REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000065
ASUNTO : IP01-R-2006-000127

Resolución: IG012006000563.


JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 17 de julio de 2006, interpuesta por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de julio de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal, el cual declaró absuelto al acusado CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO en la causa Nro IP01-P-2004-000065, que se le sigue por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; interponiendo tal recurso la recurrente con fundamento a lo dispuesto el ordinal 2º y 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que la otra parte presente contestación, la cual fue presentada en fecha 27 de julio de 2006, es decir al quinto día hábil de la fecha en la cual se recibió el recurso de apelación interpuesto.

Se recibió el 8 de agosto de 2.006, en esta Corte de Apelación, el Expediente contentivo del presente Recuso de Apelación de Sentencia y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe y se admite la misma en fecha 25 de septiembre de 2006.
En fecha 09 de Octubre de 2.006, fecha en la que fu fijada la oportunidad para la audiencia oral y pública, la misma fue diferida para el día dieciocho (18) de ese mismo mes, por cuanto no constaron en el expediente el resultado de las boletad de notificación de las partes. En fecha 30 de Octubre de 2.006, esta Corte de Apelaciones dicta auto subsanando error material en el cómputo del lapso para la contestación del recurso de apelación. Luego, la audiencia oral y pública fue suspendida nuevamente por encontrarse el ponente de reposo médico, fijándose para el día 06 de Noviembre de 2.006; oportunidad esta en la que nuevamente diferida a solicitud de las defensoras privadas por cuanto tenían previamente fijado juicio oral y público en la Extensión Punto Fijo del estado Falcón, fijándose y celebrándose el día de hoy con la presencia de las defensoras.

DECISIÓN RECURRIDA.
La parte dispositiva de la decisión recurrida es del siguiente tenor:

“Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por decisión unánime declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-11-1955, obrero, natural de Puerto Cabello, titular de la Cédula de Identidad No.- 5.444.133 domiciliado en el Barrio 08 de Diciembre, calle Principal, casa No. 188,Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, en el Estado Falcón, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del acusado supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares de privación judicial de libertad que pesa sobre el mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-“
HECHO ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal mixto está plenamente convencido de que no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada, los hechos objetos del presente juicio y fundamento de la acusación ,valer decir, no quedó acreditado la comisión de un ilícito penal, consistente en OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Delito éste que no pudo ser corroborado en la audiencia por los testimonios de los testigos y las pruebas documentales que fueran promovidos por el Ministerio Público o la defensa y que fueran incorporados al debate, conforme a las reglas de la norma adjetiva penal. En consecuencia, al no existir una subsunción de los hechos objetos del presente juicio con un tipo penal, no existe ilícito penal; cuya lógica derivación es la no existencia, de responsabilidad penal alguna.
De manera tal, que este Tribunal Mixto consideró que no se demostró la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ende, no existe culpabilidad, ni responsabilidad penal del acusado CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO. Basadas en estas consideraciones, se decidió por unanimidad de los jueces la absolutoria a su favor, otorgándole la libertad plena a dicho ciudadano.

DE LA PRETENCIÓN DEL RECURRENTE.
1.- Con base al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia definitiva dictada en el Juicio oral, y previo análisis del capítulo titulado: “Fundamentos de Hecho y de Derecho” de la decisión recurrida, en la cual revisa la coherencia de la motivación y fundamento del mismo; concluye que con relación a la culpabilidad de la acusada el tribunal le dio relevancia al hecho de existir contradicciones en las testifícales, tales como: Sitio en que fueron localizados los testigos instrumentales y la forma en que fueron transportados, las herramientas utilizadas para ingresar al inmueble por la fuerza pública, visibilidad desde afuera de la vivienda hacia adentro, lugar en que fue transportada la evidencia al comando policial, lugar desde donde partió la Comisión Policial y lugar donde se realizó el procedimiento, sin embargo aduce el recurrente que fue parco el A quo en su motivación, al no indicar cómo inciden estas supuestas contradicciones en los hechos objeto del debate, ni mucho menos explica las razones de la desestimación que hiciera de los testimonios rendidos por los testigos que acudieron al debate, observando que el rechazo se fundamentó en el único argumento de que:

