REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000878
ASUNTO : IP01-P-2006-000878

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR / SUSPENSION DEL PROCESO
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, en la presente causa seguida al ciudadano: TEOFILO RAMON COLINA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación contra del ciudadano TEOFILO RAMÓN COLINA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en agravio de de las niñas Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , de igual forma ofreció como medio de prueba testimonial las identificadas en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, solicitando la admisión de la misma y de todas y cada unas de los medios probatorios y se que se acuerde el respectivo enjuiciamiento del referido ciudadano. Así mismo solicitó que se mantenga la medida impuesta al mismo. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado no deseo Declarar. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien señalo “Una vez admitida la acusación, solicito que se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso a mi defendido”, es todo. Oídas las exposiciones de las partes este juzgador, antes de decidir observa que a criterio de este Tribunal se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que, este juzgador observa la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado, considerando que están cubiertos los requisitos que exige el legislador.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado TEOFILO RAMÓN COLINA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, por considerar este Tribunal que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, licitas y necesarias las pruebas testimoniales referidas a los Testimonios de los Testigos y Funcionarios actuantes del Procedimiento Policial, y las Pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Público. Tercero: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida como fue la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado que admite los hechos y solicita al tribunal se le suspenda condicionalmente el proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Cuarto: Se Decreta, la suspensión condicional del proceso al ciudadano TEOFILO RAMÓN COLINA, portador de la cedula de identidad Nro. 22.600.005, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-03-81, domiciliado en la urbanización Villa León, carretera Intercomunal Coro La Vela casa Nro. 22, municipio Colina del Estado Falcón y se le establece un régimen de prueba de 5 meses contados a partir de la presente fecha. Quinto: De conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico procesal Penal, se le impone las siguientes condiciones: 1) Residir en esta Ciudad de Coro, sin que pueda cambiar de residencia sin autorización del tribunal, 2) presentación por ante este Tribunal cada 15 días. 3) Prohibición expresa de comunicarse con la victima. Seguidamente el Tribunal advierte al imputado que el incumplimiento de las condiciones expuestas por el Tribunal acarrea la revocatoria de la medida impuesta. Todo de conformidad con los Artículos 326, 330, 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Abg. José Alberto González Celis

Juez Primero de Control


Abg. Cecilia Perozo
Secretaria