REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000180
ASUNTO : IP01-R-2006-000180

Resolución Nº IG012006000616

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelación pronunciarse sobre los recursos de apelaciones incoados por una parte en fecha 18 de septiembre del corriente año por el Abg. HERMES JOSÉ AREVALO SERRANO, en su condición de Defensor Pública Provado del ciudadano JEANCARLOS JOSÉ PEREZ MONTOYA, imputado en la causa Nro IP11-P-2006-000860, en contra del auto publicado en fecha 06 de septiembre del año 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo y por otra parte, el recurso de apelación presentado por el ABG. MOISÉS MEDINA en su condición de Defensor Público Quinto de los ciudadanos JONATHAN RAMIREZ SANTILLANA, ADELSO GAMBOA ROSALES Y JONATHAN GERRERO ORTEGA, imputados en la misma causa penal en contra de la misma decisión mencionada anteriormente, el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos. Recurriendo los defensores Privado y Público con fundamento a lo dispuesto en el artículo 446 y el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, fue emplazado de ambos recursos en fecha 27-09-2006, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, dejándose constancia en el mismo expediente que la mencionada contestación, la cual fue presentada en fecha 3 de octubre de 2006.

En fecha 6 de Octubre del corriente año, fueron acumulados por el Tribunal A quo, los recursos consignados por ambos defensores, en virtud de que fueron interpuestos en contra del auto de fecha 28 de agosto de 2006, posteriormente publicado en fecha 6 de septiembre, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial a los imputados JEAN CARLOS PEREZ MONTOYA, JONATHAN RAMIREZ SANTANILLA, ADELSO GAMBOA ROSALES Y JONATHAN GUERRERO ORTEGA.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 30 de octubre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, por interpretación en contrario, las de admisibilidad causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su caracteres de Defensores Públicos y Privado de los imputados en la referida causa, por ende están plenamente legitimados para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.

Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de los recursos:
“ Que desde el día 11 de septiembre de 2006, fecha en la que se da por notificado el Abg. Moisés Medina La Concha, del auto motivado en el cual el Tribunal Primero de Control decretó a los imputados Jonathan Ramírez Santillana, Adelso Gamboa y Jonathan Guerrero Ortega, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con ocasión de la Celebración de la Audiencia de Presentación por la Presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperación y Agavillamiento, transcurrieron CUATRO DIAS DE DESPACHO”.
Omissis…
Que desde el día el día (sic) 18 de septiembre de 2006, fecha en la que fue Juramentado el Abg. Hermes Arèvalo en el presente asunto, hasta el día 18 de septiembre de 2006, fecha en la que se interpuso Recurso de Apelación, NO TRANCURRIÓ NINGUN DÍA.


En consecuencia tales recursos fueron interpuestos dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 28 de Agosto del presente año y publicada el día 6 de septiembre del mismo año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS PEREZ MONTOYA, JONATHAN RAMIREZ SANTANILLA, ADELSO GAMBOA ROSALES Y JONATHAN GUERRERO ORTEGA. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.

Se observa del escrito recursivo presentado por el Abg. HERMES JOSÉ AREVALO SERRANO, que solicita la nulidad del Acta de Investigación Policial, de fecha 26 de agosto de 2006, realizada en la Comandancia de la Zona II de Polifalcón, debe declararse inadmisible esta pretensión, toda vez, las nulidades no proceden por vía autónoma ante este Tribunal de alzada, sino que ésta debe interponerse ante el Tribunal que está conociendo de la causa y por las partes agraviadas por el acto.
Es necesario indicar que el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de artículos en los cuales se encuentra contemplada la figura de las nulidades, que fueron instituidas por el legislador como mecanismos solo para impugnar actos procesales y pruebas, y no como un medio recursivo ordinario para revisar decisiones judiciales al no estar regulados dentro del capítulo relativo a los recursos contemplados en dicho texto penal; sin embargo, siendo las decisiones judiciales actos procesales decisorios, las mismas pueden ser impugnadas solo por la vía antes mencionada, es decir, por vía de recursos, tales como la revocación, la apelación de autos o de sentencia, recurso de casación y la revisión contra la cosa juzgada, que pueden tener como consecuencia la declaratoria con lugar de dicho recurso contra una decisión, la nulidad de la misma, mas no es un recurso propiamente dicho, ya que en ningún momento el Código Orgánico Procesal Penal, establece como medio recursivo la vía de las nulidades.

Así pues, conforme a lo antes esbozado, la nulidad no puede presentarse ante el Tribunal Superior conjunta o paralelamente al recurso de apelación interpuesto tal y como se planteó en el presente asunto, sino plantearse ante el Tribunal de la causa, ya que las nulidades comprendidas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a nulidades de actos y de pruebas, luego la decisión que se produzca es impugnable solo si se declara con lugar.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-06-2005, Expediente N° 04-3103, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera donde estableció el siguiente criterio:
“ De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.
Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso…. ”

De manera, que de la referida decisión y del análisis antes realizado, se infiere, que las nulidades no proceden por vía autónoma ante este Tribunal de alzada, sino que ésta debe interponerse ante el Tribunal que está conociendo de la causa y por las partes agraviadas por el acto.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

En vista que la apelación formulada no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley, es preciso concluir que la misma es admisible.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Abg. HERMES JOSÉ AREVALO SERRANO, en su condición de Defensor Pública Privado del ciudadano JEANCARLOS JOSÉ PEREZ MONTOYA, imputado en la causa Nro IP11-P-2006-000860, en contra del auto publicado en fecha 06 de septiembre del año 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo y por otra parte, ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el ABG. MOISÉS MEDINA en su condición de Defensor Público Quinto de los ciudadanos JONATHAN RAMIREZ SANTILLANA, ADELSO GAMBOA ROSALES Y JONATHAN GERRERO ORTEGA imputados en la misma causa penal en contra de la misma decisión mencionada anteriormente, el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.
INADMISIBLE: La pretensión del Abg. HERMES JOSÉ AREVALO, el cual solicita la nulidad del Acta de Investigación Policial, de fecha 26 de agosto de 2006, realizada en la Comandancia de la Zona II de Polifalcón, toda vez, las nulidades no proceden por vía autónoma ante este Tribunal de alzada, sino que ésta debe interponerse ante el Tribunal que está conociendo de la causa y por las partes agraviadas por el acto.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones
ABG. MARLENE MARÍN
JUEZA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CH. ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.
JUEZ PONENTE JUEZA TITULAR.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT

En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La secretaria.


Resolución Nº IG012006000616