba encajan de manera perfecta uno a otro, lo cual a criterio de esta juzgadora, constituyen pruebas que adminiculadas entre sí sirven para demostrar que efectivamente al señor Ollarves lo mató el flaco de dos tiros de escopeta.

El testigo Ronny Castro, señala también en su declaración que , “ después que lo mató lo amarro por un pie y lo arrastro hacia la fosa que había allí, después dijo que el señor Chu se había ido de viaje por problemas de enfermedades, busco a Johan a que ordeñara las vacas, hasta que regresara el señor Chu, luego Johan se encargo de las vacas y de pastorearlos y me dijo te voy a dar un dinero para que te calles, “ Posteriormente, a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿En que se transportaba con el flaco? CONTESTÓ: en una toyota de color azul ¿en que momento el señor Chu se les une al grupo? CONTESTÓ: no sé yo me fui acostar en el carro y luego escuche el disparo. Igualmente se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos disparos escucho ud? CONTESTÓ: dos. ¿Hacia que lado se fue ud? CONTESTÓ: hacia arriba ¿Cuando usted llega hacia arriba, observo algún tipo de arma? CONTESTÓ la pura escopeta. ¿Usted indico que lo habían arrastrado, hacia donde? CONTESTÓ: a una fosa que ya estaba hecha ¿Observó si el flaco le saco algo de los bolsillos? CONTESTÓ: sí, las llaves. ¿Luego de enterrar a este señor hacia donde se dirige usted después? CONTESTÓ: a su casa. ¿Ingresaron a la casa del señor Jesús? CONTESTÓ: si y saco un dinero y una vaca y la vendió. ¿El flaco te dijo de donde había sacado la escopeta? CONTESTÓ si dijo que el señor Chu se la había prestado ¿En algún momento le dijo el señor Joan el paradero del señor Jesús?. Esta declaración es apreciada por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y apreciada como cierta, por tratarse de un testigo presencial, el cual narro los hechos con ilación y coherencia perfecta, sin contradicciones.

Es importante, traer a colación lo que el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “La prueba en el Proceso Penal Acusatorio” Segunda Edición. Editores Vadell.; refiere sobre los testigos presenciales. El referido autor señala:
“El testimonio del testigo presencial es de segundo grado respecto a la posición del destinatario de la prueba en relación con los hechos, pero el testigo presencial tiene una relación de primer grado con los hechos sobre los que debe deponer y de ahí que la doctrina anglosajona les denomine “testigos directos” , pues entre los sentidos del testigo presencial y los hechos no media nada ni nadie. Las capacidades perceptivas del testigo presencial pueden ser siempre objeto de comprobación y contradicción en el proceso, en tanto es receptor directo de las impresiones del medio externo.
…Omisis…
En este punto conviene aclarar que la única manera de asegurar que los testigos presénciales guarden respecto al destinatario final de la prueba (tribunal de juicio) la mayor proximidad posible, es la inmediación que la declaración de viva voz proporciona en el debate oral”

En línea con lo anterior considera quien aquí decide, que el ciudadano Ronny Javier Castro, es un testigo presencial de los hechos, y en virtud de tal cualidad debe ser valorado su testimonial, la cual fue incorporada en el debate oral y público conforme a los principios de oralidad e inmediación, y valorada por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

