REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

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PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000122
ASUNTO : IP01-R-2006-000122

PONENCIA DEL JUEZ TITULAR: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 15 de junio del año en curso, interpuesta por los ABG. ILDEMARO GONZALEZ SULBARAN y ABG. LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano CANKUT CEYHAN, plenamente identificados en autos, en contra del auto publicado en fecha 08 de junio del año que transcurre, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recurriendo los defensores privados con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. MARIO MOLERO y ABG. RICHARD PÉREZ CARREÑO, Fiscal Nacional Quincuagésimo del Ministerio Público fueron emplazados en fecha 20 de junio del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que dieran contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la misma en fecha 27 de junio de 2006 de parte de los abogados MARIO MOLERO Y ROMER LEAL.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 03 de junio del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

DECISIÓN RECURRIDA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CANKUT CEYHAN, extranjero, natural de Turbia, pasaporte Nro. TR-H 054786, de 34 años de edad…Omissis…por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal acuerda: tomando en cuenta que la embarcación M/V IDC-1, es un buque de carga que se encuentra actualmente fondeado en el muelle de la refinería Azuay, y que cualquier maniobra debe ser dirigida por el capitán de la misma, se acuerda que la medida de privación judicial de libertad acordada por este Tribunal, sea cumplida en dicha embarcación bajo vigilancia de funcionarios adscritos al destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional.


ALEGATOS DE LOS RECURRENTES.

Alegaron los recurrentes en su escrito recursivo lo siguiente:

1.- Violaciones de las disposiciones constitucionales, tales como el Debido Proceso, contemplado en el artículo 1º de la norma adjetiva penal en forma conjunta con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente las normas relativas a la Libertad de su defendido.
2.- Solicitud de Nulidad Absoluta de la Prueba Anticipada efectuada en fecha 31-05 y 01-06-2006, toda vez que la misma no cumplió (a juicio de los quejosos) con los requisitos establecidos en cuanto a la garantía que deben tener las partes dentro de todo proceso penal.
3.- Omisión de parte del Juez A Quo de una series de circunstancias vinculantes para el esclarecimiento de los hechos y por ende útiles para descartar la participación de su defendido en el hecho que se atribuye: a) no valoró en principio la declaración que rindió el encartado de autos en audiencia de presentación, b) nunca adminículo los ni tomó en cuenta los testimonios rendidos por los tripulantes.
CONTESTACIÓN FISCAL.
Por su parte, los Fiscales Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Mario Molero y Abg. Romer Leal, en la oportunidad legal establecida en el artículo 449 de la norma adjetiva penal, establecieron lo siguiente:
1. Que esa Representación Fiscal colocó a disposición del Tribunal A Quo el Procedimiento realizado conjuntamente entre la Guardia Nacional de Venezuela y la Armada Venezolana, quienes dieron cuenta del hallazgo de sustancias ilícitas dentro de un dispositivo sumergido y adherido al casco del buque M/V IDC-1 de bandera turca.
2. Que no se le violentó al encartado de autos lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, todo lo contrario el Tribunal A Quo actúo de forma totalmente diligente.
3. Que el A Quo se limitó a la aplicación de facultades establecidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia con apego a los principios y garantías establecidos no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además en la norma adjetiva penal, respetando el debido proceso.
4. Que los quejosos no pueden utilizar de manera acomodaticia las situaciones de no valoración de la prueba anticipada, por lo cual vician de improcedentes tales posturas.
5. Que el A Quo al dictar su pronunciamiento procede sin lugar a dudas ( a juicio de los Representantes Fiscales) a decidir con objetividad, criterio lógico y razonado sobre la base de hechos ciertos y notorios que se desprenden de las actas procesales.