“No obstante, este Tribunal no los valora de conformidad con las reglas de la sana crítica, y no les otorga ningún valor probatorio por cuanto no tiene relación con la acusación fiscal, al no quedar demostrado durante la audiencia oral y pública que los restos y semillas vegetales, incautados eran de la especie de alguna de las sustancias consideradas como estupefacientes y psicotrópicas. Aunado al hecho, de que estos mismos funcionarios incurrieron en las contradicciones ut supra mencionadas, por lo cual este tribunal mixto no les confiere ningún valor probatorio.”

No pudiendo determinarse, en criterio del recurrente, del exiguo argumento, cuál es la relación que guardan las presuntas contradicciones con los hechos objeto de la acusación fiscal y el debate, ni cuáles son los motivos que tuvo para no otorgar valor probatorio a cada testimonial por separado o adminiculadas entre si, con lo que incurre en una pobre expresión de los motivos, de manera genérica e imprecisa, que impiden sustentar el dispositivo del fallo, pues las demás razones expresadas en la sentencia son puntos aislados sobre la coincidencia de las informaciones aportadas por los testigos sin ningún análisis o razonamiento por parte del tribunal mixto, lo cual no constituyen una motivación suficiente del fallo, ni permite conocer las razones o los motivos de la absolución que es lo que caracteriza el juzgar. Al efecto, el recurrente hace referencia a citas jurisprudenciales sobre la debida motivación de las sentencias, y luego de ello concluye que el tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación, por una parte al desestimar de manera globalizada las testimoniales de las personas que concurrieron al juicio sin indicar las razones por las cuales estaba desestimando una y otra, ni expresar en cuales elementos se evidencia la falsedad o contradicción de sus dicho, ni la relación que guardan estas con los hechos debatidos.

2.- Con base en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por inobservancia del artículo 364, numeral 3 y 4 eiusdem, toda vez que aduce que la recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba, por cuanto omite totalmente el análisis, comparación y valoración de las declaraciones de los funcionarios PEDRO SILVA y EDUARDO VENTURA, así como de manera parcial las declaraciones de OSWALDO MIQUELENA, NELSON SAVEDRA, JUAN ALEXANDER ROJAS, VICENTE RODRIGUEZ, GERMAN MELENDEZ, JHANET SANCHEZ, ALEXANDER GAMBOA, EUDIS COLINA, RODOLFO GONZALEZ LUGO, ROMULO DÍAZ Y EDEIN SIBADA, al no expresar qué relación guardan sus presuntas contradicciones con los hechos objeto de la acusación fiscal y del debate. Del mismo modo, aduce que fueron omitidas de valoración las siguientes documentales: Acta de verificación de sustancias de fecha 29 de abril y Dictamen Pericial Botánico de fecha 6 de mayo de 2004, constitutivo de prueba anticipada, elementos probatorios éstos ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio que fueron admitidos e incorporados al Juicio Oral, limitándose la juzgadora a realizar un resumen de cada una de las declaraciones de los mencionados ciudadanos y de las documentales en el capítulo referido a la “Enunciación de los hechos y circunstancias objetos de Juicio”, omitiendo analizar , valorar, apreciar y adminicular, este conjunto de pruebas aportadas legalmente al debate, silenciando una serie de indicios que obraban en contra del acusado, incurriendo así en SILENCIO DE PRUEBA y como consecuencia directa una sentencia alejada de la norma prevista en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.1.-Aduce que es evidente que los sentenciadores del fallo recurrido, faltaron a la obligación que exigen los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los requisitos de la sentencia dejando de establecer los hechos a través del análisis de “todas cuantas pruebas cursen en autos, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión”, toda vez que la sola trascripción parcial de las pruebas sin analizarlas constituyen el vicio de silencio de pruebas denunciado. A tal efecto hace una cita de la sentencia recurrida para concluir, que es evidente que el tribunal, sin expresar el fundamento de derecho para tal determinación y con el solo argumento de que no fueron incorporadas las declaraciones de los expertos que realizaron las mismas omitió darle valor probatorio a estas documentales que materializaban el cuerpo del delito y que tienen el carácter de prueba anticipada y por tanto no se requería la presencia de expertos para ratificar su contenido, toda vez que ya fueron objeto de control y contradicción en la oportunidad de su realización y ni siquiera las partes pueden hacer objeciones a su contenido.
Que del dispositivo contenido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional para la destrucción de la droga, se deduce que el Tribunal desestimó estas pruebas, violando las disposiciones de los artículos referidos al régimen probatorio, en virtud de que las mencionadas pruebas se obtuvieron por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de este Código (Art. 197 COPP), se refieren directamente al objeto de la investigación siendo útil para el descubrimiento de la verdad (Art. 198 COPP), y específicamente fueron practicadas en estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 199) por lo que resulta inaudito que el Juez al valorar la referida prueba, viola todo el dispositivo legal referido al Régimen Probatorio y omite valorar las pruebas incorporadas por una de las partes, bajo las reglas de la sana critica establecido en el artículo 22 ejusdem, y causando un gravamen al Ministerio Público, al lesionar sus derechos que como parte tiene en el desarrollo del proceso, impidiendo al Ministerio Público desarrollar el ejercicio del principio de defensa e igualdad de las partes, así como la finalidad del proceso contemplado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, pues impide la acción de justicia, y aplicación del derecho.