Se le admíniculan a esta declaración testimonial del testigo presencial cuando señala sobre la preexistencia de una fosa, la prueba documental del Acta de Inspección Ocular N° 1220 de fecha 30-07-2003, practicada en la finca San Rafael, por los funcionarios T.S.U Inspector Jefe Luis Lázaro, T.S.U Inspector José Albornoz y Agente Mayor José Alvarado, donde se realizó un procedimiento con Luminol, y ratificada en audiencia de juicio oral y pública por los funcionarios Luis Lázaro y José Alvarado Cibriant, en dicha prueba documental se evidencia que: 1) La existencia de una fosa de un metro ochenta centímetros (1.80) de largo y cuarenta y dos centímetros de ancho (42) de ancho y setenta y seis (76) centímetros de profundidad.2)Se nebulizo el caney adyacente a la fosa descrita, y la fosa en cuestión, con el reactivo de Luminol.3) Visualizándose la quimioluminesencia con características morfológicas de haber sido originada por mecanismo de contacto en la referida fosa. 4) En el área del caney no se observo la quimioluminesencia. El documento que antecede se valora como cierto por emanar de funcionarios competentes, con conocimientos científicos, técnicos y criminalísticos en el área. Ambas pruebas al ser contrastadas conforme a las reglas de la sana crítica permiten inferir a esta sentenciadora , la existencia de la fosa y de que a Jesús Ollarves lo enterraron en ella.
Al ser valoradas y adminiculadas entre sí conforme a la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias las pruebas arriba esbozadas, con lo establecido en la prueba documental de acta de visita domiciliaria, de fecha 06-05-2003, practicada en la Finca San Rafael El Charal, ubicada en la población el Charal, Municipio Unión, Estado Falcón, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, ratificada en juicio por los funcionarios Luis Medina y José Cibriant, donde se estableció de manera científica que: 1)La existencia de un hueco a 200 metros aproximadamente de la puerta de entrada y a 85 centímetros de profundidad se localizaron evidencias de interés Criminalístico.2) Se localizó dentro de este hueco un recibo roto de la Empresa Eleoccidente, a nombre de Ollarves Jesús Salvador, de fecha 10-01-01, signado con el número 3703243.3) Se colecto en el mismo sitio un troza de tela que se aprecia quemada.4)También en el mismo sitio varios pelos blancos y sucios adheridos a un terrón de tierra.5) Se colectó una bolsa de tierra en la entrada principal.6)Se localizó un par de medias de paño de color azul aplomado. El documento que antecede se valora como cierto por emanar de funcionarios competentes, con conocimientos científicos, penales y criminalísticos. Estas pruebas testimoniales y documentales al ser adminiculadas entre sí, permiten establecer a esta sentenciadora un juicio de plena certeza acerca de la veracidad de lo dicho por los testigos y expertos que depusieron al respecto.

A las anteriores testimoniales y documentales se concatena o suma la deposición de este testigo presencial cuando afirma “y después que lo mató lo amarro por un pie y lo arrastro hacia la fosa que había allí, después dijo que el señor Chu se había ido de viaje por problemas de enfermedades”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: ¿Usted indico que lo habían arrastrado, hacia donde? CONTESTÓ: A una fosa que ya estaba hecha ¿Observó si el flaco le saco algo de los bolsillos? CONTESTÓ: sí, las llaves. ¿Luego de enterrar a este señor hacia donde se dirige usted después? CONTESTÓ: a su casa. La cual al ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, permite inferir a quien aquí decide, la plena convicción de que al señor Jesús Ollarves lo enterraron en esa fosa. Lo cual se corrobora más fehacientemente con la incorporación a través de la lectura de la prueba documental de Acta de Inspección Ocular N° 1220 de fecha 30-07-2003, practicada en la finca San Rafael, por los funcionarios T.S.U Inspector Jefe Luis Lazaro, T.S.U Inspector José Albornoz y Agente Mayor José Alvarado, donde se realizó un procedimiento con Luminol, la cual fúe ratificada en el juicio oral y publico por los funcionarios Luis Medina y José Alvarado Cibriant, donde se evidencia que: 1) la existencia de una fosa de un metro ochenta centímetros (1.80) de largo y cuarenta y dos centímetros de ancho (42) de ancho y setenta y seis (76) centímetros de profundidad. 2) Se nebulizo el caney adyacente a la fosa descrita, y la fosa en cuestión, con el reactivo de Luminol.3) Visualizándose la quimioluminesencia con características morfológicas de haber sido originada por mecanismo de contacto en la referida fosa.4) En el área del caney no se observo la quimioluminesencia. Esta prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica se valora como cierta por emanar de un funcionario competente, con conocimientos científicos, técnicos y criminalísticos en el área. Del análisis de estas pruebas anteriormente señaladas adminiculadas entre si operan en la mente de esta juzgadora la certeza absoluta de que a Jesús Ollarves lo mataron y luego lo enterraron en una fosa.