Esta Corte para decidir observa:
Como punto de partida en el análisis del Recurso en estudio, esta Instancia una vez examinadas las actas que conforman el presente asunto penal, logró constatar al folio ciento cuarenta y siete (147), Oficio Nº 3C-1627-2006, emanado del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo mediante el cual informa que:
Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que en relación al Buque M/D IDC-1 de bandera Turca y su Capitán CANKUT CAYHAN, presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS, la Fiscalía Décima del Ministerio Público resolvió ARCHIVO FISCAL de las actuaciones; en consecuencia, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado capitán y mediante resolución deja sin efecto la prohibición de zarpe de la referida embarcación, la cual podrá zarpar toda vez que así lo autorice la Capitanía de Puerto respectivo.-

Quiere decir entonces, que la medida privativa de libertad impuesta al encartado de autos en fecha 08-06-2006, y motivo del presente medio recursivo, cesó una vez decretado por el Ministerio Público el Archivo Fiscal de las actuaciones, que no es más que la consideración de parte del Representante Fiscal una vez iniciada determinada investigación los resultados arrojados resultan insuficientes para presentar acusación.
¿Cuál es el objeto que involucra el decreto del Archivo de las actuaciones por el Representante Fiscal?

Establece el artículo 315 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

Nuestro legislador patrio es muy claro al indicar en la norma ut supra descrita, que el objeto principal del decreto de parte del Fiscal del Ministerio Público de archivar las actuaciones, es siempre a favor del imputado contra quien se ha iniciado una investigación y que la misma ha resultado exigua para presentar el acto conclusivo por excelencia como lo es la acusación; cesando con tal decreto toda medida cautelar que pese sobre el encartado a favor de quien de dicta el referido archivo.
Quiere decir entonces, que en el caso en estudio una vez que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Mario Molero, decide decretar con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el Archivo de las Actuaciones a favor del Capitán Cankut Cayhan, desde ese momento cesa la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al mismo en audiencia de presentación de fecha 08-06-2006, al igual que de toda medida de coerción personal; originándose entonces, la pérdida sobrevenida del agravio, requisito éste imprescindible para ejercer el Recurso de Apelación contemplado en el artículo 436 de la norma adjetiva penal.
Respecto a este punto, vale decir, sobre la necesidad de la existencia del agravio, apunta el autor Enrique Vescobi, en su obra “Los Recursos Judiciales”, lo siguiente:
…omissis…el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio. O dicho de otro modo, que debe existir “una lesión que debe serlo al interés del impugnante”.
…omissis… En el área latinoamericana el agravio es el presupuesto del recurso, tanto ordinario como del extraordinario.

Quiere decir entonces, que resulta impretermitible la presencia del agravio en la persona que recurre para que ciertamente esta instancia conozca y sustente el medio recursivo intentado, elemento éste faltante en el caso en estudio una vez que se decretara el archivo de las actuaciones a favor del encartado.
Concluye entonces esta Corte de Apelaciones, que una vez que cesó la medida de Privación impuesta al Capitán Cankut Cayhan, con el archivo de las actuaciones de la causa Nº 11F13-051-06 (número asignado en fiscalía), extinguiéndose así la naturaleza de la Medida Cautelar impuesta, necesitándose de una nueva solicitud ante el Tribunal de Control competente, previa solicitud del Ministerio Público, para que se le pueda imponer una nueva.
Extinguidos los efectos del fallo impugnado, no se puede entrar a analizar las diligencias probatorias que sirvieron de fundamento para dictarlo, por lo que es necesaria la eventual y previa valoración de un juez de primera instancia en funciones de control que las aprecie a través de un fallo para que se reproduzca el agravio procesal como presupuesto de la actividad recursiva, no existiendo decisión actualmente que confirmar, revocar o modificar, como consecuencia del archivo fiscal decretado.
De lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los ABG. ILDEMARO GONZALEZ SULBARAN y ABG. LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano CANKUT CEYHAN cuyo objeto principal fue el agravio causado al ya referido tantas veces Capitán al decretarle la Medida de Privación de su Libertad. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. ILDEMARO GONZALEZ SULBARAN y ABG. LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano CANKUT CEYHAN, plenamente identificados en autos, en contra del auto publicado en fecha 08 de junio del año que transcurre, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de la Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO
JUEZA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. NAGGY RICHANI
JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZA TITULAR


La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.



En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria.


Sentencia N° IG012006000617