Finalmente señala que las pruebas que fueron dejadas de apreciar por el Tribunal, constituyen indicios graves concordantes y determinantes de la responsabilidad del acusado, ya que teniendo pleno valor probatorio la experticia practicada a las drogas incautadas en el allanamiento, por ser prueba anticipada, existiendo coincidencia en las testifícales rendidas, sobre la incautación de ellas en el domicilio de Carlos Villaroel Polanco y el hecho de pretender éste incinerarlas con un liquido inflamable, de no haberse omitido su debido análisis por los sentenciadores la decisión hubiere sido otra. En razón de lo cual, constatándose que el Tribunal realizó un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio con lo que se ocultó la verdad procesal y se suministró una versión caprichosa de la misma en contra del acervo probatorio suministrado por el Debate Oral y Público que presenciaron, viciando su decisión de nulidad; es por ello que solicita sea declarada por esta Corte de Apelaciones ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público con otro Juez distinto a los sentenciadores.

HECHOS ALEGADOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
Alega la Defensa, representada por las Abogadas NADEZCA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA, en su escrito de contestación lo siguiente:
1.- En cuanto a la denuncia del vicio de inmotivación de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el cual aduce el apelante, que la Juez de juicio al momento de redactar la decisión judicial se basó en la sana crítica, la cual está estructurada sobre la base de la apreciación de las pruebas, conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y fue precisamente la juzgadora quien le atribuyó valor a los medios de convicción evacuados en juicio. Aduce que el tribunal para tomar su decisión relacionó, concatenó, adminículo todos los dichos de los testigos, sin excluir ninguno, los valoró de conformidad a las exigencias del nuevo sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, llegando a la conclusión que el resultado arrojado en este proceso, quedó la duda razonable en cuanto la forma en que se llevó a cabo el procedimiento, así como también quedó la duda sobre el material encontrado y en tal virtud quedó demostrado en el recorrido del juicio la inexistencia del delito y consecuencialmente la ausencia de responsabilidad penal del acusado.
Aducen, que la juez a quo no solo hizo comparación entre unas y otras de las declaraciones de quienes fueron presentados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, sino que las analizó e indicó las contradicciones existentes entre ellas. Indica que es imposible pretender aceptar lo señalado por el Representante del Ministerio Público por cuanto en el mismo cuerpo de la sentencia la juzgadora señaló cuáles eran las contradicciones, y por ende ellas están en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público. Ello no lo hizo en forma genérica, se llevó a cabo indicando en que consistían las contradicciones en que incurrieron los testigos, pues aduce que no se evidencia que estemos en presencia de una pobre expresión de motivos. Indica que con el análisis llevado por la sentenciadora se observa en forma clara, precisa y concisa los motivos de la absolución, ya que no se limitó solo a la comparación de las unas y otras sino que mediante el razonamiento dejó plasmado que los hechos acusados no fueron probados, con la existencia además de los fundamentos de hecho y de derecho. También hace hincapié, que al desestimar las declaraciones de los testigos no se hizo en forma globalizada, la sentenciadora dejó expresa constancia de algunos de los dichos dados por todos los testigos, e indicó las contradicciones en que cayeron con la que era imposible dar por demostrado el delito y en consecuencia la responsabilidad de su defendido. Además, indica que el representante fiscal señala que no se analizaron los dichos de los expertos, e indica, que ello es falso por cuanto la Juez de Primera Instancia si llevó a cabo en análisis del único experto que se presentó; tal fue el caso del ciudadano JOSÉ ALBORNOZ, y con respecto a los otros expertos ofrecidos por el Ministerio Público, los mismos no se presentaron cuando fueron citados por el Tribunal, pero tampoco fue posible traerlos a pesar de que el tribunal ordenó mandatos de conducción con respecto a ellos y aduce que todas las pruebas documentales fueron analizadas.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Aduce el recurrente que la Jueza del Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, toda vez que con relación a la culpabilidad del acusado el tribunal le dio relevancia al hecho de existir contradicciones en las testificales de los testigos tales como: sitio en que fueron localizados los testigos instrumentales y la forma en que fueron transportados, las herramientas utilizadas para ingresar al inmueble por la fuerza pública, visibilidad desde afuera de la vivienda hacia adentro, lugar en que fue transportada la evidencia al comando policial, lugar desde donde partió la Comisión Policial y lugar donde se realizó el procedimiento, sin embargo aduce que fue parco en su motivación al no indicar cómo inciden estas supuestas contradicciones en los hechos objeto del debate, ni mucho menos explica las razones de la desestimación que hiciera de los testimonios rendidos por los testigos que acudieron al debate, observando que el rechazo se fundamentó en el único argumento de que: “No obstante, este Tribunal no los valora de conformidad con las reglas de la sana crítica, y no les otorga ningún valor probatorio por cuanto no tiene relación con la acusación fiscal, al no quedar demostrado durante la audiencia oral y pública que los restos y semillas vegetales, incautados eran de la especie de alguna de las sustancias consideradas como estupefacientes y psicotrópicas. Aunado al hecho, de que estos mismos funcionarios incurrieron en las contradicciones ut supra mencionadas, por lo cual este tribunal mixto no les confiere ningún valor probatorio.”
Lo anterior se puede observa extrayendo el siguiente extracto de la definitiva:

“De las contradicciones en cuanto a las CIRCUNSTANCIAS DE MODO, nos encontramos que:

1.- En relación a los testigos:
Sitio donde se embarcaron: El funcionario Oswaldo Miquelena manifestó que a los testigos los recogieron en la parada de la vía nacional hacia Valencia; el funcionario Nelson Saavedra manifestó que los testigos fueron localizados en la calle principal del Barrio 08 de Diciembre en Tucacas; no obstante el funcionario Joan Alexander Rojas Reyes manifestó que los testigos los recogieron en la vía Morón-Coro.
De la participación de los testigos durante el procedimiento: El funcionario Vicente Rodríguez expreso (Sic) que los testigos se cubrieron la cabeza con capuchas, pues es costumbre cubrirle la cabeza con pasamontañas, el restante de los funcionarios manifestó que durante el procedimiento nadie uso pasamontañas, pues esta prohibido en los procedimientos.
Modo de transporte finalizado el procedimiento: El funcionario Oswaldo Miquelena manifestó que “los testigos se fueron aparte en otra patrulla, que llegó como a las 9:00am”; en cambio Nelson Saavedra manifestó que los testigos fueron trasladados en la unidad, y añadió que “la unidad hizo un solo viaje”.

