REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000179
ASUNTO : IP01-R-2006-000179
Resolución Nº IG012006000629

Jueza Ponente: MARLENE MARIN de PEROZO

El 9 de agosto de 2006 se llevó a efecto la audiencia preliminar en el asunto N° IP11-P-2006-000340, seguido contra los acusados JHOAN MANUEL ROMERO, JERRI MEYER ROJAS, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA y YHONARBER RAFAEL GOITIA GÓMEZ, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que dirige el Juez Víctor Molina, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de armas de fuego y lesiones personales leves en grado de complicidad correspectiva, tipificados en los artículos 458, 416 en relación al 424 y 277 del Código Penal; donde se admitió la acusación Fiscal y las pruebas testimoniales y documentales que ofreció, se inadmitieron las excepciones opuestas por la Defensa, y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, publicándose el auto contentivo de dicho pronunciamiento en fecha 14 de agosto de 2006.

Contra el descrito acto de juzgamiento, el Abogado César Enrique Mavo Yagua, titular de la cédula de identidad N° 7.568.642, inscrito en el Inpreabogado con el N° 33.138, sin domicilio aportado, ejerció recurso de apelación como Defensor Privado de los prenombrados acusados, bajo lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de octubre de 2006 se recibieron las presentes actuaciones, dándoseles entrada y designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe.

Por lo que, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, bajo las directrices del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, observando:

Una vez efectuada la revisión por este Tribunal Ad Quem a las presentes actuaciones, se verifica que conforme al artículo 433 de la ley adjetiva penal el apelante posee legitimación, es decir, tiene cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es quien ejerce la Defensa de los encartados.

En cuanto a la temporaneidad del recurso de apelación, de la revisión de las actuaciones y del cómputo certificado por la Secretaria de los días de audiencia transcurridos en el A Quo, a partir del cual quedó notificado el Defensor Privado apelante, esto es, en fecha 17 de agosto de 2006, como consta en la copia certificada de la boleta que corre inserta al folio 43 del presente cuaderno, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso en fecha 22 de septiembre de 2006, se extrae que transcurrieron cinco (5) días de audiencia, y no dieciséis (16) como lo señala el cómputo, tomando en cuenta que la causa principal se encuentra en fase intermedia y que desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, según resolución n° 72 de fecha 08 de agosto de 2006, emana del Tribunal Supremo de Justicia, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los Tribunales se encontraban en receso judicial, quedando los Tribunales de Control organizados en guardias para atender y tramitar el aseguramiento de los derechos de las partes, amparos constitucionales relativos a la investigación y comprobación de los hechos punibles que sean denunciados, por lo que el lapso para apelar quedó suspendido entre dichas fechas, lo cual señala que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe estimar esta Alzada como cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo.

En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, de la revisión de las actuaciones que contienen el presente asunto se evidencia que la decisión apelada, declarada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, consta en la declaratoria de “inadmisibilidad” en cuanto a TRES (03) de las excepciones; “Desestimación” respecto de otra; y “Desechó” en cuanto a otra de las excepciones opuestas por la Defensa y en criterio del recurrente de manera inmotivada.
En cuanto a este particular, considera esta Corte de Apelaciones oportuno señalar el alcance de la impugnabilidad objetiva, al efecto:

La impugnabilidad objetiva es la relación que establece el legislador entre determinadas decisiones judiciales y los recursos, para indicarnos, precisamente, cuáles de ellas son impugnables y cuáles no; y de las impugnables, cuáles son los recursos procedentes contra cada una de ellas. Se llama impugnabilidad objetiva, porque los indicadores en los que se basa el legislador para definir la relación entre una decisión judicial y el recurso que contra ellas se autoriza, son de carácter objetivo, es decir, se refieren a circunstancias de tiempo y forma del proceso que no dependen de las características de las personas o sujetos que intervienen en éste. (Eric L. Pérez S. (2004) “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano.”).

Esta impugnabilidad objetiva se encuentra preceptuada en el texto adjetivo de la materia penal, en su artículo 432, donde establece que: .

Es el recurso de apelación de autos uno de las medios que ofrece el legislador adjetivo, para recurrir de alguna decisión judicial, del cual dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° un caso expreso de impugnación, a saber:


Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…omissis…)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.


En el caso planteado por la normativa como supuesto de apelación, permite el legislador impugnar aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

En cuanto a dicha salvedad, José Luis Tamayo Rodríguez (2003), en la obra titulada “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, comenta:

“Con la reforma del Artículo 439, que pasó a ser el Artículo 447, se amplió el contenido y alcance del numeral 2., con el fin de establecer que las excepciones declaradas sin lugar por el juez de control al finalizar la audiencia preliminar no serán recurribles, sin perjuicio de su nueva interposición en la fase de juicio, con lo cual se procura evitar que se celebre el debate oral y público aún encontrándose pendiente por resolver la apelación intentada contra tal declaratoria sin lugar, como lo permitía el Código antes de su reforma y ocurría frecuentemente en la práctica.
Con esta modificación se persigue obtener una mayor estabilidad en los juicios y evitar que todo el debate y la sentencia queden sin efecto por una eventual declaratoria posterior –con lugar- de la excepción opuesta en la audiencia preliminar, por cuya virtud podían coexistir decisiones contradictorias, v.gr., una sentencia condenatoria dictada por el juez de juicio y una excepción declarada con lugar por la Corte de Apelaciones”.

