REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000196
ASUNTO : IP01-R-2006-000196
Resolución: IG012006000659.

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha presentada en fecha 02 de Noviembre de 2006, interpuesta por el Abg. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE COLINA ZAMARRIPA, imputado en la causa signada con el número IK11-X-2006-000038, en contra del auto motivado de fecha 13 de Octubre del presente año, con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el cual admitió todas las pruebas testimoniales, por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales, no admite el Acta Policial de fecha 23-04-2006, por ir en contra de lo establecido en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al imputado, en vista que no ha variado la circunstancia que la originó.
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Romel Leal Duran, fue emplazado en fecha 15 de Noviembre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, efectuándose ésta en fecha 20 de Noviembre del mismo año.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 30 de Noviembre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado, por ende están plenamente legitimado para recurrir conforme a lo contemplado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tempestividad: El recurso fue interpuesto al 5° día siguiente a partir luego de la notificación del auto motivado, toda vez que riela en el presente expediente copia certificada de la boleta de notificación, en el cual se certifica que el mismo fue notificado de la decisión recurrida en fecha 26 de octubre de 2006, estando en el lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, acordó con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar la admisión de todas las pruebas testimoniales, por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales, no admitió el Acta Policial de fecha 23-04-2006, por ir en contra de lo establecido en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al imputado, en vista que no han variado las circunstancias que la originaron.
Siendo la única denuncia del recurrente la admisión de la prueba testimonial de los funcionarios policiales promovidos por el Ministerio Público, incurre la denuncia propuesta en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 3° del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el auto de apertura a Juicio es inapelable conforme a lo contemplado en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída en el Exp. N° 04-2599, ha establecido:

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)

En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)

Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. Subrayado de esta Alzada”

De manera que, impugnando el recurrente la admisión de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en audiencia preliminar, admisión ésta que conforma el auto de apertura a juicio, una vez analizado lo anterior debe indicar este Tribunal Colegiado que dicho supuesto no conjetura un motivo de recurso, conforme a lo contemplado en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible el mismo y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesta por el Abg. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE COLINA ZAMARRIPA, imputado en la causa signada con el número IK11-X-2006-000038 en contra del auto motivado de fecha 13 de Octubre del presente año, con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el cual declaró: admitir todas las pruebas testimoniales, por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales, no admite el Ata Policial de fecha 23-04-2006, por ir en contra de lo establecido en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al imputado, en vista que no han variado la circunstancia que la originaron
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. BELKIS ROMERO
JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZA SUPLENTE.

LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria