REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001651
ASUNTO : IP01-R-2006-000152


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

En fecha 10 de octubre de 2006 se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Segunda Penal, ABOGADA FLORANGEL FIGUEROA, que conforme al ordinal 4° del artículo 447 de la norma adjetiva penal ejerció contra el auto dictado el 12 de septiembre de 2006, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual dirige la JUEZA JENNY OVIOL RIVERO, en el ASUNTO N° IP01-P-2006-001651, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EFRAIN JOSÉ SUÁREZ BUENO, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.638, residenciado en la urbanización Cruz Verde, entre calles 9 y 11, sector 4, vereda 18, casa N° 6, de esta ciudad, quien se encuentra recluido en el internado judicial, luego de efectuada la audiencia de presentación por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y lesiones personales graves, tipificados en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 415, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE PINEDA MARÍN.

Estando esta Corte de Apelaciones, en el tiempo establecido para decidir sobre el fondo del descrito recurso de apelación, conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo efectúa en lo siguientes términos:

El acto de juzgamiento dictado por el Tribunal de Control estableció en su oportunidad lo siguiente:

“…conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

La disconformidad de la Defensa Pública, tiene los argumentos siguientes:

› En que el auto recurrido incurrió en violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, por haberse quebrantado en el procedimiento policial, el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino por orden judicial o al ser sorprendida in fraganti”, indicando que los hechos ocurrieron el 05 de septiembre de 2006, alrededor de la 11:30 a.m. y la aprehensión del imputado se produce el 06 de septiembre de 2006 a las 09:30 a.m., es decir, veintidós horas después de la perpetración del hecho.

› En que del acta policial de aprehensión del 06 de septiembre de 2006, que riela al folio 45 de las actuaciones, se verifica que:

• El delito no se estaba cometiendo, ni acababa de cometerse
• El imputado no estaba siendo perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
• No fue aprehendido cerca del lugar de los hechos.
• No tenía en su poder, al momento de la aprehensión, armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

› En que el representante Fiscal acompaña un procedimiento viciado en cuanto a la forma ilegítima de aprehender al imputado, por lo que se pregunta la Defensa: ¿ Estamos retrocediendo al extinto Código de Enjuiciamiento Criminal donde cualquier funcionario por cualquiera de las razones que tuviera nos privara de libertad sin cumplir ciertas normas de rango Constitucional ?

› En que los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes y las medidas de coerción personal, están regidas por el principio de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrado en el artículo 247 eiusdem.

› Solicita se declare con lugar el recurso y se decreta la libertad plena de su defendido.

La contestación del recurso por parte del Fiscal del Ministerio Publico

A cargo de la Abogada Zoraida Isabel García de Santos, Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público, quien en su escrito de contestación al recurso interpuesto por la Defensa del imputado, estriba en que en su criterio, < no hubo el quebrantamiento a la ley alegado en el recurso, por cuanto, aún cuando el imputado no fue detenido en flagrancia ni por medio de orden judicial, luego de celebrada la audiencia de presentación cesa toda violación a sus garantías y derechos constitucionales> como lo establecen jurisprudencias reiteradas vinculantes, de la que invoca sentencia N° 2451 del 01 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio García, en exp. N° 02-2752, aunado a que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó además, que la Defensa no explica por qué considera que debió concedérsele a su representado medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que fue ésta la denuncia que ofreció plasmar. Considerando que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso y se mantenga la medida impuesta.

Esta Corte previo el análisis de la decisión recurrida, verificados los alegatos impugnativos formulados por la defensa pública y la contestación efectuada por la Representación fiscal, para decidir observa:

› Refiere la recurrente de autos en su primera denuncia, que la decisión tomada por el Ad Quo incurrió en violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, por quebrantamiento del ordinal 1° del artículo 44 constitucional, el cuál señala:
Artículo 44
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”

Sobre este punto impugnado, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, riela al folio tres (03) del presente asunto penal, “transcripción de novedad” de fecha 5 de septiembre de 2006, a las 11:10 horas de la mañana, donde el Jefe de Guardia certifica que en las Novedades llevadas en ese despacho, de la guardia del día 05/09/2006 hasta las siete de la mañana del día 06/09/2006 aparece una novedad cuyo contenido es el siguiente:

