REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000046
ASUNTO : IP01-X-2006-000046


RESOLUCIÓN Nº IG012006000624

JUEZ PONENTE: DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Alzada decidir acerca de la admisibilidad de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO GOITÍA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.586.220, sin asistencia de Abogado y en su carácter de acusado en el asunto Nº IK11-P-2001-000005, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, contra el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez Titular de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, sin indicar legalmente la causal o motivo legal de la referida recusación.

Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito fundamentado suscrito por el antedicho recusante, en fecha 17 /10 /06, el Juez Recusado rindió el correspondiente informe en fecha 25 de Octubre del presente año, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia.

En fecha 30 de Octubre de 2006 las actuaciones fueron recibidas, dándoseles entrada y se designó Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta y en consecuencia se observa:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que no será admisible la recusación que se interponga sin fundamentación ni dentro de la oportunidad legal establecida para ello. En tal sentido, se verifica que el Imputado recusante explanó los motivos y fundamentos de la recusación incoada contra el Juez de Juicio NAGGY RICHANI SELMAN con base en lo siguiente:

… procedo como lo pauta el artículo 93 del COPP para plantear e interponer Incidencia de Recusaron (Sic) en contra del Juez 2do de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal Dr. Naggy Richani (Sic).
En audiencia de depuración presidida por el Juez Nahy (Sic) Richani (Sic) mis Abogados Wilmer Bracho y AMER (Sic) Richani (,) abogados privados para esa audiencia (,) el Dr. Wilmer Bracho tenía compromisos en Tribunales en Coro que coincidieron con la fecha de esta audiencia (,) la cual fue investigada vía telefónica por el Sr. Juez 2do de Juicio Nahy (Sic) Richani (Sic)
Mi otro defensor AMER Richani (sic) (,) aún estando designado por mí para esta causa (,) no le fue permitido subir a la Sala a juramentarse. Por lo consiguiente el Juez decidió suspender la audiencia hasta una próxima fecha y se dejó constancia que se envió a investigar al Colegio de Abogados al Dr. AMER Richani (Sic) para saber cuál era su interés de defenderme. La respuesta del Colegio fue positiva para mi defensor (,) ya que ningún juez tomó la determinación de asignarme un defensor Público. Posterior a estos percances (,) el Dr. Wilmer Bracho renunció a mi defensa en este caso.
El Juez 2do de Juicio Nahy (Sic) Richani (Sic) no permite asistencia de mi Abogado privado. Lo que es una violación a un derecho que me corresponde. Quisiera saber cuál es el interés de un defensor público para quedarse con mi causa.
El juez 2do de juicio Nahy (Sic) Richani (Sic) quiere quedarse con la (Sic) de una manera impositiva y no quiere desprenderse de ella.
No permite que a mi Abogado privado ejerza mi defensa (,) lo que me lleva a pensar que tenga algún interés oscuro para quedarse con la acusa (Sic)
Ya que el interés que tiene mi abogado privado es por fines lucrativos y a la vista está que es mi defensor en otra causa.
El juez Nahy (Sic) Richani (sic) constituyó un tribunal y me asignó un defensor público, el cual me niego rotundamente ya que poseo abogado privado Dr. AMER Richani (Sic) el cual es mi abogado en otra causa.
Razón por la cual procedo a recusar a dicho Juez por estar incurso en dicha causa. (Folios 3 y 4)

Causal Legal: se constata que el recusante no señaló en la recusación presentada la causal legal por la que procedía a recusar al Juez Segundo de Juicio, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, por aplicación del principio iura novit curia, lo subsume en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Por su parte, el Juez recusado efectuó el descargo correspondiente, mediante escrito de Informe suscrito ante la Secretaría del Tribunal que preside, manifestando, entre otras razones, que los alegatos expuestos en su contra carecen de fundamento legal y probatorio alguno, razón por la cual desmiente categóricamente la recusación, en virtud de que el Tribunal que preside en ningún momento impidió el acceso del citado defensor a la sala de audiencias, porque dentro de sus competencias administrativas no está la del control de acceso a las instalaciones de ese Circuito Judicial Penal y, por el contrario, en virtud de haber hecho acto de comparecencia en sala el citado defensor recién designado, ordenó dentro de los pronunciamientos realizados, librar una nueva notificación para ambos defensores privados para el nuevo acto de depuración.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto juzga esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

Legitimación: Constata esta Sala que el ciudadano LARRY JESÚS GOITÍA SÁNCHEZ interpuso recusación en contra del mencionado Juez, sin estar debidamente asistido de un Abogado de su confianza o, por lo menos, de su Defensor en la causa Principal que cursa en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia. Por ello, debe advertirse, que si bien el imputado se encuentra entre los sujetos legitimados para recusar, conforme a lo establecido en el artículo 85, numeral 2° del texto adjetivo penal, puede realizarlo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, cuando expresa: “Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica”; razón por la cual esta Corte de Apelaciones declara la legitimación del recusante para presentar la recusación. Así se decide.

En virtud de las razones anteriormente expuestas considera esta Alzada que en el caso de autos es admisible la recusación planteada por el ciudadano LUIS ANTONIO GOITÍA SÁNCHEZ contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. NAGGY RICHANI SELMAN, toda vez que fue fundamentada y planteada dentro del lapso establecido, por lo cual se abre la incidencia probatoria de tres días para que las partes intervinientes promuevan las pruebas que a bien tengan, haciéndose la aclaratoria que para la promoción de pruebas el imputado recusante deberá estar asistido de Abogado de su confianza o de su Defensor Privado.
DECISIÓN

Estas razones son suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare Admitida la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO GOITÍA SÁNCHEZ, antes identificado, en su condición de acusado en el asunto penal Nº IK11-P-2001-000005, contra el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierta la incidencia probatoria de tres días, a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y para la promoción de pruebas el imputado recusante deberá estar asistido de Abogado de su confianza o de su Defensor Privado. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Noviembre del año dos mil Seis. Años: l96° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO FALCON
LA PRESIDENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR

RANGEL MONTES CH. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ JUEZA PONENTE

Ana María Petit
La Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.


La Secretaria

Resolución Nº IG012006000624