REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000050
ASUNTO : IP01-X-2006-000050

JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN de PEROZO

Mediante acta levantada el 6 de noviembre de 2006, la Abogada RITA CÁCERES, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, suscribe su inhibición en el ASUNTO N° IP11-P-2005-002233 seguida contra el ACUSADO MIGUEL ANTONIO CONDE MADRIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.788.548, por cuanto tuvo conocimiento de dicho asunto en el ejercicio de las funciones como Juez Suplente del Tribunal Primero de Control de la misma Extensión, donde decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el entonces imputado en fecha 9 de julio de 2005.

La separación del conocimiento de la causa es subsumida al supuesto establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a desprenderse conforme a la obligación establecido en el artículo 87 eiusdem, por haber emitido pronunciamiento en la misma.

De igual forma, anexa copia certificada del auto motivado dictado el 9 de julio de 2005, en el asunto principal, a los efectos de probar sus dichos, y, acordó remitir a esta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, todas las actuaciones que conforman el expediente principal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio, toda vez que el Juez Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo tuvo conocimiento del asunto y cursa en actas su inhibición.

El 13 de noviembre de 2006 se recibió ante esta Alzada el presente cuaderno separado, dándosele entraba bajo en N° IP01-X-2006-000050, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente acto de juzgamiento; por lo que se pasa a decidir sobre la procedencia de la incidencia, observando:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno las instituciones de la inhibición y la recusación, en sentencia N° 3709 con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, del 06 de diciembre de 2005, estableció:

“La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Esta garantía de imparcialidad de la que deben gozar todos los justiciables, está protegida por los institutos de la inhibición y la recusación los cuales están dispuestos como las herramientas procesales de las cuales gozan el Juez y las partes, para en el caso, controlar la idoneidad del Juez en el desempeño de su función de administrar justicia.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30 de marzo de 2004, exp. 04-0003 y N° 518 del 13 de diciembre de 2004, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Partiendo de estas premisas, en el presente caso de las actas que integran la presente incidencia, estima este Tribunal Colegiado que se pone en manifiesto un motivo que impide la Abogada RITA CÁCERES juzgar con imparcialidad y de manera transparente, evidenciada su anterior actuación como Juez Primero de Control donde emitiere opinión al conocer de la audiencia de presentación en el ASUNTO N° IP11-P-2005-002253, donde decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el entonces imputado MIGUEL ANTONIO CONDE MADRIZ , elementos propios y suficientes para estimar que la Inhibición planteada por la señalada Juzgadora en su carácter de Juez (Suplente) Primero de Juicio es procedente y así se decide.

Debe esta Sala resaltar, que el asunto principal fue remitido a la URDD de esta ciudad de Coro para su distribución entre los Tribunales de Juicio, en razón de que el Juez Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo se encuentra inhibido en el mismo asunto por haber tenido conocimiento del mismo, al respecto, debe este Tribunal Colegiado señalar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en este tipo de situaciones:

“En tal sentido, el conocimiento de dicha causa le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; cuyo Juez se inhibió del conocimiento de dicha causa, declarándose con lugar la inhibición planteada por la respectiva Corte de Apelaciones, en la oportunidad debida.

Posteriormente, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a quien le correspondió conocer de la presente causa en vista de la declaratoria con lugar de la inhibición antes planteada, también se inhibió para conocer dicho caso, siendo declarada con lugar también la referida inhibición por la Corte de Apelaciones respectiva.

Ahora bien, ante las circunstancias descritas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, resolvió que “(…) en obsequio del debido proceso, de la sanidad del mismo y en resguardo de la celeridad procesal, así como de las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante la ausencia, por (sic) por la no designación de una terna de jueces accidentales que conozcan de las causas afectadas como las que nos ocupa; lo prudente y procedente será remitir el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Juicio Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo ello a los fines de ley (…)”.

Siendo la anterior decisión la que motivó la presente solicitud de tutela constitucional, fundamentada en la supuesta violación al juez natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a criterio del quejoso corresponde es la designación de un Juez accidental por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que continúe conociendo de la causa en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción principal, esto es en San Fernando de Apure y no en Guasdualito.

Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 dispone:
(…omissis…)
De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal –como es el caso de autos- esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure –como en efecto ocurrió-; advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar la inhibición o recusación planteada, la causa deberá ser conocida por otro Tribunal de igual competencia y categoría, caso en el cual deberán ser remitidos los autos para el conocimiento del asunto principal, entendiéndose por supuesto, dentro de la misma Circunscripción Judicial y de no existir, es que se convocará a los suplentes respectivos.
Asimismo, cuando la norma señala a un “tribunal de igual categoría y competencia” se refiere a cualquier Tribunal de la misma jerarquía que, por la materia, tenga competencia para el conocimiento de la causa, que en el caso en concreto sería cualquier Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pues la causa que dio origen a la acción principal es de esa naturaleza, ya que se trata de un juicio por difamación agravada, y por supuesto dentro de la misma Circunscripción Judicial.
En el mismo sentido, sobre la no paralización del proceso y la exigencia de que el Juez llamado a sustituir al inhibido, una vez declarada –de ser el caso- con lugar esta por el órgano jurisdiccional respectivo, se expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.
Ello así, al constatar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, resulta lógico que el referido Tribunal ordenara la remisión de las actas a un Tribunal distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, con lo cual no se le violentó el derecho al juez natural, pues las actas fueron remitidas a otro Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; en consecuencia, el Juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, según los extremos consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino mas bien apegado a la ley y en procura del resguardo a la tutela judicial efectiva, la cual a tenor del artículo 26 de la Carta Magna exige “(…) obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) y una justicia (…) imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.(sent. del 05/08/05 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 05-0774.).

Con base a dicho criterio, se acuerda que por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, continuará conociendo el Juez de Juicio que se encuentre conociendo de la misma con sede en Coro y Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE JUICIO de este Circuito Judicial del Estado Falcón ABOGADA RITA CÁCERES, EN EL ASUNTO IP11-P-2005-002233.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Presidente

MARLENE MARIN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente





GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000648