REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000178
ASUNTO : IG01-X-2006-000064
RESOLUCIÓN Nº IG012006000650

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Corresponde a esta Juzgadora conocer y decidir la Inhibición planteada por los Jueces MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en la causa Nº IP01-R-2006-000178, que cursa ante esta Alzada por motivo del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARÍA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, seguida contra el ciudadano: ELINERSO ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano HELIBERTO FIGUEROA, tipificados en los artículos 408 y 277 del Código Penal, mediante Actas de fecha 14 de noviembre de 2006 suscritas ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, con basamento legal en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8° la primera de los Jueces nombrados y ordinal 1º el segundo.

En tal sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el primer artículo mencionado establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA POR EL ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

Adujo el Abogado Rangel Montes que, como Juez integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibía del conocimiento de la causa, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano ELINERSO ANTONIO JIMÉNEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se evidencia que se encuentra interviniendo en el Asunto Penal principal el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. José Alberto García Montes, con quien me une lazos de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, por ser mi primo.
El señalado Abogado es hijo de mi difunta tía Lesbia Montes de García, quien era hermana de mi padre Rangel Montes Sánchez…

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA MARLENE MARÍN DE PEROZO:

Se evidencia a los folios 3 al 6 de las actuaciones que la Jueza Marlene Marín de Perozo planteó formalmente su inhibición, alegando para ello que:
“… El 13 de noviembre de 2006, se recibieron las presentes actuaciones ante este Tribunal Colegiado, relativas al recurso de apelación presentado por las Abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, como Apoderadas Judiciales de la los ciudadanos JESÚS ALBERTO FIGUEROA MADRIZ y BLANCA RAFAELA FIGUEROA PIÑA, contra el auto dictado el 19 de octubre de 2006 en el asunto IP01-P-2006-001841, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Elinerso Antonio Jiménez Rodríguez.

Ante el recibo y entrada de dichas actuaciones, se designó ponente a la Jueza Glenda Oviedo.
Ahora bien, en acatamiento a las previsiones del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar esta Jueza Superior Penal que cuando ejercí funciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N° 1M60-2001, donde me inhibí de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
La mencionada inhibición fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de Noviembre de 2001.
No obstante a esta decisión, las prenombradas Abogadas en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en los artículos 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de recusación en mi contra, alegando la causal prevista en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La señalada recusación fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones en SALA ACCIDENTAL, específicamente en la Causa N° CA-1227-02.
De igual forma la denuncia interpuesta por las profesionales del Derecho por ante la Inspectoría de Tribunales, fue declarada SIN LUGAR y se ordenó su Archivo.
Sin embargo, en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, consideró que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es la inhibición en la presente causa, aún cuando en anteriores oportunidades pude conocer de las causas llevadas por las profesionales del derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario. En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio los Jueces Inhibidos consideraron que se encontraban incursos en las causales de Inhibición previstas en los ordinales 1º y 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se le recusara, procedieron a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por mantener el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS parentesco de consanguinidad con una de las partes intervinientes en el asunto que ingresó a la Corte de Apelaciones por motivo de un recurso de apelación, concretamente con el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, quien es el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y, en el asunto IP01-R-2006.000178, Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y, en el caso de la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, se inhibió por causas graves que afectan su imparcialidad, puesto que se inhibe en todos los asuntos en los que intervienen las Abogadas recurrentes del Asunto IP01-R-2006-000178, Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, al considerar que colocaron en entredicho su imparcialidad y transparencia en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, observando quien aquí decide que las aludidas profesionales del Derecho, en la causa que se sigue ante esta Corte de Apelaciones contra el ciudadano ELINERSO ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ detentan la cualidad de Apoderadas Judiciales de la Víctima.

Asimismo, cabe destacar que, aunque los Jueces inhibidos no promovieron los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, esta Juzgadora acoge al valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionarios públicos, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, aunado al hecho de constituir un hecho notorio judicial que los mencionados Jueces Titulares se inhiben en todas las causas donde intervienen las Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, en el caso de la Dra. MARLENE MARÍN DE PEROZO, como antes se estableció y donde interviene el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA, en el caso del Juez RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad, por lo que, sin lugar a equívocos, no podrían juzgar en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente. En consecuencia, se concluye que las razones aludidas en las actas de inhibición de ambos Jueces son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.

En este sentido, verificada como ha sido la fundamentación efectuada por los Jueces Titulares inhibidos en la causal legal alegada, llevan a esta Jueza a declararla con lugar, con base en lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por los Jueces RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS y MARLENE MARÍN DE PEROZO, en la causa seguida contra el ciudadano ELINERSO ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, N° IP01-R-2006-000178, por los delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano HELIBERTO FIGUEROA. Agréguese a la causa principal mencionada el presente cuaderno separado. Notifíquese a los Jueces inhibidos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Noviembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ANA MARÍA PETIT
Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012006000650