REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007145
ASUNTO : IP01-R-2006-000159
RESOLUCIÓN Nº IG012006000618
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON C. PETIT, sin identificación en el escrito de apelación, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD PLENA DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se les dio entrada, se designó ponente y habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Defensor Privado recurrente, en escrito que riela al folio uno del presente cuaderno, expone:
“En el día de Despacho de hoy tres (03) de Octubre de 2006, presente en la sede del Circuito Judicial Penal de Coro, el Abogado Francisco Humbría Vera… expone: Apelo de la sentencia proferida por el Juez Primero en Función de Control en fecha 28 de julio de 2006, por lo que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por esta defensa privada; Apelación que hago para los efectos legales consiguientes, reservándome el derecho de fundamentar ante la Alzada la apelación que contiene esta diligencia. Es todo y conformes firman”.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta del presente asunto que la decisión objeto de impugnación fue dictada el 28 de Julio de 2006 por el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictaminó:
… En fecha 26 de Abril de 2006, este Tribunal mediante auto, remite el presente asunto, a la unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su distribución en otro Tribunal de control, por cuanto la defensa del imputado, interpuso Formal Reacusación, en contra de quien aquí decide, correspondiéndole el conocimiento del Asunto al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, quien le da entrada el día 4 de Mayo de 2006, procediendo el día 8 de Mayo de 2006, a fijar la Audiencia Preliminar correspondiente. En fecha 30 de Mayo de 2006 siendo la oportunidad Fijada por el Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma es diferida por cuanto no realizaron el Traslado del Imputado, ni acudió el Abogado defensor. En fecha 10 de Mayo de 2006. la defensa del Imputado, consigna por ante el Tribunal Cuarto de Control, escrito en el cual solicita la Nulidad absoluta del escrito de presentación de imputado, presentado por el Fiscal Décimo Séptimo, de fecha 28 de Noviembre de 2005, de conformidad con el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y del Acta de Audiencia realizada por este Tribunal, en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad del Ciudadano JHON CRISTHOPER PETIT, alegando violación de derechos Constitucionales, por cuanto, el Fiscal Ordeno la Apertura de la Investigación en contra del Ciudadano MACARIO CHIRINOS y no en contra de su defendido, lo cual lo coloco en estado de indefensión, ya que no pudo solicitarle al representante Fiscal, la practica de las diligencias que considerara necesarias para su mejor defensa.
Ahora bien; el referido escrito es puesto a la vista del Juez en fecha 4 de Junio de 2005, a los fines de Proveer la solicitud planteada por la defensa y el día 14 de Junio de 2006, el Tribunal Primero de Control, solicita al Tribunal Cuarto de Control, la Remisión del Asunto a este Tribunal, en virtud de haber sido declarada sin Lugar la Reacusación (Sic) Interpuesta por la defensa, siendo Remitida (Sic) la Causa el día 11 de Julio, por el referido Tribunal, dándole entrada en fecha 17 de Julio de 2006, sin que para la fecha de remitir el Asunto, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, diera oportuna respuesta a lo solicitado por la defensa, motivo por el cual este Tribunal procede en este Acto, a resolver lo solicitado por la defensa en el referido Escrito (Sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En fecha 28 de Noviembre de 2005, se recibe escrito presentado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, a este Tribunal, en el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de detenido, al ciudadano Macario Chirinos, por los Presuntos delitos de Homicidio Intencional calificado, Uso indebido de Arma de Fuego y Simulación de hecho Punible, en perjuicio de WILLIAMS FRANCISCO CASTILLO, (occiso) SEGUNDO: En esa misma fecha se realiza por ante este Tribunal, la Audiencia de presentación, en la cual el Fiscal señala que procede a Subsanar un Error material en la Solicitud, por cuanto el Imputado y Presunto Autor de los Referidos delitos, no es el ciudadano MACARIO CHIRINOS, sino JHON CRISTOPHER PETIT, procediendo el Tribunal de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicarle al imputado los hechos que se le imputaban, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que la Audiencia continuaría aunque no declarase, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo Juramento, libre de coacción o apremio, imponiéndolo del Precepto Constitucional, establecido en el Articulo 45 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalado el mismo que deseba (Sic) declarar, haciéndolo de la Manera que quedo (Sic) establecida en el Acta de Audiencia. TERCERO: De la referida Acta de Audiencia se verifica que el Fiscal evidentemente incurrió en un error material, al señalar y abrir una orden de Apertura de la Investigación, en contra del ciudadano