REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000261
ASUNTO : IP01-R-2006-000141

JUEZA PONENTE: MARLENE J. MARÍN


El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con la dirección del Juez Suplente SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el ASUNTO N° IP01-P-2006-000261, seguido contra los ACUSADOS OSWALDO RAMÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.560.091, nacido el 08/01/58 en Cojedes hijo de Francisca Jiménez y José Martín Aular, domiciliado en Porlamar, Urbanización Pedro Luis Briceño, vereda 32, casa N° 21, de oficio Albañil, y AGUSTÍN MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.369, nacido el 17/09/74 en La Zancuda, Estado Táchira, hijo de Apolonia Mejías y padre desconocido, residenciado en la parroquia La Concordia, casa N° 28, cerca del terminal de transporte, San Cristóbal, Estado Táchira, acordó entre otros pronunciamientos, imponer al segundo de los nombrados de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación cada 15 días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ante este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 1° de agosto de 2006, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 9 de agosto de 2006, contra el referido auto, el Abogado Roldan Di Toro Méndez, actuando como Fiscal Séptimo del Misterio Público, interpuso recurso de apelación con base a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibieron ante esta Alzada las descritas actuaciones, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, razón por la cual se pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso, observando las previsiones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:

Impugnabilidad objetiva: el representante del Ministerio Público quien aquí ejerce el recurso de apelación de auto, practica un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la impugnación dentro de los numerales 4° y 5° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que decreta la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a uno de los acusados de autos.
Legitimación: en el entorno, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, editores vadel hermanos, 2004, Pág. 48-49, establece:

“…En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano, en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP…”

De ello se desprende la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta al aquí apelante para impugnar una decisión, al tratarse del titular de la acción penal.

Temporaneidad del recurso: es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el lapso de ley, esto es, en el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificado el impugnante, tal como se desprende al folio 44 de las actuaciones, en la certificación por Secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas en el A Quo, de donde igualmente puede desprenderse la Defensa del acusad no impuso contestación alguna.

Igualmente, además del cumplimiento de los enunciados requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, demarca la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.

De todo lo anterior se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte Fiscal fundado sus pretensiones de impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Tercero de Control y al no encontrarse la aludida impugnación enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Roldan Di Toro Méndez, contra el auto dictado el 1° de agosto de 2006 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO IP01-P-2006-000261, donde con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la misma fecha, se acordó imponer al acusado AGUSTÍN MEJIAS, antes identificado, de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación cada 15 días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ante este Circuito Judicial, luego de la admisión de los hechos realizada por el acusado OSWALDO RAMÓN JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión de fondo del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los treinta días del mes de noviembre del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Presidente

MARLENE J. MARÍN
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular


BELKIS ROMERO de TORREALBA
Jueza Suplente


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo decidido.
La Secretaria.


Resolución N° IG012006000663