De las testimoniales de los ciudadanos Luis Medina, José Alvarado Cibriant y el testigo presencial Ronny Medina, tal y como esta suficientemente acreditado, de las pruebas testimoniales y documentales anteriormente señaladas, adminiculadas entre sí se evidencia que las mismas coinciden de forma armónica y coherente en cada una de sus puntos. Como colofón de estas pruebas mencionadas y de la aseveración de que a Jesús Ollarves lo mataron y lo enterraron en una fosa, se encuentra la prueba documental de Inspección Ocular N° 1221 de fecha 30-07-2003, practicada en la finca San Rafael, calle principal, vía Los Cañitos, casa sin numero, Sector San Gabriel, Municipio Unión del Estado Falcón, vivienda del ciudadano Jesús Ollarves donde se evidencia que se realizó una Experticia de Barrido, la cual fue ratificada en la audiencia oral y pública por los expertos Luis Medina y José Alvarado Cibriant dejándose acreditado que: 1) En la habitación principal de la vivienda, en donde se ubica la cama del tipo matrimonial, se realizó un minucioso barrido, en busca de evidencias de interés criminalísticos. 2) En este sitio se localizaron varios apéndices pilosos, los cuales fueron enviados al departamento correspondiente. 3) A los apéndices pilosos colectados se le practicará Experticia Tricológica. El documento que antecede se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, con sólidos conocimientos científicos, penales y criminalísticos. Esta documental apreciada conforme a la regla de la sana critica y adminiculada con la prueba documental de Experticia Tricólogica de fecha 13-11-2003 suscrita por los detectives José Zobel y Anerkys Nieto, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Caracas, mediante la cual se deja constancia de los resultados arrojados del estudio comparativo del conglomerado de apéndices pilosos colectados de la porción de terreno de material terroso y restos vegetales, colectados en la finca San Rafael, población El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón y los quince apéndices pilosos , colectados mediante Inspección y experticia de Barrido, practicadas en la cama de Jesús Salvador Ollarves, titular de la Cédula de Identidad No. 3.095.788 , la cual fue ratificada en el juicio oral y público por el experto José Zobel, donde se evidencia que: 1) Los apéndices pilosos colectados fueron sometidos a minuciosos análisis Tricológico y Análisis Físico comparativos. 2) Que los Quince apéndices pilosos, colectados mediante Inspección y experticia de Barrido a la cama del ciudadano Jesús Ollarves, pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, color rubio con tonalidad pastel, con medidas que oscilan entre 3,4 cm y 10,8 cm de longitud. 3) Que el conglomerado de apéndices pilosos colectados de la porción de material de aspecto terroso y restos vegetales colectados en la fosa cavada en la Finca San Rafael, presentan características físicas coincidentes respecto a los apéndices pilosos recolectados en la cama de la habitación del ciudadano Jesús Ollarves. Esta prueba se valora como cierta por emanar de un funcionario competente, con sólidos conocimientos científicos, penales y criminalísticos y amplia experiencia en el área.

6.- Que la escopeta con que mataron al flaco era de Jesús Medina.

Esta circunstancia quedo demostrada con la declaración del testigo Luis Lazaro Medina quien expuso que le presto al señor Ollarves, una escopeta de fabricación de casera, calibre 16. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: ¿Con que finalidad se la quito prestada el señor Jesús? CONTESTÓ: Para tenerla allí, mientras se compraba otra ¿Cómo funcionaba esa escopeta? CONTESTÓ: se movía manualmente, para meterle el cartucho, había que quebrarla, montarla y luego apretar el gatillo, para disparar ¿después que usted dispara puede, puede volverla a cargar y es rápido? CONTESTÓ: Sí.
Esta declaración se valora conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la regla de la lógica; esta prueba adminiculada con la testimonial de Luis Alberto Lázaro Medina, el cual a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió ¿Con qué arma refirió el menor Ronny, le dieron muerte al ciudadano Jesús Ollarves? Contesto: Con una escopeta que le había prestado el señor Jesús Medina al señor Jesús Salvador Ollarves. Esta testimonial apreciada conforme a las normas que rigen la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual al ser contrastada con la declaración del ciudadano Jesús Medina, se evidencia que ambos ciudadanos son contestes al afirmar que la escopeta con que mataron al señor Ollarves era de Jesús Medina.
Esta apreciación se confirma, al ser contrastada con la testimonial de Joan Manuel Chirinos Faneites quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa señalo: ¿En algún momento vio al señor Jesús con un arma? CONTESTÓ: Ví una escopeta y me dijo que se la había comprado al señor Jesús Medina. A solicitud de la defensa se deja constancia que el testigo manifestó. ¿El señor Jesús portaba esa escopeta siempre? CONTESTÓ: nunca la mantenía dentro de su casa, las cuales son valoradas conforme a las reglas de la sana Crítica.