MACARIO CHIRINOS y no en contra de JHON CHRISTOPHER PETIT, a quien las actas policiales señalaban como el presunto Autor de los hechos, motivo por el cual dicha Representación Fiscal, procedió a subsanar dicho error material en la referida Audiencia y en la cual el ciudadano defensor señalo (Sic) al Tribunal, que la declaración del Imputado, es un ingrediente verbal de validez, de lo que tiene que ser el ejercicio de su defensa, lo que permite establecer que hubo un procedimiento en el cual nada tiene que ver su representado, por cuanto la Orden de apertura de la investigación no fue en su contra sino en contra de otra persona y que una vez reconociendo la subsanación se pasa analizar el expediente, verificando que su representado esta (Sic) contribuyendo con el procedimiento y ofreciendo voluntariamente elementos a la investigación. CUARTO: Del contenido del Acta de Audiencia se infiere que el imputado en dicha Audiencia, estuvo asistido de sus defensores de confianza, se le explico (Sic) los hechos que se le imputaban, se le leyó el Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y declaro (Sic) lo que estimo (Sic) conveniente para el ejercicio de su defensa, de manera que su intervención, asistencia y representación, fueron garantizadas por este Tribunal en el desarrollo de la referida Audiencia. QUINTO: El Articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“se denomina imputado a toda persona a quien se señale como Autor o participe de un hecho Punible, por un acto de procedimiento de las Autoridades encargadas de la Persecución Penal, conforme a lo establecido en este Coligo (Sic)”
Al amparo del referido articulo, se infiere que no se requiere un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación Criminal en la fase de investigación, determinada por la Autoridad encargada de la pesquisa y por ello la imputación publica (Sic) no pueda ser tenida como tal, hasta que el Ministerio Publico lo señale como imputado mediante un acto de procedimiento, que no puede ser la Orden de Apertura de la investigación, sino el Acto de imputación que realiza el representante Fiscal, cuestión esta (Sic) que se cumplió en el presente asunto, con ocasión de la celebración de la Audiencia de presentación de Imputado, ya que el mismo venia en calidad de detenido al Tribunal. SEXTO: Los hechos en el presente asunto sucedieron el día 26 de Noviembre de 2005, siendo presentado el Imputado el día 28 de Noviembre de 2005, fecha en la cual se realizo (Sic) la Audiencia de Presentación, como se dijo anteriormente, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico (Sic) solicita la Privativa de Libertad del Imputado, para garantizar las resultas del Proceso, tomando como elementos que uno de los delitos era Homicidio Calificado y que la condición de Funcionario Policial del Imputado, se prestaba para que obstaculizara el proceso, aunado al daño causado, motivo por el cual el Tribunal decreto (Sic) la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal en contra del imputado, respetando todos los derechos del mismo y es a partir de la celebración de la Audiencia, estando al inicio de las investigaciones, en la cual el ciudadano JHON CRISTOPHER PETIT, adquiere la condición de imputado, teniendo a partir de ese momento 30 días para solicitar al representante Fiscal, la practica (Sic) de todas las diligencias que considerara convenientes para su mejor defensa, de conformidad con el Ordinal 5° del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De todo lo antes expuesto, se llega a la conclusión, que el debido Proceso de un imputado se vulnera, cuando el mismo no conoce el procedimiento que se haya iniciado en su contra y que pueda afectarlo, impidiéndole su participación en el ejercicio de sus derechos o prohibiéndolo (Sic) realizar actividades probatorias en su favor, cuestión esta (Sic) que no sucedió en el presente caso, por cuanto la intervención, asistencia y representación del Ciudadano JHON CRISTOPHER PETIT, fueron garantizados tanto por el Representante Fiscal, como por el Tribunal, desde el inicio del presente asunto, respetándole de igual manera la doble instancia, por cuanto del acta de presentación, recurrieron los defensores del Imputado, recurso que fue declarado sin lugar en su oportunidad por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Plena del escrito de presentación de imputado, presentado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico y del Acta de Audiencia celebrada por este Tribunal, en fecha 28 de Noviembre de 2005, en la cual se decreta la Privativa de Libertad del Ciudadano JHON CRISTOPHER PETIT, por los presuntos delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, en perjuicio del hoy occiso WILLIAMS FRANMCISCO CASTILLO. …
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando en la oportunidad de decidir, conforme a lo estipulado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la admisibilidad del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De los Recursos”, en su Título I consagra las disposiciones generales que deben regir a los recursos, dentro de las cuales merecen destacar las relativas a la Impugnabilidad Objetiva, Interposición y agravio.