“RECERCION (SIC) TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte de la centralista de guardia de la Policía local, informando que en el estacionamiento de la entidad Bancaria Banesco se había perpetrado un atraco, donde resultó herido (sic) una persona del sexo masculino, y que el mismo había sido trasladado a la emergencia del Hospital General de esta ciudad, no aportando mas detalles al respecto. “

En este mismo orden, riela al folio veintiséis (26) del presente asunto, “Acta de Investigación” de fecha 05 de septiembre de 2006, la cuál señala que:

“En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció el funcionario Agente Emiro A. Sánchez, adscrito a la sub delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado … dejó constancia que: recibió llamada telefónica de una persona con voz masculina, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futura represaria (sic) en su contra, manifestando que de acuerdo a las características aportadas por los medios de comunicación radial, pertenecientes a un ciudadano de tez blanca, de contextura fuerte, de cabello corto de color negro, de estatura alta, quien vestía para el momento del hecho, un pantalón blu (sic) jeans, de color azul tipo pre lavado, y una franela tipo chemis de color blanca y zapatos deportivos de color blanco, corresponden a un ciudadano de nombre SUAREZ EFRAIN JOSE, QUIEN ERA FUNCIONARIO DE La Policía del Estado, y que actualmente se dedica a realizar este tipo de delito, a bordo de una moto Jog de color negro, y que el mismo reside en la Urbanización Cruz Verde, sector 04, vereda 18, casa numero 06 de esta ciudad. Acto seguido procedí a informar a la superioridad al respecto, a fín de tramitar la respectiva orden de visita domicliaria a través del órgano regular.”

Continuando con dicha revisión, al folio cuarenta y tres (43), “Acta de Investigación Penal” de fecha 06 de septiembre de 2006, que compareció el funcionario sub Inspector Manuel Alonzo adscrito a la Sub delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dejó constancia de la diligencia efectuada:

“En esta misma fecha siendo las seis y quince de la mañana se conforma una comisión integrada por los funcionarios sub inspector CARLOS SANCHEZ, Detective EDWAR FERNANDEZ, Agentes CARLOS MAVAREZ, NEURO CARRAZQUERO, CAMPOS DAVID, ACOSTA JOSE y FUNCIONARIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICALES AL MANDO DEL INSPECTOR BALDEMAR RODRIGUEZ, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento N° 23 emanado del Tribunal Quinto de Control de esta circunscripción judicial, de fecha 05/09/06, el cual guarda relación con la causa penal N° H-382-495, instruida por este despacho por uno de los delitos contra la propiedad y las personas, en la siguiente dirección URBANIZAICON (sic) CRUZ VERDE SECTOR CUATRO, VEREDA DIECIOCHO CASA NUMERO SEIS DE ESTA CIUDAD…En la dirección antes mencionada fuimos atendidos por un ciudadano que luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestar el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el propietario del inmueble, quedando identificado de la siguiente manera ADAN EFRAIN SUAREZ, venezolano, natural de Coro Edo Falcón, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista retirado, titular de la cédula de identidad N° 3.362.447, a quien se le hizo entrega de copia del la (sic) allanamiento, permitiendo el ingreso de los funcionarios al inmueble a fin de realizar las respectivas pesquisas, localizando en el cuarto contiguo a la sala que funge como cuarto principal de la residencia específicamente en un closet desprovisto de puertas de UN CHALECO, COLOR AZUL, CON LETRAS AMARILLAS DONDE SE LEE FF.AA.PP. EDO FALCON, SIN SERIALES Y MARCAS VISIBLES, de igual forma en el mismo closet se localizó DOS UNIFORMES DEPORTIVOS DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CON UN LOGO DONDE SE LEO (SIC) POLICIAL DEL ESTADO FALCON Y CON EL ESCUDO DEL ESTADO FALCON, UNA FUNITURA DE COLOR NEGRA MARCA D-BLASS, UNA GORRA COLOR AZUL OSCURO SIN MARCA VISIBLE Y UNA GORRA COLOR AZUL CLARO.”…le solicitamos la presencia del ciudadano EFRAIN JOSE SUAREZ manifestando que en estos momentos no se encuentra por lo que solicitamos mayores datos filiatorios identificándolo de la siguiente manera EFRAIN JOSE SUREZ (sic) BUENO, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 29 años de estado civil soltero, de profesión u oficio policía retirado, residenciado en la vivienda antes mencionada, titular de la cédula de identidad numero V-12.489.638, finalizada las respectivas revisión de la residencia se procedió a dejar constancia de las evidencias localizadas en la misma…”

