REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000055
ASUNTO : IP01-X-2006-000055


PONENTE: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

En fecha 15 de Noviembre del año que discurre, la Abg. RITA CÁSERES, en su carácter de Jueza Suplente Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo procedió a Inhibirse para conocer del asunto signado con el Nº: IP11-P-2006-000334, fundamentándose en lo siguiente:

Expone en el Acta de Inhibición:

“Omissis…De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2006-000334, donde aparece como Acusado el ciudadano WILL RAFAEL PADILLA, titular de la cédula de identidad personal número: V.-7.528.182, por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Control de este Estado, decretando la PRIVACIÓN PREVENTIVVA (sic) DE LIBERTAD, en fecha 21 de Marzo de 2006, lo que evidencia la emisión de opinión en causa con conocimiento de ella, circunstancia que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el artículo 87 ejusdem,…”

Esta Corte llegado el momento para decidir, observa:

La Juzgadora fundamenta la incidencia interpuesta, en lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando a tal efecto, Copia Certificada del Auto de fecha 22 de marzo de 2005, del cual se evidencia que en audiencia oral de presentación el Tribunal a su cargo para la fecha impuso de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano WILL RAFAEL PADILLA y no de una Medida de Privación Judicial tal y como lo indica dicha funcionaria en su escrito, lo que demuestra igualmente haber emitido opinión en el presente asunto, conforme a lo contemplado en el ordinal antes mencionado, el cual dispone:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Cabe destacar que también plantea la Juzgadora los términos consagrados en el Artículo 87 en su primer aparte ejusdem, el cual nos permitimos citar en su forma íntegra:

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse……

Aunado a estas situaciones, traemos a colación, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:

Omissis…” la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”


En ocasión a los anteriores razonamientos, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera llenos los extremos para declarar, como ciertamente lo hace, CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. RITA CÁSARES, para conocer del asunto penal signado con el Nº: IP11-P-2006-000334 seguido contra WILL RAFAEL PADILLA. Del mismo modo se ordena que el asunto supra citado continúe su curso de ley bajo el conocimiento de quien deba sustituir conforme a la ley, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. RITA CÁCERES, para conocer del asunto signado con el Nº: IP11-P-2006-000334. Del mismo modo se ordena que el asunto supra citado continúe su curso de ley bajo el conocimiento de quien deba sustituir conforme a la ley, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen con el oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada.


ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE


RANGEL ALEXANDER CHIRINOS
EL JUEZ TITULAR
ABG. BELKIS ROMERO
LA JUEZA SUPLENTE




LA SECRETARIA
ABG. ANA MARÍA PETIT GARCES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto

La Secretaria


RESOLUCION N° IG0120060000661