REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001185
ASUNTO : IP01-R-2006-000169
PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 17 de Octubre de 2006, interpuesta por la Abg. CARMARY ROMERO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JULIO CESAR RIERA PEREZ, en contra del la decisión dictada en Audiencia Prelimar en fecha 10/10/2006 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, regentado por la Abg. Jenny Oviol
La Fiscal Décima del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 19/10/2006, tal como lo prevé el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, efectuándose ésta en fecha 26/10/2006.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 20 de Noviembre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Julio Cesar Riera Pérez, imputado de autos, conforme a lo contemplado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende están plenamente legitimada para recurrir.
Tempestividad: Se desprende de la certificación realizada por el Secretario de Sala lo siguiente: “Que por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, desde el 10 de octubre del año 2006, fecha en la cual se dictó Resolución objeto del presente Recurso Apelación, hasta el día 17 de Octubre del año en curso, fecha en la cual interpuso Recurso de Apelación por parte de la Defensora Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, transcurrieron: Cuatro (04) días de despacho, por cuanto los días 12, 14 y 15 de Octubre de 2006, No laboró el Tribunal. De lo que se evidencia que el recurso fue interpuesto de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se evidencia con respecto a la contestación realizada por el Fiscal emplazado lo siguiente: “Que desde el 19 de Octubre del año 2006, fecha en la cual se dio por emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, hasta el día 26 de Octubre del año 2006, fecha en la cual presento escrito de contestación al Recurso de Apelación la Representación fiscal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, transcurrieron: Dos (02) días de despacho, los cuales fueron: 25 y 26, de Octubre del año que discurre.” Pues fue presentada su contestación conforme a lo establecido en el artículo 449 del mismo texto penal
Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que conforman el presente asunto que la decisión apelada, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 10 de octubre de 2006, es el auto motivado publicado con ocasión a la celebración de la Audiencia Prelimar, el cual decretó:
1.- La admisión de la acusación fiscal.
2.- La admisión de las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes.
3.- El mantenimiento de la medida de privación preventiva de la libertad.
4.- La apertura del juicio oral y público.
Se debe indicar que la recurrente no indica expresamente en su escrito recursivo qué punto de dicha decisión es objeto de impugnación, sin embargo es necesario advertir que la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas testimoniales y documentales y la apertura del Juicio oral, no tiene recurso de apelación, conforme a lo contemplado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, de la lectura del escrito recursivo se evidencia que la recurrente solicita la Nulidad de la Acusación interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público y por consiguiente la libertad de su defendido.
Es necesario indicar que el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de artículos en los cuales se encuentra contemplada la figura de las nulidades, que fueron instituidas por el legislador como mecanismos solo para impugnar actos procesales y pruebas para hacerse valer ante el Juez de Instancia, fundamentalmente ante el Juez de la Fase de Control, y no como un medio recursivo ordinario para revisar decisiones judiciales al no estar regulados como motivo de denuncia dentro de los capítulos relativo a los recursos contemplados en dicho texto penal; sin embargo, siendo las decisiones judiciales actos procesales decisorios, las mismas pueden ser impugnadas solo por la vía antes mencionada, es decir, por vía de recursos, tales como la revocación, la apelación de autos o de sentencia, recurso de casación y la revisión contra la cosa juzgada, que pueden tener como consecuencia la declaratoria con lugar de dicho recurso conllevaría eventualmente a la nulidad de la misma, mas no es un recurso propiamente dicho, ya que en ningún momento el Código Orgánico Procesal Penal, establece como medio recursivo la vía de las nulidades.
Así pues, conforme a lo antes esbozado, la nulidad no puede presentarse ante el Tribunal superior conjunta o paralelamente al recurso de apelación interpuesto tal y como se planteó en el presente asunto, sino plantearse ante el Tribunal de la causa, ya que las nulidades comprendidas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a nulidades de actos y de pruebas, luego la decisión que se produzca es impugnable solo si se declara con lugar.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-06-2005, Expediente N° 04-3103, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera donde estableció el siguiente criterio:
“ De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.
Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso…. ”
De manera, que de la referida decisión y del análisis antes realizado, se infiere, que las nulidades no proceden por vía autónoma ante este Tribunal de alzada, sino que ésta debe interponerse ante el Tribunal que está conociendo de la causa y por las partes agraviadas por el acto, y siendo que se evidencia que existe solicitud de nulidad de la acusación intentada por el Tribunal competente, y que a su vez fue declarada sin lugar por dicho Tribunal en Audiencia Preliminar, es por lo que debe declararse inadmisible la solicitud de las mismas ante esta alzada, a la luz de lo contemplado en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Sobre la solicitud de libertad del imputado la cual estaba supeditada a la nulidad de la acusación fiscal, esta Corte la desecha en vista a la inadmisibilidad del recurso.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CARMARY ROMERO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JULIO CESAR RIERA PEREZ, en contra del la decisión dictada en Audiencia Prelimar en fecha 10/10/2006 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, regentado por la Abg. Jenny Oviol. Se desecha la solicitud de libertad del encartado.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente
MARLENE J. MARÍN
JUEZA TITULAR.
RANGEL MONTES CHIRINOS. GLENDA OVIEDO JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES
En fecha 22-11-06 se libraron las boletas de notificación a las partes.
La secretaria
RESOLUCION: IG0120060000654