Corre inserto al folio cincuenta y uno, “ACTA POLICIAL”, de fecha 6 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Inspector ARGENIS RAFAEL GONZALEZ, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, quien dejó constancia de la siguiente diligencia:

“En esta misma fecha siendo aproximadamente las ocho y veinte horas de la mañana encontrándome en la sede del despacho, específicamente en la Oficialía de Guardia, recibí llamada telefónica de parte de una persona adulta de sexo masculino quien se identificó como ACOSTA REYES JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-07.476.934, informando que él se encuentra en el terminal de pasajeros, ubicado en la avenida Los Médanos de esta Ciudad y que está observando al sujeto de piel blanca quien porta como vestimenta una franela de tipo chemise a rayas azules, rojo, gris y blanco y un pantalón blue jeans, quien fuera la persona que el día de ayer le efectuara un disparo a su amigo JOSE PINEDA en el Estacionamiento del Banco Banesco..tal información la comunique a la superioridad..”

Corre inserto al folio cincuenta y dos, “ACTA POLICIAL”, de fecha 6 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Inspector ARGENIS RAFAEL GONZALEZ, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, quien dejó constancia de la siguiente diligencia:

“En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones con el Expediente H-382.495 que se instruye por uno de los delitos contra las personas y la propiedad y cumpliendo instrucciones de la Superioridad procedía a trasladarme en compañía de los funcionario (sic) Sub Inspector Carlos Sánchez, Agente Manuel Alonzo y José Acosta, conjuntamente con una comisión de las Fuerzas A Policial (sic) al mando del Inspector Valdemar Rodríguez, hacia el terminal de pasajero (sic) de esta ciudad con la finalidad de ubicar, identificar y detener, al sujeto de piel blanca quien porta como vestimenta una franela de tipo chemis a rayas azules, rojo, gris y blanco y un pantalón blue jean, reconocido por el Ciudadano JESUS ANTONIO ACOSTA como uno de los autores o presunto imputado del presente caso. Una vez apersonados en el referido terminal se nos acercó el ciudadano antes mencionado y nos indicó el sujeto en cuestión, procediendo de inmediato a dirigirnos hacia donde se encontraba esta persona a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse como queda escrito SUAREZ BUENO EFRAIN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-11-1976, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Cruz VERDE, entre calle 09 y calle 11, sector cuatro, vereda 18, casa N° 06, de esta ciudad…asimismo informamos haberle efectuado llamada telefónica al Dr Carlos Lugo, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó la decisión de que el ciudadano en cuestión quedara detenido y trasladado al reten de la comandancia de policía a la orden de esa fiscalía a su cargo…”


Asimismo corre inserto al folio sesenta (60) del asunto “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 6 de septiembre de 2006, que expresa:
“En esta misma fecha siendo las 11:25 horas de la mañana, se presentó por ante este despacho de manera espontánea, quien estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse JESUS ANTONIO ACOSTA REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.476.934, plenamente identificado en actas anteriores, por presentarse como testigo en la presente causa, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: Resulta que me encontraba en el Terminal de Pasajero (sic) de esta ciudad, como a las siete de la mañana, cuando de repente veo al muchacho que le dio el tiro a mi amigo de nombre ENRIQUE PINEDA, el día de ayer 05/09/06, por lo que llame inmediatamente a una comisión de la petejota y le informe. Es Todo”

