REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000188
ASUNTO : IP01-R-2006-000188


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Resolución: IG012006000657.

Corresponde a esta Corte de Apelación pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado en fecha 26 de octubre del año en curso, por los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y EMILIO JOSÉ BERMUDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, en contra del auto publicado en fecha 20 de octubre del año que transcurre, por el Tribunal Primero de Primea Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, que decretó la admisión de solicitud de prórroga hecha por el Fiscal del Ministerio Público. Recurriendo los defensores privados con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4 º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, fue emplazado en fecha 31 de octubre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, dejándose constancia en el mismo expediente que dicha contestación no fue presentada.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Corte de Apelación fecha 13 de noviembre del año en curso, en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe y se admite en fecha 14 de noviembre de 2006.

DECISIÓN RECURRIDA.
La dispositiva de la decisión objeto del presente recurso es del siguiente tenor:

Por todo lo antes señalado es (SIC) Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: Procedente la solicitud de Prorroga(SIC) por un lapso de Siete (7) Meses, contados a partir del día de hoy 19/10/2006, interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, de continuar con la Medida Privativa de Libertad. Contra el acusado en Autos Ciudadano JOSE DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: 3.393.470, casado, nacido en fecha 23-11-1948, Hijo de Elina (SIC) López y de Leonidas López, técnico en electrónica, residenciado en caja de agua detrás del hotel brisas Paraguaná, casa Nº 38, Urbanización Marbella II. Punto Fijo Estado Falcón. Por un lapso de siete meses, contados a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 244 ejusdem. Para garantizar la prosecución del proceso. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Así se decide.

ALEGATOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE:
Esboza el Abg. WILMER ANTONIO BRACHO, en su escrito lo siguiente:
1.- Transcribe una parte del auto objeto de impugnación para entonces concluir que se desprende del mismo una flagrante violación al debido proceso, ya que los lapsos establecidos en los artículos 250, 327 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuarenta y cinco (45) días continuos si hay prórroga, no menor de diez (10) días, ni mayor de veinte (20) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar y no antes de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días hábiles, para fijación de la audiencia oral del Tribunal de Juicio, es decir, aduce el apelante que de una simple operación aritmética de suma, apenas serían a más tardar 6 meses, sin embargo, indica que legalmente se estableció en el artículo 244 del COPP y jurisprudencialmente en Sentencia Nº 1626, del 17 de julio de 2002 ( caso: Miguel Angel Graterol Mejías) que el lapso de dos años es más que suficiente para llevar a cabo un juicio penal y en este caso en específico deduce la juzgadora A quo, que no es imputable a las partes el retardo que hay, a su vez, indica que las distintas paralizaciones del proceso tienen en la Ley Orgánica del Poder Judicial sus soluciones inmediatas que lamentablemente no funcionaron en este caso, entonces como considera la Juzgadora del A quo establecer una prorroga de siete (7) meses para continuar la privación de libertad de su defendido, luego de transcurrido dos (2) años, considerando el recurrente a criterio razonable que el establecimiento de dicho lapso es una exageración y violatorio del derecho al acceso de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, sin tomarse en cuenta la precaria condición de salud que padece su defendido, la cual se encuentra acreditada en autos, más aún cuando la misma señala que este Tribunal una vez revisado el asunto ordenó, librar la convocatoria para la instrucción de los escabinos y la celebración de la Audiencia de Recusaciones, inhibiciones y excusas para el día 30/10/2006 a las 10:00 a.m., así como constituir el Tribunal Mixto y se tiene previsto fijar el juicio para el día 05/12/2006, es decir que dicho juicio esta pautado para celebrarse en menos de 3 meses.
Además aduce que es público y notorio el problema que arrastró el Poder Judicial en la jurisdicción de la Península de Paraguaná en cuanto a lo que respecta al Tribunal de Juicio, el cual se mantuvo sin Juez, por cuanto no se cubrió la vacante dejada por la Juzgadora A Quo, en razón del problema de salud de la misma, es decir, el Tribunal se mantuvo por un largo tiempo sin juez natural, que no debe ser su presencia en abstracto, sino físicamente, en este caso por ejemplo, así mismo, observa que el tribunal realizó la audiencia preliminar el 09 de noviembre del 2005 y remite el expediente para el Tribunal de Juicio el 20 de diciembre de 2005, es decir, más de un mes y el Segundo de Juicio antes de que se inhibiera el Abg. Naggy Richani del conocimiento de la misma, mantuvo el conocimiento de la causa por el lapso de cuatro (4) meses y no se celebró el respectivo juicio, desde el 24 de abril de 2006, así las cosas, aduce que como puede ser que se pretende aplicar tal lapso de prorroga por la Juzgadora.
Por todo lo antes expuesto solicita se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión objeto de impugnación por encuadrar la misma en los vicios pautados para tal declaratoria en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA.
A los fines de poder resolver la denuncia presentada por el recurrente es necesario realizar un análisis a la normativa contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la Proporcionalidad :
En este sentido, establece el mencionado artículo lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (SUBRAYADO DE ESTA ALZADA).
De la cita de la presente norma, como regla general se desprende el llamado principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, el cual se refiere a la duración máxima de la privación judicial provisional, lo cual no podrá en ningún caso sobrepasar lo que la ley establece como pena mínima para el delito imputado y menos aún sobrepasar el lapso de dos años, tiempo éste que estima el legislador como lapso suficiente para la terminación del Juicio Oral y Público.
No obstante, el único aparte del referido artículo, establece una excepción a esa regla general, en la cual el Juez puede a solicitud del Ministerio Público, prorrogar dicho lapso en caso de que no se haya concluido el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, previa observancia de las circunstancias graves alegadas por dicha representación, lo cual de acuerdo a lo indicado en la norma no debe exceder de la pena mínima prevista para el delito.
A este respecto Eric Pérez Sarmiento, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, (indica:

“Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprime las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y la posibilidad subjetiva de solución del asunto a corto plazo.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-04-2005 en sentencia Nº 601 Expediente 04-1759, ha indicado.

“Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal solo contempla la realización de una audiencia oral en aquello supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prorroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate.”

Ahora bien, de los extractos anteriores y de la norma antes citada, se desprende que existe la posibilidad excepcional para que el Juez, pueda prorrogar la privación judicial preventiva por más del lapso de dos años, luego de haber escuchado a las partes a los fines de establecer la existencia de circunstancias graves que demuestren que el decaimiento de dicha medida conllevaría a la impunidad, y luego de haberlo realizado al momento de decretar la prórroga, ésta no puede en virtud del principio de proporcionalidad sobrepasar de la pena mínima prevista para el delito que se le imputa.
De manera que, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se desprende que se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual, es penalizado conforme al artículo 406 ordinal 1º del Código Penal a cumplir la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

De modo que, la declaratoria de prórroga de siete (7) meses decretada por el Juzgador del Tribunal A quo, no sobrepasa el límite mínimo establecido en la normativa que tipifica el delito que se le imputa, el cual es de quince (15) años de prisión; por otra parte la decisión fue dictada en audiencia oral con presencia de las partes, todo lo anterior conforme a lo contemplado en el único aparte del mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2879 de fecha 10-12-2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
“…tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la convención Americana de Derechos Humanos limitan este termino a dos años sin condena. De allí que el dictamen de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad durante las distintas fases del proceso una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad y ante el alegato, bien por el imputado bien por su defensor, de que se ha producido una dilación indebida ante la preclusión del lapso que prevé el Código Adjetivo Penal para la vigencia de la Medida de Coerción Personal debe precisar el concepto de dilación indebida casuísticamente, a modo de determinar sobre la base de la motivación, las razones de la duración del proceso y el significado y alcance de su exceso, de ser el caso; ello permite saber a las partes si la dilación alegada sirve como sustento para enervar la privación judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva, es indebida por superar los criterios de la justificación razonable así como precisar el ámbito de diligencia exigible a los tribunales de justicia, con abstracción a la laboriosidad de su titular.”

