REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000158
ASUNTO : IG01-X-2006-000061

JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO


Con base a lo establecido en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la obligación de inhibirse prevista en el artículo 87 eiusdem, en fecha 30 de octubre de 2006, el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones procedió a separase del conocimiento del ASUNTO N° IP01-R-2006-000158, contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos Darío Omar Rivero Suárez y Eliécer José Díaz Suárez, contra quienes se lleva dicho asunto por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.

Ante dicha incidencia se acordó formar el presente cuaderno separado, a los fines de que sea resuelta por la Jueza Presidente de esta Corte de Apelaciones, quien en esta oportunidad, por estar dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento a seguir en materia de inhibiciones y recusaciones, pasa a realizarlo bajo las directrices siguientes:

La normativa utilizada por el Juez inhibido contempla lo siguiente:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de una de ellas.



Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.


El Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, basa su inhibición en el ASUNTO N° IP01-R-2006-000158, por cuanto quien opuso contestación al recurso en el contenido es el Abogado José Alberto García Montes, Fiscal Primero del Ministerio Público, con quien le unen lazos de parentesco en cuarto grado de consanguinidad por ser su primo.

En efecto, conforme al artículo 89 del texto adjetivo penal, el Juez inhibido dejó constancia en acta levantada al efecto, de lo siguiente:

“Me inhibo de conocer la presente causa, signada IPO1-R-2006-000158, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano DARIO OMAR RIVERO SUAREZ y ELIECER JOSÉ DIAZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto se evidencia de las actuaciones de dicho recurso que ha presentado escrito de contestación el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. José Alberto García Montes, con quien me une lazos de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, por ser mi primo.
El señalado Abogado es hijo de mi difunta tía Lesbia Montes de García, quien era hermana de mi padre Rangel Montes Sánchez”.

Al considerar afectada su capacidad subjetiva para conocer del mencionado asunto, el Juez inhibido procedió a desprenderse del asunto cumpliendo lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Respecto a ello, considera oportuno esta Jueza Presidente extractar lo que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido respecto a la Presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, en Expediente n° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

En atención a dicho criterio, estima esta Jueza Presidente, que en la presente causa existen elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada por el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones es procedente, por ser además un hecho notorio judicial, el que dicho funcionario se inhiba en la causas donde actúa el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Alberto García, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, en el ASUNTO IP01-R-2006-000158, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuarán conociendo los Jueces Integrantes de la Sala Accidental se encuentre conociendo de la misma y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 6 días del mes de noviembre de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

MARLENE MARIN de PEROZO
Jueza Titular


Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.


Resolución N° IG012006000621