Riela al folio setenta y cuatro (74) del presente asunto penal, Experticia Química practicada por la T.S.U. en QUIMICA ZULEYMA MINDIOLA, Experta al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Falcón, designada para practicar experticia al cual se refiere sus memorando 9700-060-5908, de fecha 06-09-2006, relacionados con el expediente N ° H-382.495, quien bajo juramento rindió el presente informe:
Motivo: Practicar experticia de determinación de Ion Nitrato a muestras de macerados.
Exposición: El material recibido consiste en:
Muestra A: Macerado correspondiente a la mano derecha efectuados sobre la mano del ciudadano SUAREZ BUENO EFRAIN JOSE.
Muestra B: Macerado correspondiente a la mano izquierda efectuados sobre la mano del ciudadano SUAREZ BUENO EFRAIN JOSE.
Conclusión:
En la reacción química efectuada sobre las muestras A y B analizadas y observadas a través de la lupa estereoscópica no fue posible determinar la presencia o no de los iones oxidantes NITRATOS debido a la presencia de agentes contaminantes exógenos interfieren en la determinación.

Corre inserto al folio setenta y cinco (75) del presente asunto penal “Orden de apertura de investigación N° 1147-508-06” de fecha 07 de septiembre de 2006, emitida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde se ORDENA la apertura de la investigación.

Riela al folio setenta y siete (77) del presente asunto penal, auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal donde fija previa a la audiencia oral, el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS a efectuarse en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro el día 08 de septiembre de 2006 en el presente asunto penal, y posterior a ello, la realización de la audiencia Oral de presentación, y por carecer de defensor se le designa el Defensor Público Cuarto.

Riela al folio noventa y cinco (95) al noventa y siete (97), copia certificada del acta de audiencia de presentación de fecha 12 de septiembre de 2006, oportunidad en la que la Defensora Pública expresó lo siguiente:

“…escuchada la solicitud del representante del Ministerio Público considera la defensa que hubiese sido interesante que la representación fiscal NO DESISTIERA DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, porque sabemos que la medida privativa es la excepción a la regla por lo cual debemos fundamentar bien la solicitud, no consta no riela en las actuaciones la prueba de las trazas del disparo, de la experticia balística, por cuanto hubiese sido otro soporte mas para la solicitud fiscal, en el presente procedimiento se ha violado el ordinal 1ro del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 197 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue detenido en flagrancia, ni riela inserta orden de aprehensión, a mi defendido no le incautaron instrumentos u objetos que puedan evidenciar que es autor o partícipe del hecho imputable, no se dan los elementos establecidos en los artículos 250 ejusdem, ni siquiera es procedente la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad razón por la cual solicito la libertad plena de mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Riela al folio ciento dos (102) del presente asunto penal en el Capitulo Segundo que trata sobre las “motivaciones para decidir” que la Juzgadora en su decisión, con análisis del artículo 250 de la ley adjetiva penal, estableció:

Que con relación al ordinal primero del artículo 250 que prevé:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

El Ad Quo, tomó en consideración:

• Que se cometió el hecho punible, la perpetración de un atraco en el Estacionamiento de la entidad Bancaria BANESCO, donde resultó herido una persona de sexo masculino, todo conforme al asiento de la trascripción de novedad la cuál riela al folio 3.

• La diligencia practicada por funcionarios CICPC quienes se trasladaron al sitio e inspeccionaron el sitio del suceso, colectando evidencias y entrevistándose con las personas que tuvieron conocimiento del hecho, así como el traslado al Hospital General de la ciudad para entrevistarse con la víctima Ciudadano JOSE ENRIQUE PINEDA MARIN y con el médico Dr. Arturo González, practicándole inspección técnica al vehículo cuya placa identificadora es SAC-23X en el cuál se encontraba la Víctima al momento de ocurrir el hecho, riela al folio 4 y 5.

• Las inspecciones N° 489 y 490 practicada por funcionarios adscritos al CICPC en el sitio del hecho y al vehículo placa SAC-23X.


• El acta de entrevista realizada al testigo JESUS ANTONIO ACOSTA REYES ante el CICPC, quien acompañaba a la víctima en el momento del suceder el hecho y aportó las características físicas del sujeto que participó en el hecho, la cual riela al folio 11.

• El acta de entrevista realizada al testigo ROBERTH JOSE WEFFER NOGUERA ante el CICPC, en su condición de cajero de la Entidad Bancaria, la cual riela al folio 13.