Estas regulaciones legales se encuentran establecidas en los siguientes artículos:
Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Con relación a la Impugnabilidad objetiva rigen las condiciones de forma de interposición de los recursos, esto es, que deben ser interpuestos bajo ciertas formalidades, especialmente en lo referido a la manifestación expresa y detallada de las razones por las cuales la parte impugnante se encuentra inconforme con la decisión, lo cual dejó atrás en este sistema acusatorio la posibilidad de someter las decisiones a la revisión de la segunda instancia judicial, con la simple exposición de una simple frase: “apelo de la decisión dictada”, ya que constituye una exigencia para el recurrente, la de fundamentar el agravio, lo que rige para la apelación contra autos y sentencias definitivas, incluyendo, además, al recurso de casación.
Asimismo, en este sistema existe la formalidad de interposición de los recursos ante el mismo tribunal que pronunció la decisión que se pretende impugnar, estando vedado fundar el agravio y motivos de su interposición ante el Tribunal Superior que le corresponda resolver la impugnación, lo que supone la exigencia de fundamentación del recurso como requisito de interposición, tal como puede extraerse de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente contempla: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días...”.
Esto está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas que rige al proceso penal, conforme al cual:
“El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden (...) Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales (...) y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, tales como la seguridad y la certeza. O sea, que las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta manera, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales) (...) hay que manifestar que las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía. Por eso se proclama el principio no de formas rígidas, sino idóneas para cumplir su función (fin) (...) Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley...” (Véscovi, Enrique (1984). “Teoría General del Proceso”. Bogotá, Temis, p. 66) –
En efecto, el proceso penal está regido por este principio de legalidad de las formas, el cual ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005 (Caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), la cual dispuso, citando la opinión del Autor Garrido Falla y otros (2001), lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; (Omissis...). Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic. p. 539)”.
Por otra parte, hay que prestar atención, que en la reforma operada en el texto adjetivo penal en el año 2001, incorporó el legislador los motivos de inadmisibilidad del recurso de apelación en el artículo 437, conforme al cual, fuera de los casos en él expresamente establecidos, las Corte de Apelaciones deben declarar admisible el recurso de apelación que se ejerza, siendo uno de estos motivos de inadmisiblidad: “cuando la decisión recurrida sea irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley”.
Dicho dispositivo legal establece:
Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interpone carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Toda las consideraciones anteriores se han efectuado en la presente resolución, toda vez que se observa que el Defensor Privado del imputado impugnó una decisión sin fundamentar los motivos o razones por las cuales la misma le causó agravio y contra la cual no es procedente el ejercicio del recurso de apelación, por expresa disposición legal, contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la decisión o auto contra el cual recurre la Defensa, pronunciado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar una solicitud de nulidad absoluta efectuada por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, decisión contra la cual no es procedente la interposición del recurso de apelación por disponerlo así expresamente el artículo mencionado del texto adjetivo penal
En dicho dispositivo del fallo el Tribunal dictaminó:
… DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Plena del escrito de presentación de imputado, presentado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico y del Acta de Audiencia celebrada por este Tribunal, en fecha 28 de Noviembre de 2005, en la cual se decreta la Privativa de Libertad del Ciudadano JHON CRISTOPHER PETIT, por los presuntos delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, en perjuicio del hoy occiso WILLIAMS FRANMCISCO CASTILLO.
En este orden de ideas, consagra el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
En consecuencia, el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que, citando al Autor Carlos Alberto Nogueira, en su obra: “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984: “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible…”. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON C. PETIT, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD PLENA DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR JUEZA PONENTE
ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
SECRETARIA
Resolución Nº IG012006000618