Visto la cita anterior, de seguidas se analizará la motivación realizada por la Juzgadora en el auto recurrido, a los fines de evidenciar si existen circunstancias graves que hagan procedente tal declaratoria de prórroga. A tal efecto se cita el siguiente extracto:
“Atendidas las exposiciones de las partes el tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones. Quien preside este acto es conciente de la existencia del postulado Constitucional que señala que las personas llamadas a un proceso o que de algunas manera forman parte del mismo, gozan del derecho y de la garantía Constitucional como lo es la Tutela Judicial efectiva, que no es mas que el acceso que tienen las partes de acudir a los órganos Jurisdiccionales para la Defensa, el respeto del debido proceso y a que sus controversias se resuelvan en un plazo razonable, de conformidad con el articulo 26 Constitucional, Ante la solicitud de prorroga por un año que se mantenga la medida de privación por cuanto aun no se ha llevado a efecto el Juicio Oral Y publico presentada por el ministerio Publico, de conformidad con el articulo 244 del COPP, arguye la defensa en que no hay argumentos en el basamento Fiscal, que hay una dilación indebida solicita que se declare improcedente la misma, Es menester entrar a revisar el estado procesal del presente asunto, se evidencia de las actas que el proceso venía discurriendo dentro de los plazos señalados por la Ley se lleva a efecto la audiencia de presentación el día 22 de Octubre del año 2004, en Enero 2005 la Audiencia Preliminar y en Febrero del mismo año, se recibe o entra a la etapa de Juicio fijándose el correspondiente sorteo Ordinario y Extraordinarios tendientes a la Constitución del Tribunal Mixto Correspondiente, en el mes de Abril en el por ejercicio y en atención de los mismos derechos que le asisten a las partes, como respuesta a un recuerdo (sic) de apelación interpuesto por la defensa por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial mediante decisión decreto a (sic) Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, dicha nulidad arropó todos los actos realizados subsiguientes a dicho acto es decir se retrotrae el proceso, circunstancia que no puede imputarse a ninguna de las partes del proceso son derechos que hay que tutelar, es remitido el mencionado asunto al Juez de Control para la prosecución del proceso, produciéndose en esta etapa el ejercicio del derechos de Recusación por parte de la defensa en contra de la Juez que estaba a cargo, circunstancia que no es imputable a las partes por que se ejerciendo los derechos que asisten en la buena marcha de la administración de justicia, pasa como consecuencia a otro Tribunal el conocimiento del asunto, allí se plantea la inhibición obligatoria por parte del Juez que conocía el asunto, circunstancia que no es imputable a las partes, pasa el cocimiento a otro tribunal de control, se fija la audiencia para el mes de Julio no se lleva a efecto por cuanto los Jueces se encontraban de Curso Obligatorio (PET),según circular N° 59-2005, luego la vacación judicial Agosto - Septiembre. se celebra audiencia preliminar en Noviembre del año 2005, entrando a la Etapa de Juicio por ante el tribunal Segundo de Juicio, en el mes de Diciembre, se fija el correspondiente sorteo para Enero a fin de constituir el Tribunal Mixto, el resultado de las boletas de notificación señaló que las direcciones de los mismos no son exactas, circunstancias que por demás no puede imputarse a las partes, se fija un sorteo Extraordinario para el mes de Abril y en el mismo mes surge la inhibición Obligatoria del Juez de Segundo de Juicio, es entonces a partir del 11 de Octubre del presente año cuando este Tribunal Primero de Juicio mediante auto le da entrada al presente asunto y se avoca al conocimiento del mismo. Siempre ha existido su juez natural al frente del conocimiento del asunto, se ha estado activando el órgano jurisdiccional, A groso modo estos han sido las circunstancias no imputables a las partes y de mayor relevancia por las cuales ha discurrido el presente proceso que lleva un lapso de tiempo de dos años. En tal virtud este Tribunal una vez revisado el asunto ordeno, librar la convocatoria para la instrucción de los Escabinos y la celebración de la Audiencia de Recusaciones inhibiciones y excusas para el día 30/10/2006 a las 10:30 de la mañana así constituir el Tribunal Mixto y se tiene previsto fijar el Juicio para el día 05/12/2006,dado a que tales circunstancias no se pueden imputar a las partes para la celebración del juicio oral y publico de conformidad con el articulo 244 del C.O.P.P.se hace procedente la admisión de la solicitud de prorroga hecha por el Fiscal como garantía del proceso, en virtud de la tutela Judicial y el debido proceso, considerando que el lapso de un año es muy largo para la celebración de los actos subsiguientes ya que se están fijando los actos tendientes a la constitución del tribunal mixto y la celebración de la Audiencia Oral Y publica. Se acuerda concederle un lapso de siete meses.