• El acta de entrevista realizada a la Víctima JOSE ENRIQUE PINEDA MARIN ante el CICPC, quien narró los hechos y aportó las características físicas del sujeto que trato de despojarlo del dinero y le disparó, la cual riela al folio 14.

• El acta de entrevista realizada al testigo FUENTES GUTIERREZ LUIS RODRIGO, por ante el CICPC, en su condición de testigo, por cuanto se encontraba cerca de la Entidad Bancaria, la cual riela al folio 16.

• El acta de entrevista realizada al testigo MAIYURIS COROMOTO SIVIRA PRIETO, por ante el CICPC, en su condición de testigo, por cuanto acompañaba al Sr. Jesús, quien acompañaba al Sr. Enrique Pineda y la esposa, la cual riela al folio 17 y 18.

• Acta de investigación donde se plasma que en fecha 05-09-06, el funcionario EMIRO SANCHEZ, adscrito al CICPC, que recibieron llamada telefónica de una persona sexo masculino, que no aportó sus datos filiatorios por temor a represalias, manifestando que de acuerdo a las características suministradas por los medios de comunicación radial corresponden a un ciudadano de nombre SUAREZ EFRAÏN quien era funcionario policial, lo que riela al folio 19.

• El acta de entrevista realizada al testigo JOSE GREGORIO GRANADILLO, por ante el CICPC, en su condición de testigo, por cuanto se encontraba en el Estacionamiento del Banco Banesco cuidando carros y observó como forcejeo un sujeto con unos señores que salieron del banco, la cual riela al folio 21.

• El acta de entrevista realizada al testigo ADAN AMALIO ANTONIO por ante el CICPC, en su condición de testigo, por cuanto se encontraba en el Banco Banesco pintando y cuando un sujeto tiene a otro encañonado y vio como si estuvieran forcejeando y escucho un disparo, la cual riela al folio 22.

• El acta de entrevista realizada al testigo NOELIRIS DEL ROSARIO PEREZ HERRERA por ante el CICPC, en su condición de Supervisora de la Entidad Bancaria Banesco, la cual riela al folio 23.

• El retrato hablado efectuado en el CICPC, Sub Delegación Coro, conforme a los datos aportados por MAIYURIS COROMOTO SIVIRA PRIETO y LUIS RODRIGO FUENTE, lo cual riela al folio 30.


• Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística emanado del CICPC practicado a las dos (02) conchas y dos (02) proyectiles incautados en el sitio del suceso lo cual riela al folio 34.

• Acta de Investigación penal de fecha 06-09-06 donde se deja constancia de la práctica de la orden de allanamiento practicada por funcionarios del CICPC en la residencia del imputado, riela al folio 36 y 37

• Acta de visita domiciliaria suscrita por funcionarios del CICPC, se deja constancia del allanamiento realizado y las evidencias incautadas, riela al folio 39 y 40.

• Cadena de Custodia N° P4229 emanada del CICPC donde se describen las evidencias incautadas, en la residencia del imputado, riela al folio 41.

• Actas de entrevista de fecha 06-09-06, rendida por los ciudadanos YEDRA COLINA YONNY JAVIER y JOSE GREGORIO GARCIA MEDINA, testigos de la visita domiciliaria, riela al folio 42 y 43.


• Acta Policial de fecha 06-09-06, suscrita por el funcionario Inspector Argenis González, CICPC, deja constancia que recibió llamada telefónica del Ciudadano ANTONIO ACOSTA REYES, donde se informaba que en el terminal de pasajeros se encontraba el ciudadano que le efectuara el disparo a su amigo José Pineda.

• En el folio 52 Acta de Entrevista de fecha 06-09-06, realizada al ciudadano ADAN EFRAIN SUAREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, padre del imputados de autos;

• En el folio 53 Acta de Entrevista de fecha 06-09-06, realizada al ciudadano JESUS ANTONIO ACOSTA REYES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en su condición de testigo de los hechos, en la cual narra la forma como reconoció al ciudadano Efraín Suárez, quien se encontraba en el terminal de pasajeros de esta ciudad;

• En el folio 56 Experticia de Reconocimiento legal, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, practicado a los objetos incautados al imputados de autos en el momento de su detención;