2.- En relación al modo de ingresar a la vivienda: El funcionario Oswaldo Miquelena, expreso (Sic) que para abrir la puerta se uso (Sic) una vara; mientras que el funcionario Vicente Rodríguez Rojas expresó que “usamos pico, chicota (Sic) y cadena que amarramos a la unidad”.

3.- Área de visibilidad desde fuera de la vivienda hacia dentro de la vivienda: Tomasa Montero, testigo de 71 años de edad, la cual usa lentes manifestó que desde su vivienda ubicada a una cuadra de la residencia donde se realizó el procedimiento ella vio a los funcionarios integrantes del procedimiento, con pasamontañas y bolsas entrar a la vivienda del procedimiento, y llevarse detenido únicamente a el acusado. Por otra parte, los funcionarios Oswaldo Miquelena, Nelson Saavedra manifestaron que desde el área externa de la vivienda, no se puede observar nada hacia adentro. En la declaración del funcionario Germán Meléndez expresó que desde afuera no se ve directamente, pero sí desde la segunda planta el señor (refiriéndose al acusado) se asomo, y le dijimos que abriera la puerta y no quiso. Al respecto la funcionaria Janeth Sánchez manifestó que los testigos y ella, se quedaron en el camión mientras abrían la puerta, y desde allí vieron lo que ocurrió al intentar abrir la segunda puerta.

4.- Del sitio donde se transporto la evidencia hasta el comando: El funcionario Alexander Rafael Gamboa Bonias, manifestó que la evidencia se traslado (Sic) en el (Sic) parte de atrás del camión hacia el comando, colocada cerca del caucho de repuestos; Ehudys Colina Veroes, manifestó no recordar donde se traslado la evidencia.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR:

1.- Lugar desde donde partió la comisión: Los funcionarios Oswaldo Miquelena, Janeth Sánchez, Nelson Saavedra, Rodolfo González Lugo y en un momento de su deposición el funcionario Vicente Rodríguez Rojas manifestaron que la comisión que realizo (Sic) el procedimiento partió desde Coro; sin embargo el mismo funcionario Rodríguez Rojas manifestó posteriormente durante su declaración que la comisión salió desde Tucacas, así como el funcionario Germán Meléndez quien también afirmo (Sic) que la comisión salio (Sic) desde Tucacas. Por su parte, el funcionario Rodolfo Lugo manifestó que la comisión salio (Sic) “de aquí de Coro, llegamos hasta el comando de Tucacas para que tuvieran conocimiento de que estábamos allí, y de allí a la vivienda”; al igual que el funcionario Alexander Gamboa, y agrego (Sic) que “todos los funcionarios de la comisión salimos de la ciudad de Coro”; Ehudys Colina Veroes, también manifestó que la comisión salio de Coro. El funcionario Rómulo José Díaz Burgos, manifestó que la comisión se formo (Sic) en Tucacas, que ya había una comisión allí y que cuando llego (Sic) la otra comisión de Coro, se unieron y fueron al procedimiento.

2.- Lugar donde se realizo el procedimiento: Los funcionarios Oswaldo Miquelena, Janeth Sánchez, Vicente Rodríguez, Germán Meléndez, expresaron que la vivienda esta (Sic) ubicada en el Barrio 08 de Diciembre. Por otra parte, el funcionario Edwin Antonio Sivada Medina, manifestó que el procedimiento se realizo (Sic) en el Barrio Izategui.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO: El funcionario Oswaldo Miquelena, expreso (Sic) que el procedimiento finalizo (Sic) como a las tres de la mañana (3:00 am); mientras que la funcionaria JANNET SANCHEZ manifestó “el procedimiento terminó como a las once de la mañana”. Por su parte, el funcionario Rodolfo Lugo manifestó que el procedimiento termino (Sic) de 9:30 a 10 de la mañana.

Coinciden las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento Pedro Silva, Oswaldo Miquelena, Janeth Sánchez, Nelson Saavedra, Germán Meléndez, Rodolfo Lugo, Eduardo Ventura, Juan Rojas y Rómulo Díaz como testigos presénciales (Sic); Vicente Rodríguez, Alexander Gamboa, Ehudys Colina y Edwin Sivada como testigos referenciales, en que la vivienda es de dos plantas, que para poder ingresar a su interior posee dos puertas, las cuales hubo que forzar ante la negativa del dueño del inmueble de abrir el mismo, y que al ingresar se percataron que el hoy acusado arrojaba a una lata de “Vatell” cuatro o cinco panelas contentivas de restos y sustancias vegetales de presunta marihuana, a las cuales le añadió un líquido volátil y le prendió fuego.
No obstante, éste tribunal no los valora de conformidad con las reglas de la sana crítica, y no les otorga ningún valor probatorio por cuanto no tiene relación con la acusación fiscal, al no quedar demostrado durante la audiencia oral y pública que los restos y semillas vegetales, incautados eran de la especie de alguna de las sustancias consideradas como estupefacientes y psicotrópicas. Aunado al hecho, de que estos mismos funcionarios incurrieron en las contradicciones ut supra mencionadas, por lo cual este tribunal mixto no les confiere ningún valor probatorio.
Los principios de inmediación y oralidad que privaron durante la recepción de los (Sic) pruebas; le permite a este tribunal mixto establecer el hecho cierto de que durante la deposición de los funcionarios, constituyo (Sic) un factor relevante durante el debate oral y público, el hecho de que los funcionarios policiales al momento de realizar su exposición, narraban el procedimiento de la vivienda domiciliaria en cuestión, de forma generalizada; es decir, describían como deberían ser los procedimientos de allanamientos en general, la manera en que usualmente los hacen, haciendo referencia de diversas formas a lo que sucede generalmente en los procedimientos de allanamientos; y escuetamente a la forma en que se realizó éste procedimiento en particular, parte esencial del debate oral y público.
Con la declaración del experto JOSE ALBORNOZ, quien durante su declaración en el debate oral y público, reconoció como propia la firma que suscribe la experticia de reconocimiento y autenticidad de los billetes, y entre oras cosas manifestó: “Eran ciento cincuenta y ocho (158) piezas de diferentes denominaciones, habían billetes nacionales y también habían dólares de Estados Unidos. La experticia del dinero se hace para determinar si es autentico o no; aquí se determino (Sic) que tanto el dinero nacional como el extranjero es autentico (Sic). En cuanto al material sintético analizado, se determino (Sic) que son bolsas”.
Esta declaración se aprecia y se valora conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y se le otorga pleno valor probatorio, por considerar que el experto es un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con quince (15) años de servicio, además de ser Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, lo que permite inferir a este tribunal los conocimientos científicos que posee en el área objeto de la experticia.
Respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

1.-) Planillas de control de evidencias 2.-) Acta de verificación de sustancias de fecha 29 de Abril del 2004; 3.-) Resultado de Dictamen Pericial Botánico de fecha 06 de Mayo del 2004; 4.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-096 realizada a las armas de fuego.-
1.-) Planilla de Control de evidencias: La cual riela a los folios 28 al 33 de la primera pieza, esta prueba documental no puede ser apreciada y valorada, por cuanto no llenan los extremos legales exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, para ser valorada, una vez incorporada por su lectura.
2.-) Acta de verificación de sustancias de fecha 29 de Abril del 2004. Esta prueba documental carece de valor probatorio, toda vez que la declaración de los expertos que realizaron la misma no fue incorporada a la oralidad en el debate juicio y oral, por tal razón no es apreciada por este tribunal.

