REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000848
ASUNTO : IJ01-X-2006-000020

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO.


Conforma el presente cuaderno separado la recusación presentada contra la Abogada ZENNLY URDANETA de NAVA, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado PABLO JOSÉ MENDOZA OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 13.671, titular de la cédula de identidad N° V-3.413.770, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el asunto N° IP01-S-2004-000848, seguido contra el ciudadano Jesús Elías Mendoza Oropeza.

Dicha incidencia es enmarcada por el presentante en las causales establecidas en los numerales 4°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial el 20 de septiembre de 2006.

El 3 de octubre de 2006, la Jueza objetada rindió el informe conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de octubre de 2006 el Tribunal Cuarto de Control, mediante auto ordenó remitir el cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones y ordenó la remisión de la totalidad de la causa signada con el N° IP01-S-2004-000848, a la URDD de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en virtud de la creación de los Tribunales de Control en esa jurisdicción penal.

El 23 de octubre de 2006 se dio recibo y entrada a las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente pronunciamiento.

El 1 de noviembre de 2006, el Abogado Rangel Montes presentó su inhibición en el presente asunto conforme al numeral 1° del artículo 86 concordado al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; convocándose a la Abogada Belkis Romero en su condición de Jueza Suplente de esta Alzada, a los fines de que conozca de la presente incidencia.

El 7 de noviembre de 2006 se avocó la Juez Suplente Belkis Romero.

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente incidencia bajo las directrices siguientes:

La doctrina ha tratado el tema sobre estas Instituciones procesales, y en este sentido el Autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala:

Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad Jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa … del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir..” (negrilla y subrayado sala)

La cita anterior nos ubica en la imperiosa obligación que tiene el juzgador de ser absolutamente imparcial, pues no solo es la garantía de resolver la controversia entre las partes, sino que también garantice a los justiciables su fidelidad con la ley y la imparcialidad al decidir, pues la objetividad al dictar su resolución es puntal fundamental en el proceso.

Respecto a la posición especial en que pudiere encontrarse un Juez frente al proceso y que les impone un límite para el ejercicio de la jurisdicción, en un caso concreto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 94 del 30 de marzo de 2004, exp. 04-0003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

Desde esta perspectiva, puede extraerse que tanto la institución de la inhibición como de la recusación en los casos de los jueces, persiguen su idoneidad en el cargo, para mantenerlo libre de cualquier afectación a su capacidad subjetiva.

En el caso en estudio, el recusante estimó afectada la capacidad subjetiva de la Abogada ZENNLY URDANETA de NAVA, como Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer del ASUNTO IP01-S-2004-000848, de manera general por los siguientes motivos:

• por considerar que había emitido opinión en la causa bajo su conocimiento;
• por la falta de firma del secretario en una decisión por ella adoptada, lo que a su juicio vicia de nulidad la misma y materializa la parcialización de la sentenciadora,
• porque la Jueza cambia la medida cautelar sustitutiva de presentación a su defendido por la privativa de libertad;
• finalmente se declara públicamente enemigo de la Juez recurrida.

Ante dichos alegatos debe señalar esta Corte de Apelaciones, que según Gaceta Oficial Nº 38.492, de fecha 03 de agosto de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución mediante la cual se dispone que los Juzgados de Primera Instancia de la Extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón conocerán única y exclusivamente de la materia penal ordinaria; y en vista a tal resolución, el Tribunal Cuarto de Control procedió a remitir, entre otros, el ASUNTO IP01-S-2004-000848, a la URDD de la señalada Extensión para su distribución y posterior conocimiento entre los Tribunales de Control, según se desprende de auto de fecha 20 de octubre de 2006, que corre inserto al folio 30 del presente cuaderno separado.

Así, puede observarse que en el presente asunto se pone en manifiesto uno de los límites a las recusaciones que establece el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios. (Negrita y subrayado de esta Corte)

El ASUNTO IP01-S-2004-000848, dejó de estar bajo el conocimiento de la Jueza ZENNLY URDANETA de NAVA, desde el momento en que dictó el auto por medio del cual remitió la totalidad de las actuaciones que lo conforman a la URDD de la Extensión Tucacas, lo cual lleva a este Tribunal Colegiado a declarar la inadmisibilidad de la presente recusación, y Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado PABLO JOSÉ MENDOZA OROPEZA, antes identificado, actuando como Defensor Privado del ciudadano Jesús Elías Mendoza Oropeza, en el asunto IP01-S-2004-000848, contra la Abogada ZENNLY URDANETA de NAVA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

MARLENE MARIN DE PEROZO
Jueza Titular y Ponente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Jueza Suplente

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000630