REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Noviembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000053
ASUNTO : IP01-X-2006-000053
JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN de PEROZO
La Abogada RITA CÁCERES, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, SE INHIBIÓ de conocer del ASUNTO N° IP11-P-2005-002667 seguido contra el ACUSADO ANYER RAFAEL REYES SEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-15.806.202, mediante acta de fecha 9 de noviembre de 2006, por considerarse inmersa en la causal 7° establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su anterior intervención en la misma causa como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Control.
El 14 de noviembre de 2006, ingresaron a esta Corte de Apelaciones las descritas actuaciones, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe; razón por la cual pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la misma, bajo los siguientes términos:
Señala la Jueza de Juicio, que su desprendimiento del indicado asunto obedece a que tuvo conocimiento del mismo en el ejercicio de las funciones como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Control de la misma Extensión, cuando en fecha 29 de septiembre de 2005, ratificó las ordenes de aprehensión libradas a los ciudadanos ANYER RAFAEL REYES SEMECO y RAMÓN ANTONIO SEMECO GÓMEZ, y en fecha 31 de marzo de 2006, posterior a la aprehensión y audiencia oral de presentación, decretó la privación judicial preventiva de libertad, lo que a su juicio evidencia la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a inhibirse en atención a la obligación dispuesta en el artículo 87 eiusdem.
Como Prueba a sus alegatos, consigna copia certificada del auto motivado dictado el 31 de marzo de 2006, como Juez Segundo de Control, en el asunto principal.
Ahora bien, los alegatos utilizados por la Juez de Juicio para separase del expediente son encuadrados en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
El ámbito subjetivo de la administradora de justicia es enmarcado en una de las circunstancias donde el legislador estima procedente la inhibición, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
"Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto."
Respecto a las circunstancias que puedan afectar la competencia subjetiva de un Juez, el autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano”, 2004, señala:
“Además de los limites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso”.
En el citado extracto se signa a la capacidad subjetiva como una de las limitaciones a la función jurisdiccional de los administradores de justicia, indicando que los mismos no deben estar incursos en causal alguna que le impida conocer con imparcialidad de un asunto.
El mismo autor define la inhibición como:
“…la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada”.
Este concepto precisa la inhibición como una obligación del Juez que siente afectada su imparcialidad, a desprenderse del conocimiento de un asunto, dada la vinculación especial que pueda tener con alguna de las partes o con los hechos del proceso mismo.
Por otra parte, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales en el artículo 87, la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En la incidencia en sub examine la Jueza RITA CÁCERES, consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° concordado al contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin esperar a que se le recusara procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, precisamente por haber emitido opinión en la misma por su intervención como Juez de Control, tal como se puede evidenciar del contenido de las copias certificadas del auto motivado donde decretó la privación judicial preventiva de libertad del ahora acusado.
En compilación de todo lo expuesto anteriormente, estima este Tribunal Colegiado que en la presente causa se conforma un motivo que impide la Abogada RITA CÁCERES juzgar con imparcialidad y de manera transparente, evidenciada su anterior actuación como Juez Segundo de Control (Suplente) donde emitiere opinión en al momento de ratificar la orden de aprehensión y la celebración de la audiencia de presentación en la causa seguida contra el ciudadano ANYER RAFAEL REYES SEMECO, elementos propios y suficientes para estimar que la Inhibición planteada por la predicha Juzgadora en su carácter de Juez Primero de Juicio es procedente y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primero de Juicio (suplente) de este Circuito Judicial del Estado Falcón Abogada RITA CÁCERES, en el asunto IP11-P-2005-002667, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo el Juez de Juicio que se encuentre conociendo de la misma y Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Presidente
MARLENE MARIN DE PEROZO
Jueza Titular y Ponente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000647