3.-) Resultado de Dictamen Pericial Botánico de fecha 06 de mayo del 2004: la cual riela a los folios 117 y 118, realizada por los funcionarios Lic. Williams Robles y Fernando Medina, dicha prueba fue incorporada a l debate oral y público a través de su lectura. No obstante, carece de valor probatorio, toda vez que la declaración de los expertos que realizaron la misma no fue incorporada a la oralidad en el debate juicio y oral, por tal razón no es apreciada por este tribunal.

4.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-096 realizada a las armas de fuego. Dicha prueba incorporada por su lectura al debate oral y público carece de valor probatorio, pues no guarda relación alguna con la imputación fiscal, ni tampoco con los hechos objeto del presente juicio, por tanto, no es apreciada por este tribunal.

Todos estos dichos adminiculados entre sí, y valorados conforme a las reglas de la sana crítica crearon a estos juzgadores, muchas dudas, dudas razonables en cuanto a la forma en que se realizo (Sic) el procedimiento. Así, como también la duda sobre si los restos de semillas y vegetales encontrados son de naturaleza ilícita; lo cual es relevante a los fines de subsumir los hechos narrados dentro del tipo penal imputado al acusado por el Ministerio Publico, cuya lógica consecuencia es a criterio de este tribunal, la no existencia de delito alguno y por ende, la ausencia de responsabilidad penal del acusado CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO.

Ahora bien, se pregunta esta Corte de Apelaciones: ¿En que influyen dichas contradicciones realizadas por los funcionarios en cuanto al: sitio en que fueron localizados los testigos instrumentales, la forma en que fueron transportados los testigos, las herramientas utilizadas para ingresar al inmueble por la fuerza pública, la visibilidad desde afuera de la vivienda hacia adentro, lugar en que fue transportada la evidencia al comando policial, lugar desde donde partió la Comisión Policial y lugar donde se realizó el procedimiento, para desvirtuar los cargos presentados por la vindicta pública en su acusación objeto de dicho debate, es decir, en la configuración del ilícito penal y la responsabilidad del acusado?, si quedó comprobado en el mismo juicio oral y público, tal y como lo indica en la parte donde se señala “De las circunstancias del tiempo” lo siguiente:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO: El funcionario Oswaldo Miquelena, expreso (Sic) que el procedimiento finalizo (Sic) como a las tres de la mañana (3:00 am); mientras que la funcionaria JANNET SANCHEZ manifestó “el procedimiento terminó como a las once de la mañana”. Por su parte, el funcionario Rodolfo Lugo manifestó que el procedimiento termino (Sic) de 9:30 a 10 de la mañana.

Coinciden las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento Pedro Silva, Oswaldo Miquelena, Janeth Sánchez, Nelson Saavedra, Germán Meléndez, Rodolfo Lugo, Eduardo Ventura, Juan Rojas y Rómulo Díaz como testigos presénciales; Vicente Rodríguez, Alexander Gamboa, Ehudys Colina y Edwin Sivada como testigos referenciales, en que la vivienda es de dos plantas, que para poder ingresar a su interior posee dos puertas, las cuales hubo que forzar ante la negativa del dueño del inmueble de abrir el mismo, y que al ingresar se percataron que el hoy acusado arrojaba a una lata de “Vatell” cuatro o cinco panelas contentivas de restos y sustancias vegetales de presunta marihuana, a las cuales le añadió un líquido volátil y le prendió fuego. (subrayado de esta corte de apelaciones)

Resalta el extracto donde la juzgadora indica en su decisión que la vivienda es de dos plantas y que para poder ingresar a su interior posee dos puertas, las cuales hubo que forzar ante la negativa del dueño del inmueble de abrir el mismo, y que al ingresar se percataron que el hoy acusado arrojaba a una lata de “Vatell” cuatro o cinco panelas contentivas de restos y sustancias vegetales de presunta marihuana, a las cuales le añadió un líquido volátil y le prendió fuego.