7.- Que posteriormente a la muerte de Jesús Ollarves, el acusado ejerció actos de disposición de los bienes de la hacienda del señor Ollarves, como si fuese el dueño.

Este hecho quedo demostrado con la declaración del ciudadano Ronny Javier Castro Leal, quien al rendir su declaración dejó acreditado que el flaco recogía la leche para hacer el queso, luego vendió los animales, esta declaración se valora conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la regla de la lógica; esta prueba adminiculada con la testimonial de Joan Manuel Chirinos Faneite, a quien al formularle alguna de las preguntas respondió lo siguiente: ¿Quien tenia las llaves de la casa del señor Jesús? CONTESTÓ: el, señalando al acusado. ¿Estando usted allí ordeñando hubo venta de ganado? CONTESTÓ: el señor aquí (señala al acusado) saco una vaca que estaba preñada, un toro semental y un novillo que supuestamente se lo había comprado al señor Jesús. ¿Quién le dijo que había comprado el ganado al señor Jesús? CONTESTÓ: el mismo. Igualmente afirmado lo anterior con los dichos de Pablo José Ollarves quien expuso:”Yo puse la denuncia porque mi tío desapareció, y al llegar a la Finca nos encontramos que estaba a cargo de la misma el ciudadano Edilbert Güerire.” Expuso, igualmente haciendo referencia al acusado “Él estaba encargado de la hacienda, vendió algo de ganado”;
Este hecho se confirma con la testimonial del ciudadano Johan Faneites quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿Quién tenia las llaves de la casa del señor Jesús? CONTESTÓ: él, señalando al acusado. ¿Estando usted allí ordeñando hubo venta de ganado? CONTESTÓ: El señor aquí (señala al acusado) saco una vaca que estaba preñada, un toro semental y un novillo que supuestamente se lo había comprado al señor Jesús. ¿Quién le dijo que había comprado el ganado al señor Jesús? CONTESTÓ: el mismo. Esta testimonial adminiculada con las pruebas anteriores hacen obtener convencimiento a esta jurisdicente, que Edilbert Güerire ejerció actos de disposición y administración de los bienes en la Finca propiedad de Jesús Ollarves al vender ganado.


De todo lo anteriormente trascrito juzga esta Alzada que la sentencia recurrida está sobradamente fundamentada por el A quo, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, bastándose así misma para que las partes intervinientes y esta Instancia Superior Judicial, como destinatarios primarios de la sentencia, comprendieran el por qué del criterio judicial, no existiendo dudas respecto de lo en ella plasmado, razón por la cual no se evidenció el vicio de falta de motivación denunciado, lo que hace que este Tribunal Colegiado declare sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

CAPITULO
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASQUERO, ambos arriba identificados, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el mencionado Despacho Judicial donde se condenó al mencionado ciudadano por la comisión del delito de homicidio calificado, con alevosía, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia al artículo 37 eiusdem y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Salvador Ollarves, a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias y al pago de las costas procesales. Impóngase al acusado la presente sentencia. Se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Coro hasta la sede de este Tribunal Colegiado. Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión y al Defensor Privado del acusado para que lo asista al acto de imposición de la sentencia, para el día martes 21-11-2006, a las 2:00 PM. Cúmplase. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil seis.
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente


MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Ponente



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


BELKIS ROMERO de TORREALBA
Jueza Suplente



ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala


En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.
Resolución N° IG012006000646