• En el folio 57 y 58 Acta de Entrevista de fecha 06-09-06, realizada a la ciudadana XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en su condición de testigo, por cuanto es esposa de la víctima del presente caso y lo acompañaba en el momento de los hechos …”;

• En el folio 59 y 60 Acta de Entrevista de fecha 06-09-06, realizada a la ciudadana LOPEZ REYES BEATRIZ ADRIANA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, concubina del imputado de autos;

• En el folio 65 Experticia de Reconocimiento Legal, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, practicado a los objetos incautados en el momento del allanamiento;

• En el folio 80 Informe de Experticia Médico Legal N° 1589 de fecha 07-09-06, emanado de la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, practicado al ciudadano JOSE ENRIQUE PINEDA MARIN, en el cual se concluye: Lesiones producidas por arma de fuego, carácter moderado salvo complicación, bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, amerita nuevo reconocimiento médico legal en 40 días para describir el segundo orificio de entrada, describir intervención quirúrgica si la hubiere, posteriormente secuelas que puedan quedar.


Sobre los particulares anteriores estima este Tribunal, que efectivamente existen elementos de convicción que arrojan la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos en el hecho y que aportan su posible participación en el hecho delictivo.

Sin embargo, observa este Tribunal Colegiado que del total de los elementos de convicción establecidos por el Ad Quo, de los que a continuación se enumeran debe observarse:

• Acta Policial de fecha 06-09-06, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de que se trasladaron al terminal de pasajeros de esta ciudad, a los fines de ubicar e identificar y detener a la persona que presentaba las características aportadas por el ciudadano Jesús Antonio Acosta Reyes, y colocarlo a la orden de la fiscalía, lo cual riela al folio45 y 46.


• Acta de cadena de custodia de fecha 06-09-06 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC, dejando constancia de la diligencia policial, se trasladaron al terminal de pasajeros de esta ciudad efectuaron su detención, colocándolo a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así mismo dejando constancia de los objetos incautados que para el momento llevaba el imputados de auto.


• En el Folio 47 Acta de los derechos del imputado;

• En el folio 50 Cadena de Custodia N° P4228, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón en la cual se describen las evidencias incautadas al ciudadano Efraín Suárez, en el momento de su detención;

• En el folio 67 Experticia de determinación de Ion de Nitratos, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual concluyen, que en la reacción química efectuada sobre las muestras A y B analizadas y observadas a través la lupa estereoscópica no fue posible determinar la presencia o no de los iones oxidantes nitratos debido a la presencia de agentes contaminantes exógenos que interfieren en la determinación;

Lo anterior debe impretermitiblemente analizarse a la luz de la norma establecida en el artículo 248:

Artículo 248:
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

¿Cabe preguntarse entonces a que se denomina flagrancia?

En cuanto a la flagrancia, Rionero & Bustillos (2006), en su obra titulada “El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales”, editores vadell hermanos, aportan:

“El término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. ALBERTO ARTEGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, ERIC PÉREZ señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA SILVA enseña que la flagrancia supone una intima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa.
Para VECCHIONACCE, el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones.
Para el Dr. MANZANEDA MEJÍAZ, la flagrancia implica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte, y con esto es suficiente para iniciar un proceso.
La doctrina es pacifica al sostener que existen tres tipos fundamentales de flagrancia; a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.
La flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido mas adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
(…omissis…)
En nuestro país, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición de “delito flagrante” que explícitamente contiene las tres clasificaciones que abordamos ab initio. En este sentido se debe resaltar que el citado artículo no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante, conceptos diferenciados por el Dr. GUILLERMO CABANELAS tomando en cuenta dos circunstancias; la primera de índole penal referida a la etapa de comisión u omisión punible en grado notorio de ejecución, y la segunda de índole procesal, definida como la observación del hecho delictivo en el momento mismo de su realización, cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento.
En efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal adjetiva”.

Respecto de este tema la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11 de diciembre de 2001, Expediente 00-28866, estableció:
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.

Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.


No cabe duda entonces que para estar en presencia de un delito flagrante existen unas condiciones de procedibilidad, como son:
• es cuando se le sorprende al imputado en plena ejecución del delito,
• o éste lo acaba de cometer,
• cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir de alguna manera su participación en el mismo.

La citada norma es la excepción a la norma contenida en el texto 44 Constitucional establece:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Como se observa la excepción a la norma constitucional es la detención flagrante establecida en el artículo 248 y el artículo 249 prevé el procedimiento en la ley adjetiva penal.

No obstante lo anterior, corresponde al Juez de Control, verificar si se encuentran llenos los requisitos en una detención flagrante y ejercer el debido control que como Juez en esta fase del proceso está llamado a verificar y a ejecutar, pues la ley adjetiva penal es absolutamente clara al preestablecer estos requisitos.

Del caso que bajo estudio, observa este Tribunal Colegiado que de la decisión recurrida se evidencia que existen serios y fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, sin embargo, no se puede obviar que:

• El hecho ocurrió en fecha 05-09-2006, a las 11:15 a.m. y la aprehensión se produce en fecha 06-09-2006, es decir aproximadamente, a las 9:00 horas de la mañana, habían transcurrido aproximadamente desde la hora de comisión del hecho hasta la aprehensión, aproximadamente, VEINTITRES HORAS (23)


• Según el Acta Policial, el imputado fue aprehendido sin orden judicial, por cuanto se evidencia del Acta que los funcionarios, recibieron la llamada, se trasladaron al terminal de pasajeros y practicaron la aprehensión del imputado poniéndolo a disposición del Ministerio Público, luego de haber trascurrido VEINTITRES HORAS DE HABER SUCEDIDO EL HECHO IMPUTADO.

• En el folio 67 Experticia de determinación de Ion de Nitratos, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual concluyen, que en la reacción química efectuada sobre las muestras A y B analizadas y observadas a través la lupa estereoscópica no fue posible determinar la presencia o no de los iones oxidantes nitratos debido a la presencia de agentes contaminantes exógenos que interfieren en la determinación;

Como consecuencia de lo anterior determina esta Sala de Apelaciones:

En el caso de autos, la detención no se produce cuando se estaba cometiendo el hecho delictivo, ni a poco de haberse cometido.
La detención del imputado no fue producto de una persecución ni de la víctima, ni del clamor público.
Con relación al sitio o lugar donde se efectúa la detención del imputado esta fue en el terminal de pasajeros y la ocurrencia del hecho fue en el Estacionamiento de la Entidad Bancaria Banesco.

Al momento de su detención no le incautaron instrumentos u objetos que hagan presumir que es el autor del hecho.

De igual forma, en el presente caso no estaba acreditada una situación de flagrancia con lo cual el Legitimado Activo representante del Estado, debió solicitar la expedición por parte de un Juez de Control de una orden de aprehensión y no, como se ejecutó dicha aprehensión.

Así mismo, se observó de las actuaciones que conforman el presente asunto que la orden de apertura de investigación N° 1147-508-06, esta fechada el 7 de septiembre de 2006, de lo que se evidencia que en la referida causa la investigación fue ejecutada sin que el Ministerio Público hubiese ordenado la apertura de la misma, lo cual vulnera el debido proceso.

En virtud de los señalamientos realizados, debió la Jueza de Control resolver sobre la permanencia de la detención del imputado, sopesando el derecho a ser juzgado en libertad, puesto que de la revisión de los extremos de la detención flagrante como de la libertad del aprehendido, es competencia del Tribunal de Control quien debe ejercer la función controladora en el proceso, pues esta obligado a vigilar, supervisar y hacer respetar la norma en esta fase que apenas se encuentra en una etapa incipiente.

Efectivamente constata este Tribunal Colegiado que el Ad Quo, a la luz del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal decretó la Medida de Privación Preventiva de la libertad del Imputado EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-11-1976, de veintinueve años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, entre Calle 09 y Calle 11, Sector Cuatro, Vereda 18, Casa N° 06, de esta ciudad de Coro.

Con relación al numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal que establece:

“2° Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.”

La Recurrida estableció que:

“de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano Efraín José Suárez Bueno, como una de las personas que actuaron en el hecho punible”

Respecto del tercer requisito el Ad Quo dejo establecido:

Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

La Juzgadora expreso respecto del peligro de fuga y de obstaculiuzación:

“por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80, y 415 todos del Código Penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 458 del Código Penal, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.”