Es menester indicar que la motivación de la sentencia exige que el juez exprese claramente cuáles fueron los argumentos lógicos que lo llevaron al convencimiento de que las cosas sucedieron como lo decide, analizando todo el acervo probatorio y resolviendo sobre todo lo alegado por las partes; esto es, que debe plasmar por escrito todo el proceso cognoscitivo que lo llevó a tomar la decisión, a través de la debida argumentación mediante los métodos generalmente conocidos, ya sea el deductivo o el inductivo. La jurisprudencia patria ha sido reiterada y precisa sobre el respecto, de modo que podemos citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2.005, expediente número: 05-140, sentencia número: 552, de expresa:
“Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.

La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.”

La recurrida desechó las testimoniales de los ciudadanos Pedro Silva, Oswaldo Miquelena, Janeth Sánchez, Nelson Saavedra, Germán Meléndez, Rodolfo Lugo, Eduardo Ventura, Juan Rojas y Rómulo Díaz como testigos presenciales; Vicente Rodríguez, Alexander Gamboa, Ehudys Colina y Edwin Sivada como testigos referenciales, por cuanto se contradijeron en hechos previos al allanamiento, sin indicar cómo tales contradicciones los hacen inhábiles y cómo inciden en la demostración del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado.
Adicionalmente emplea un criterio que riñe con el argumento anterior al desechar las mismas declaraciones por cuanto no se comprobó el cuerpo del delito al no probarse en debate oral que los restos vegetales son los considerados ilícitos por la ley sobre la materia.
Por cuanto la recurrida no hizo las consideraciones apuntadas, no se puede extraer cuáles son las razones próximas o remotas que justifiquen la desestimación de los testigos cuyas declaraciones supuestamente se contradicen, deviniendo en una motivación insuficiente y contradictoria que violenta la Tutela Judicial Efectiva del recurrente.
Es por los fundamentos anteriores que esta Corte de Apelaciones desecha las denuncias interpuestas por el Ministerio Público y declara con lugar este motivo del recurso interpuesto, se declara la nulidad de la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio oral y público con un juez distinto al que lo celebró, según lo disponle el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose el encarcelamiento del encartado puesto que venía sometido a una medida de privación judicial preventiva de la libertad, decisión que fue modificada a solicitud de la defensa en vista a la hospitalización del acusado, que consta en el acta remitida por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, por lo que se impone al acusado la medida de arresto domiciliario prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la vigilancia del cumplimiento de la misma al mencionado cuerpo de investigación penal; ya que mediante ella se garantiza la sujeción del mismo al proceso y constituye una medida de privación preventiva de la libertad mediante un cambio del sitio de reclusión, ajustándose a la decisión de la Sala Constitucional que prescribe el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas distintas a la privación de libertad.
En cuanto a la solicitud efectuada en la audiencia pública y oral para que fueran tachadas las expresiones ofensivas realizadas por el Ministerio Público consistentes en: “…pobre motivación…”, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ordena a la Secretaría de esta Corte testar los mismos.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de julio de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal, el cual declaró absuelto al acusado CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO en la causa Nro IP01-P-2004-000065, que se le sigue por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que lo celebró, según lo disponle el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone al acusado la medida de arresto domiciliario prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la vigilancia del cumplimiento de la misma al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
Tercero: Se ordena a la Secretaría testar los conceptos del recurrente relativas a la pobre motivación de la recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CH ABG. ZENLLY URDANETA NAVA
JUEZ PONENTE JUEZA TITULAR

La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria.
Resolución: IG012006000563.