REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001928
ASUNTO : IP01-P-2006-001928


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el fiscal Primero del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano DUVINE MEDINA PEREZ, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. Se da inicio a la Audiencia y se Verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en contra del ciudadano DUVINE MEDINA PEREZ, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en le artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa y solicita la Libertad Plena de su defendido.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados en la presente causa, los siguientes elementos de convicción: 1) Con el acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Dabajuro Estado Falcón, en la cual establecen las circunstancias de Modo, tiempo y Lugar de la Detención del Imputado. 2) Con la planilla de control de la evidencia suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional con sede en Dabajuro, estado Falcón.
DECISION
Evidenciándose de las Actas, que estamos en presencia de un delito de Acción Publica, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes Elementos de Convicción, para estimar que el imputado en sala sea Autor del Mismo, pero por cuanto el delito en cuestión, encuadra en los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: acuerda al imputado DUVINE ANTONIO MEDINA , Titular de la Cédula de Identidad N° 16.942.070, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Dabajuro Estado Falcón, Avenida Diogracia Gutiérrez, casa sin numero, a dos casas del jardín de infancia Guillermo de León, profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 26/09/1984, quien dice ser hijo de Arcenia de Medina y Duvini Medina, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) Días. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por el Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria.
Abg. Virginia Mosquera Juliao.