REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005213
ASUNTO : IP01-R-2006-000161
Resolución Nº IG012006000620

PONENCIA DEL JUEZ ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 10 de Septiembre de 2006, interpuesta por el Abogado YAUREPARA REINOSO GONZALEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO EMIRO PALMAR, imputado en el asunto penal Nro IP01-P-2005-5213, por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de RAMOS ESCORHE RAMÓN GREGORIO en contra del auto dictado en fecha 6 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad en contra de la decisión que declaro el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado.

El Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público fue emplazado en fecha 19 de septiembre de 2006, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, la cual no se produjo.

En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 31 de octubre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad éstas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
LEGITIMIDAD: Se evidencia del escrito recursivo que quien actúa por el imputado para la interposición del presente recurso de apelación, es el Apoderado Judicial del mismo, constando en el expediente copia del poder debidamente notariado otorgado al efecto, sin embargo, no consta de las mismas actuaciones, acta de aceptación y juramentación del cargo de defensor privado, estando esto en contravención de lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por el imputado podrá recurrir el defensor…”; este defensor es quien haya sido parte en el proceso, es decir haber cumplido con las formalidades de la Juramentación como Defensor Privado o Público, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 139 eiusdem; en tal sentido, el recurrente carece de legitimidad con el literal a del artículo 437 de la norma adjetiva penal.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:
Se evidencia del escrito presentado contentivo del recurso que el recurrente apela de una decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad que se intentare en contra de la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en contra del imputado de autos.
A tal efecto, establece el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”
Así las cosas, se evidencia del auto recurrido que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, declaró improcedente la solicitud de nulidad, que intentara el recurrente en contra del auto de sobreseimiento de la causa, en el cual se encuentra incurso el imputado, lo que quiere decir, que esta fue denegada, por lo que, en principio el recurso es inadmisible.
Sin embargo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 811 de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que:

“…dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenido dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
Omissis…
Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora 432) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Visto ello, se evidencia que el recurso de apelación deviene de una solicitud de nulidad intentada por el recurrente en contra de una sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, donde se acordó el sobreseimiento de la causa instaurada en contra del imputado de autos, toda vez, que carece de la firma del Juez que se encontraba para la fecha regentando dicho Tribunal; Abg. Mercedes Farías, causando ello grave perjuicio al imputado, en virtud de la inexistencia de dicho fallo por falta de firma del juez y del secretario; decisión ésta susceptible de nulidad conforme a los establecido en el artículo 174 de la norma adjetiva penal, que dispone: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, denota que se encuentra ante una de las excepciones contenidas en el fallo de la Sala Constitucional en la que se puede actuar de oficio por estar comprometida la garantía del Juez natural prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo una causal de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195, por lo que se debe declarar LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por falta de firma de la Jueza que regentaba el despacho y del secretario respectivo; en tal sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente el auto de sobreseimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley, por el mismo tribunal, dado que es regido actualmente por otra Jueza distinta a la que dictó dicha decisión y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la apelación formulada y SE DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Jueza que regentaba dicho tribunal, Abg. Mercedes Farías, por falta de firma de la Jueza y del Secretario; en tal sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente el auto de sobreseimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, por el mismo tribunal, dado que es regentado actualmente por otra Jueza distinta a la que dictó dicha decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta,

ABG. MARLENE MARÍN
JUEZA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. GLENDA OVIEDO
JUEZ PONENETE JUEZA TITULAR.


LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT

En esta fecha se cumplió com lo ordenado

La secretaria

Resolución Nº IG012006000620