REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001927
ASUNTO : IP01-P-2006-001927
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado JOSE ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA, quien se encuentra en libertad atribuyéndole la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal se le Decreten al Imputado una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 11:30 Am, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, Abg. JOSE ALBERTO GARCIA, por los cuales procede a imputar al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de los hechos que constan en las actas que conforman el presente asunto penal, por cuanto la tipificación del delito precedentemente señalado, es decir homicidio intencional en grado de dolo eventual por cuanto se desprenden de las actas policiales que rielan en el respectivo expediente, que para el momento del hecho el imputado se desplazaba a exceso de velocidad dejando una huella de arrastre de casi siete metros violando de esta manera el articulo 254 numeral 2 del reglamento de Transito Terrestre. Igualmente se dejo constancia en las respectivas actas que los neumáticos del vehículo involucrado se encontraban lisos, violando el articulo 154 del referido reglamento, por lo que de tal actitud se presume que existe dolo, por cuanto este sujeto a pesar de tener conocimiento de las condiciones en que se encontraba el vehículo y consciente de que podía ocasionar un daño a bienes o personas, pudo haber tomado las precauciones para evitar este daño y no lo hizo, solicitando se le decrete al imputado la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien dijo no querer declarar. Posteriormente se le da el Derecho de Palabra a la Defensora Publica y la misma expone: solicito una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 256 por cuanto el delito por el cual se le imputa a mi defendido no hay peligro de fuga ni de obstaculización y que precisamente nos encontramos frente a un tipo penal donde mi defendido no tuvo la intención de cometer el mismo por cuanto todo se produce accidentalmente ya que uno de los cauchos delanteros del vehículo exploto al momento que venia transitando en el sitio del suceso.
Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es difícil pensar que alguien quiera arrollar a una persona con un vehículo, ni mucho menos causarle la Muerte, pero tenemos que tener en cuenta que muchas veces los accidentes de Transito, ocurren por imprudencia de los conductores, bien porque anden consumiendo bebidas alcohólicas o por exceso de velocidad y de estos accidentes se derivan consecuencias fatales, con saldos semanales de muertes y heridos que solo es comparable a un estado de Guerra. Ahora bien alega la defensa que el presente hecho se produjo por estallido de un caucho, lo cual no es descartable, pero evidentemente el imputado según lo que se desprende de las actas, se desplazaba a exceso de velocidad y es en el transcurso de las investigaciones que realice la fiscalia, a través de las experticias al vehículo y sobre todo a los neumáticos, que determinen el estado en el cual los mismos se encontraban para el momento del hecho, lo que evidentemente demostrara si el imputado de Autos, tiene o no Responsabilidad Penal en el presente hecho.
ELEMENTOS DE CONVICCION
De las Actas del Presente Procedimiento, se desprenden en contra del imputado los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, del Estado Falcón, en la cual dan cuenta de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar del accidente de arrollamiento con lesionado, en la cual aparece como conductor el Imputado de Autos. 2) Del reporte de Accidente suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, del Estado Falcón, del arrollamiento en el cual aparece como chofer el Imputado de Autos. 3) Con el Acta de Entrevista tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, del Estado Falcón, al ciudadano JULIO CESAR GUANIPA, en la cual narra las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar de cómo ocurrieron los hechos. 4) Con el Acta Circunstancial de los hechos, realizados por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, del Estado Falcón, en la cual determinan que la causa del Accidente, es por imprudencia del Conductor al no mantener el Control del vehículo durante su circulación, aunado al hecho que presuntamente infringió el articulo 154 del Reglamento De la Ley de Transito Terrestre.
DECISION
Del Análisis de todos Estos Elementos de Convicción que rielan al expediente debemos concluir que nos encontramos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala es el autor del mismo, pero por cuanto la Prosecución del Proceso Puede ser garantizado con una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial de Libertad del Imputado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de decretarle al imputado Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: Acuerda decretar al imputado JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.83.516, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en las Malvinas Calle 01 casa N° de la ciudad de Coro Estado Falcón, oficio taxista, fecha de nacimiento 02/02/1983, quien dice ser hijo de Rosa Palencia y José Antonio Garcés, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales Tercero y Cuarto, consistentes en presentación por ante este Tribunal cada Ocho (8) días, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de PAULA SANGRONIS. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis


La Secretaria.
Abg. Virginia Mosquera Juliao.