Ahora bien, en el presente asunto el Apelante dirige su disconformidad contra el pronunciamiento emitido por el Juez de Control, luego de celebrada la audiencia preliminar, donde respecto al las excepciones opuestas por la Defensa, resolvió:

“La defensa representada por el defensor privado, ABG. CESAR MAVO, aduce que el Ministerio Público no determinó el grado de responsabilidad de cada uno de los imputados en el hecho por el cual se les acusa igualmente (sic) aduce que no se determino (sic) quienes fueron los que le causaron lesiones lesiones a las victimas. Y no se determino (sic) de manera individual cual era el arma que cada uno portaba al momento de la aprehensión. Sobre estos particulares, este tribunal considera que es difícil determinar el grado de responsabilidad de cada uno, así como también determinar los daños causados y determinar cuales eran el tipo de armas que portaba cada uno sin valorar las pruebas traídas al proceso por parte del ministerio público , cuestión que no es permitida hacer al Juez de Control, por prohibición expuesta del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase donde el juez pude (sic) pronunciarse sobre el fondo es la fase de juicio mas no la fase intermedia, en la cual se encuentra la presente causa. Es por lo antes expuesto que este tribunal declara inadmisible la pretensión por parte de la defensa. Y así se declara.
En cuanto no consta dentro del escrito acusatorio del (sic) objeto del delito de manera fehaciente, un (sic) vez revisado el escrito acusatorio dentro de la presente causa no encontramos que el escrito acusatorio dentro del capitulo II “Fundamentos de la acusación y expresión de los elementos de convicción que la motivan” en el numeral 8, donde se menciona en la experticia de reconocimiento legal, signada con el N° 9700-175-ST-101, de fecha 20 de marzo de 2006, donde consta los objetos los cuales le fueron incautados a los acusados al momento de su aprehensión los cuales son el objeto del delito, ya que se encontraron las armas y el dinero sustraído de las personas que se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos. Visto lo anterior este tribunal desestima la excepción opuesta por la defensa. Y así se declara.
Sobre la oposición a las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el ministerio público sobre el (sic) cuales la defensa objeta que los funcionarios Rafael Mota y Miguel Transmonte no son expertos, en ningún momento la defensa trajo al proceso documentos probatorios sobre cuales se basa su afirmación que los ciudadanos antes mencionados no son expertos. Razón por la cual se desecha la presente solicitud, y así se decide”.

Como puede observarse del extracto de la recurrida, el acto de juzgamiento no da lugar a la pretensión de la Defensa en sus excepciones, por lo que debe entenderse que aún y cuando el A Quo utiliza los términos “inadmisible”, “desestima” y “desecha”, el uso indebido de tales vocablos, no debe interpretarse sino como una declaratoria sin lugar a las excepciones opuestas, aunado a que no existe agravio, por cuanto las mismas pueden ser interpuestas en la fase de juicio, que es la parte del contradictorio y la más garantista del proceso.

Lo anterior representa una decisión no susceptible de refutación por parte del quejoso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se extracta del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02-06-2005, en el Expediente Nº 03-2600, que dispuso:

… Ahora bien, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía a la parte actora, respecto a la excepción opuesta y que fue declarada sin lugar, los medios idóneos que le permitían obtener, en el caso que fuere procedente, lo que ahora pretende en el presente amparo.
En efecto, de acuerdo al contenido del numeral 4 del artículo 31 del Texto Penal Adjetivo, puede oponerse nuevamente, en la fase de juicio oral y público, aquellas excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, por lo que en el presente caso, la defensa técnica de los quejosos podía oponer de nuevo la excepción que, a su consideración, fue declarada indebidamente sin lugar por parte del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


De lo antes analizado se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, al encontrarse la aludida impugnación enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ABOGADO CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, antes identificado, quien como Defensor Privado de los ciudadanos JHOAN MANUEL ROMERO, JERRI MEYER ROJAS, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA y YHONARBER RAFAEL GOITIA GÓMEZ, recurre del auto dictado el 14 de agosto de 2006, por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, que declaró: la inadmisibilidad de las excepciones opuestas por la Defensa, en la causa N° IP11-P-2006-000340, que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de armas de fuego y lesiones personales leves en grado de complicidad correspectiva, tipificados en los artículos 458, 416 en relación al 424 y 277 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los nueve días del mes de noviembre del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidente

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR

ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.



Resolución N° IG012006000629