Respecto de la procedencia de la medida Preventiva de libertad, debe clarificarse que los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes, debiendo los operadores de justicia asumir que actualmente nos rige el sistema acusatorio y en virtud de ello, los Principios que rigen el proceso penal son el de la libertad como regla y por vía excepcional la detención, y cuando a ella debe arribarse, debe sopesar el Juzgador, dar cumplimiento a los requisitos contentivos del artículo 250 bajo la óptica restrictiva contenida en el artículo 247 de nuestra ley adjetiva por tratarse de medidas de coerción personal, y en el caso de “flagrancia” sopesar si efectivamente se cumple con los requisitos contentivos de dicha norma.
Debe advertir este Tribunal Colegiado que del presente asunto penal se desprende que:
• Del acta policial de fecha 06-09-2006, que riela al folio 52 del presente asunto que los funcionarios dejaron constancia de “… haberle efectuado llamada telefónica al Dr. Carlos Lugo, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó la decisión de que el ciudadano en cuestión quedara detenido y trasladado al reten de la comandancia de policía a la orden de esa fiscalía a su cargo…”

• Asimismo se desprende del Acta de fecha 12 de septiembre de 2006, que la Defensa expuso: “… que hubiese sido interesante que la representación fiscal NO DESISTIERA DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS…” de lo que se infiere que el titular de la acción penal desistió de esta prueba de reconocimiento fijada por el Tribunal antes de la celebración de la audiencia de presentación.

Sobre lo anterior debe enfatizarse que la limitación a la libertad personal sólo opera en dos casos:
• Mediante orden judicial
• Flagrancia

En el asunto penal que nos ocupa, ni se produjo en flagrancia, y tampoco se solicitó una orden de aprehensión para detener al imputado de autos, habida cuenta que desde el momento de la ocurrencia del hecho, al momento de la detención, transcurrieron veintitrés (23) horas, donde además el sujeto (imputado) se perdió de la vista de quienes en el momento pudieron presenciar el hecho delictivo.

Como consecuencia de lo anterior, haberse producido la detención del imputado sin una orden judicial previa, y no producirse la detención en flagrancia, conlleva a esta Sala de Apelaciones, a REVOCAR la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no encontrarse totalmente llenos los extremos del artículo 250 y 248 de la ley adjetiva penal, y en consecuencia debe decretarse la libertad del ciudadano Imputado EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, a los efectos de que continué el proceso en libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Público solicite la imposición de dicha medida en etapas posteriores del proceso, de encontrarse acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Considera necesario este Tribunal Colegiado hacer un llamado al Representante del Ministerio Público a los fines orientar las diligencias investigativas que ejecutan los órganos auxiliares de ese Ministerio, con la finalidad de evitar este tipo de prácticas que interfieren en la administración de justicia, y en el mejor sentido, hacer valer esa facultad conferida en representación del Estado Venezolano en la instrucción de las causas que a posteriori sean presentadas ante el Tribunal.

En este mismo sentido, se le hace un llamado a la Instancia, a los fines de ejercer real y efectivamente el poder controlador de vigilancia y supervisión conferido por la ley en esta etapa del proceso a los Jueces de Control.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por Defensora Segunda Abg. Florángel Figueroa de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en representación del imputado EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, contra la decisión de fecha 12 de septiembre de 2006 dictada por el Tribunal Quinto de Control presidido por la Jueza Abg. JENNY OVIOL.
SEGUNDO: Se REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del Imputado EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-11-1976, de veintinueve años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, entre Calle 09 y Calle 11, Sector Cuatro, Vereda 18, Casa N° 06, de esta ciudad de Coro, en consecuencia se decreta la libertad del imputado EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, para que continué el proceso penal seguido en su contra en libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda solicitar la imposición de tal medida de coerción personal en las subsiguientes fases del proceso, previa acreditación de los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese la BOLETA DE EXCARCELACION dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Coro.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los nueve días del mes de noviembre del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Presidente

MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


RANGEL ALEXANDER MONTES
JUEZ TITULAR


ANA MARIA PETIT GRACES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria.
Resolución N° IG012006000631