REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000017
ASUNTO : IP01-O-2006-000017
Resolución Nº IG012006000622.

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.-

Se da inicio a la presente causa, en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE ALEXANDER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.926, residenciado en el sector los Hierbales, Píritu, carretera Nacional Morón Coro, casa s/n del Estado Falcón, actualmente privado de su libertad en el Internado Judicial de esta ciudad, asistido en este acto por el Abogado WILMER BRACHO PÉREZ, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Alfredo Campos Loaiza. Dicho escrito de Amparo Constitucional es contentiva de la solicitud y requerimiento de tutela judicial efectiva, en salvaguarda de los derechos constitucionales, procesales y legales del encartado, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la requerimiento a esta Instancia de que se expida mandamiento de Habeas Corpus al Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que cese la privación de libertad que mantiene recluido al accionante en el internado judicial de esta ciudad; todo en concordancia con los artículos 38, 39, 10, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Recibida la causa en fecha 15 de septiembre de 2006, se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Juez que con el carácter de Ponente se suscribe.
Mediante el cual por auto de fecha 18-09-2006, acordó notificar al accionante para que en el lapso preclusivo de cinco (5) días a partir de que conste en autos su efectiva notificación, corrija, por intermedio de su defensor privado, Abg. WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, la omisión de consignar las copias simples referidas, con la carga de producir las copias certificadas en la audiencia constitucional, so pena de declarar inadmisible la pretendida acción de amparo incoada. Las resultas de la última de las notificaciones del auto anterior constó en autos el trece (13) de Octubre del años que discurre, agotándose el lapso en cuestión el día jueves dos (2) de Octubre del año en curso, sin que el accionante haya consignado las copias requeridas.
Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Alegó el ciudadano JOSE ALEXANDER PÉREZ:

1.- Que en fecha 20 de julio de 2006, fue negada por el Juez Tercero de Juicio Abg. Alfredo Campos la solicitud efectuada por su defensor de fecha 17-06-2006, para el cese inmediato de la medida judicial de privación de libertad que pesa en su contra, por haber transcurrido el lapso de tiempo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal.
2.-Que en lugar de la decisión dictada por el ya aludido Juez de Juicio, se le debió otorgar la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 256 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que en fecha 02-08-2006, fue interpuesto por su Defensor Privado el respectivo recurso de apelación de tal negativa del cual aun no cursa respuesta alguna al respecto.
4.- Que el referido recurso fue interpuesto en razón de mostrar su desacuerdo con dicha decisión y de no consentir tal trasgresión de modo alguno, recurso este del cual no hay pronunciamiento, en virtud de que es notorio el receso judicial existente en esta época que paraliza la actividad judicial.
5.-Que tal paralización se traduce en la imposibilidad de obtener el respectivo pronunciamiento, lo cual le afecta puesto que cada día que pasa privado de su libertad corre peligro su vida.

6.- Que tiene hasta la fecha dos años y un mes privado de su libertad desde la audiencia de presentación como imputado, ha pesar de haberse solicitado diligentemente el cese de la misma por ante el tribunal de juicio, negada mediante decisión de fecha 20-07-2006, dictada por el Abg. Alfredo Campos, Juez Tercero de Juicio lo cual evidentemente refiere que este juzgador es el agravante de la privación ilegitima de libertad de la cual el hoy solicitante es víctima.

Concluye el accionante JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, “procedo de conformidad al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de interponer en esta oportunidad la Acción de Amparo de Libertad para con mi persona con el objeto de que se digna autoridad expida mandamiento de HABEAS CORPUS al Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para que cese la privación de libertad que me mantiene recluido en el internado judicial de esta Ciudad, todo en concordancia con los artículos 38,39,40,41 y 42 de la Ley Orgánico de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia Nro 00-2419 con ponencia del Magistrado José María Delgado Ocando de fecha 13-02-2001, que tratándose de un amparo en modalidad de habeas corpus, originado por una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez de Primera Instancia Penal, le corresponde conocer de dicha solicitud al Juzgado de mayor Jerarquía, atendiendo al grado, cuando dispone:
“Omissis…si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición. (subrayado propio)
En razón de las consideraciones que anteceden, ponderadas las circunstancias del caso y dado que la solicitud de hábeas corpus va dirigida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, órgano jurisdiccional que decretó la decisión que originó el amparo, la Sala declara competente a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el defensor del imputado Euclides Salomé Rivas Ramírez. En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca la decisión dictada el 27 de julio del año 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró incompetente para conoce de la referida solicitud. Así se declara.”

