REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000054
ASUNTO : IP01-X-2006-000054
Resolución Nº IG012006000651

PONENCIA DEL JUEZ: RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a este Tribunal Colegiado dictar resolución en las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición presentada por el Abogado NAGGY RICHANI en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentada mediante acta de fecha 14 de noviembre de 2006, en la causa penal signada con el número IP11-P-2006-000179.

El 20 de noviembre de 2006, se recibieron en esta Corte de Apelaciones las actuaciones relativas a dicha inhibición, se les dio entrada y se designó ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


El Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abogado NAGGY RICHANI, presenta su inhibición planteando la misma en los siguientes términos:

“…en vista de la Solicitud Formulada en fecha 06 de Noviembre de 2006 por el Abogado Ramón Navas, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Yelitza del Carmen Chirinos, acusadas en el Asunto Penal signado con la nomenclatura IP11-P-2004-000179, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de analizar el contenido de las actas que conforman el mismo en éste Tribunal Segundo de Juicio, me percato que no me encuentro in cuso (SIC) en ninguna de las Causales de inhibición establecidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el prenombrado abogado manifiesta en su escrito que mi persona “conoció de la presente causa en otro estadio del proceso”, toda vez que de una exhaustiva revisión que se hiciere del Sistema Juris 2000, se evidenció que solo cursa Recurso de Apelación signado con la nomenclatura IP11-R-2004-000065 el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 22 de febrero de 2005, por la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, y en donde actuó como Juez Ponente Abg. Marlene Marín de Perozo y en donde conformaron la Sala los Abogados Glenda Oviedo Rangel Alexander Montes, en su condición de Magistrados Titulares del referido Tribunal de Alzada, no obstante no haber emitido opinión al fondo del asunto ni como Juez de Control ni como miembro de la Corte de Apelaciones, sin embargo a solicitud de la Defensa y a los fines de garantizar la transparencia del presente proceso y a tenor de lo establecido en el articulo 87 del Código orgánico procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO DEL CONOCIEMITNEO DEL PRESENTE ASUNTO, “dejando expresa constancia que no me encuentro in curso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 ejusdem. .

Para la resolución de la presente inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, debe realizarse las siguientes consideraciones.

Inveterada es en la doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

El autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano”, 2004, define la inhibición como:

“…la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada”.

El mencionado autor signa la inhibición como una obligación del Juez que siente afectada su imparcialidad, a desprenderse del conocimiento de un asunto, dada la vinculación especial que pueda tener con alguna de las partes o con los hechos del proceso mismo.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales en el artículo 87, la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En la incidencia objeto de estudio el Juez NAGGY RICHANI. consideró que se inhibe de la causa signada con el número IP11-P-2004-000179, dejando expresa constancia que no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo hace vista la solicitud formulada por la defensa en fecha 06 de Noviembre de 2006

Del acta mencionada y de la revisión realizada al referido asunto no se evidencia fundamento legal alguno contenido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar la inhibición obligatoria, conforme a lo que contempla el artículo 87 del mencionado texto penal, lo que si existe es una evidente contradicción en la solicitud de inhibición planteada y su fundamento, toda vez, el funcionario Judicial se inhibe de la causa, pero dejando constancia que no se encuentra incurso en causales algunas de inhibición, sino, que presenta la misma a solicitud de la defensa. Entonces, si el funcionario considera que no se encuentra afectada su imparcialidad, ¿por qué se inhibe?.
En todo caso lo procedente sería, esperar que sea recusado por alguna de las partes si consideran que existen motivos suficientes para ello, a los fines de que esta Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto.

En vista a todo lo anterior, estima esta Alzada que en la presente causa no se materializa un motivo que impida al Abogado NAGGY RICHANI juzgar con imparcialidad y de manera transparente, es por ello que este juzgador debe declarar sin lugar la presente inhibición Así se decide.

Se le advierte al funcionario inhibido que no debe incurrir en lo sucesivo en conductas de marras que no solo infringen el principio de legalidad en el proceso adjetivo penal, sino que ocupan el tiempo de este órgano colegiado distrayendo su actividad de otros que merecen atención.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón Abogado NAGGY RICHANI, en el Asunto IP11-P-2004-000179.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

MARLENEN MARÍN.
Jueza Titular

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular y Ponente

GLENDA OVIEDO RANGEL.
Jueza Titular

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.



Resolución Nº IG012006000651