De lo anterior se deduce que la dilación procesal del presente asunto tal y como lo indica la juzgadora no es imputable a las partes, toda vez que conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva, habiendo marchado con normalidad el proceso, luego de la presentación del imputado hasta la celebración de la audiencia preliminar, ésta última y los actos subsiguientes fueron anulados, en virtud del ejercicio de un Recurso de Apelación interpuesto por la defensa por ante la Corte de Apelaciones; seguidamente el asunto es remitido al Juez de Control para la prosecución del proceso, produciéndose en esta etapa el ejercicio del derechos de Recusación por parte de la defensa en contra de la Juez, luego como consecuencia el asunto pasa a otro Tribunal donde se plantea la inhibición obligatoria por parte del Juez que conocía el asunto, circunstancia que no es imputable a las partes, así pues pasa el cocimiento a otro tribunal de control, se fija la audiencia para el mes de Julio, la cual no se lleva a efecto por cuanto los Jueces se encontraban de Curso Obligatorio (PET), según circular N° 59-2005, después se aprobaron las vacaciones judiciales desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2006. Posteriormente se celebra audiencia preliminar en Noviembre del año 2005, entrando a la Etapa de Juicio por ante el tribunal Segundo de Juicio, en el mes de Diciembre, se fija el correspondiente sorteo para Enero a fin de constituir el Tribunal Mixto, el resultado de las boletas de notificación señaló que las direcciones de los mismos no son exactas, circunstancias que por demás no puede imputarse a las partes, se fija un sorteo Extraordinario para el mes de Abril y en el mismo mes surge la inhibición Obligatoria del Juez de Segundo de Juicio, y es entonces a partir del 11 de Octubre del presente año cuando este Tribunal Primero de Juicio mediante auto le da entrada al presente asunto y se avoca al conocimiento del mismo, quien una vez revisado el asunto ordena librar la convocatoria para la instrucción de los escabinos y la celebración de la Audiencia de Recusaciones inhibiciones y excusas para el día 30/10/2006 y se tiene previsto fijar el juicio para el día 05/12/2006.

Visto lo anterior se puede inferir que los motivos que determinan la dilación procesal del asunto en cuestión, se debe a las diferentes circunstancias que han acontecido en el mismo, esto es, recurso de apelación interpuesto por la defensa, recusación del Juez de Control interpuesto por la defensa, inhibición del Juez de Control, curso obligatorio de los Jueces para alcanzar la titularidad, vacaciones judiciales, notificaciones donde no se señaló la dirección exacta de los escabinos y la inhibición obligatoria del Juez Segundo de Juicio, circunstancias éstas que no le permiten tal y como lo dijo el Tribunal A quo en su decisión, y a esta Corte de Apelaciones, imputárselos a alguna de las partes en específico, toda vez, aparte de las vacaciones judiciales, así como el lapso de tiempo donde los jueces tuvieron que asistir al curso obligatorio del Programa Especial para la Titularidad, los otros motivos constituyen el amparo de los derechos que ostentan las partes, los cuales deben ser tutelados de conformidad con el artículo 26 Constitucional, para la buena marcha del proceso.
Sin embargo, ante la solicitud oportuna del Fiscal del Ministerio Público de la prórroga, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe presentarse antes del vencimiento del lapso legal establecido, es decir, antes de que transcurra los dos años donde el imputado se encuentre privado de libertad sin haberse obtenido sentencia condenatoria; es en derecho procedente, ante la necesidad de mantener asegurado el imputado para garantizar las resultas del proceso, tal y como lo realizó la representación fiscal en el presente caso, luego de haber escuchado a las partes en audiencia y dado que se trata de la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que por su entidad y la posible pena a imponer, pudiera renacer el peligro de fuga, es razón o motivo suficiente para que a criterio del Juez sea decretada la prórroga de siete (7) meses, tal y como lo realizó el Tribunal A quo es por lo que este Tribunal Colegiado confirma dicha decisión y declara sin lugar la denuncia presentada por el apelante y así se decide.
Por los argumentos anteriores se declara sin lugar la apelación formulada.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Abg. WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y EMILIO JOSÈ BERMUDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, en contra del auto publicado en fecha 20 de octubre del año que transcurre, por el Tribunal Primero de Primea Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, el cual decretó la admisión de solicitud de prorroga hecha por el Fiscal y acuerda conceder el lapso de siete (7) meses para la privación preventiva de la libertad. Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. MARLENE MARÍN.
JUEZA TITULAR.

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS.
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZA SUPLENTE.

LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT



En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria

Resolución: IG012006000657.