De lo que se concluye, que el caso bajo estudio fue originado por una omisión en el trámite o pronunciamiento del recurso de apelación intentado por el agraviado en contra un Juez de Primera Instancia Penal que negó la solicitud efectuada por su defensor, para el cese inmediato de la medida judicial de privación de libertad que pesa en su contra, por haber transcurrido el lapso de tiempo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, dictada por dicho Tribunal, se entiende que de conformidad con el criterio antes señalado debe este tramitarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 eiusdem, el cual dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De modo, que no estamos en presencia de un habeas corpus en tanto éste solo procede contra detenciones administrativa ejecutadas por autoridades policiales o administrativas, siendo competente para ello el Juez de Primera Instancia en funciones de Control; lo cual no es el caso de autos, que como se dijo, cae dentro de la regulación del amparo contra sentencia prevista en el artículo 4 ejusdem, por lo que el fuero de la competencia es en razón del grado, que atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los amparos constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia, a las cuales es equiparables a los amparos que se intenten contra omisiones de los mismos, según sentencia de fecha 28 de julio de 2.000, expediente Nº 00-0529, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto se cita:

Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Por lo tanto esta Corte de Apelaciones se considera competente en razón del grado. Y así se decide.

ADMISIBILIDAD:

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, seguidamente esta Corte pasa a analizar los presupuestos de admisibilidad contenidos en la normativa legal:
1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se alegó en el Recurso que el supuesto agraviante, omitió realizar el trámite correspondiente que comporta el pronunciamiento de la apelación instaurada por el agraviado, que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del solicitante.
2.- Causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem: Se evidencia, del presente asunto que ha cesado la presunta violación constitucional, toda vez que es un hecho notorio judicial que por ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se recibió recurso de apelación solicitado por el presunto agraviado en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signado con el número IP01-R-2006-000137, el cual fue admitido por esta Corte de Apelaciones en fecha 25/09/2006 y su resolución de fondo se produjo en fecha 02 de Octubre del corriente año; cesando por consiguiente la violación denunciada.
A tal efecto establece el Dr. Rafael Chavero Gazdik en su libro El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, lo siguiente:
“omissis…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional, es necesario que la acción sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado…omissis”.

Es por la razón antes señalada que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente acción de amparo y así se decide.
Decisión
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada

2.- INADMISIBLE la acción de amparo instaurada por el ciudadano JOSE ALEXANDER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.926, residenciado en el sector los Hierbales, Píritu, carretera Nacional Morón Coro, casa s/n del Estado Falcón, actualmente privado de su libertad en el Internado Judicial de esta ciudad, asistido en este acto por el Abogado WILMER BRACHO PÉREZ, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Alfredo Campos Loaiza; contentivo de la solicitud y requerimiento de tutela judicial efectiva, en salvaguarda de los derechos constitucionales, procesales y legales, del encartado conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la del requerimiento de que se expida mandamiento de Habeas Corpus al Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que cese la privación de libertad que mantiene recluido al accionante en el internado judicial de esta ciudad; todo en concordancia con los artículos 38, 39, 10, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta,

ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA TITULAR.


ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
JUEZ TITULAR Y PONENTE


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL DE DELGADO
JUZA TITULAR

La Secretaria,
ABOGADA ANA MARÍA PETIT GARCES.

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
L a secretaria


Resolución Nº IG012006000622.