REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000465
ASUNTO : IP01-P-2006-000465
Visto el escrito presentado por las ciudadanas abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADESKA TORREALBA, en el cual solicitan al Tribunal que en virtud que la Victima del Presente procedimiento, le otorgo poder amplio y suficiente para actuar en la presente causa, sean notificadas de todos los actos que el tribunal fije en la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones:
Los Artículos 118 hasta el 123 ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, recogen las Normas que regulan los Derechos que tienen las victimas en el Proceso Penal y así mismo nos dice quien es victima en el mismo. Ahora bien; de todos los actos procesales que se fijen o se vayan a realizar en determinada causa Penal, debe obligatoriamente notificarse a la Victima personalmente, porque su presencia en el Tribunal es intuito persona, a menos que se haya constituido en Querellante o haya formulado una Acusación Propia, adquiriendo de esta manera la cualidad de parte Formal en el proceso, en este caso la asistencia de sus abogados es obligatoria y los que aparezcan como representantes del Querellante o Acusador, si deben ser Notificados de todos los actos que se fijen, a partir de que conste en Actas la Admisión de la Querella o se presente la Acusación Propia, dejando a salvo que la victima se quiera hacer acompañar de abogado de confianza para que lo asista en el Acto, pero en todo caso dicho abogado no tiene derecho a participar en el mismo, porque la representación de la Victima la asume el Fiscal del Ministerio Publico que es el Titular de la Acción Penal. En la presente causa; no consta que la Victima se haya constituido en parte Querellante, tampoco presento una acusación Propia, de lo que se infiere que la misma se adhirió a la Acusación presentada por la Representante Fiscal en el presente caso, por lo que la solicitud de las Apoderadas Judiciales de la Victima en la presente causa, debe declararse sin lugar, por cuanto las mismas no son parte en este Proceso y así se decidirá en la parte dispositiva del presente Auto.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Solicitud de las Apoderadas Judiciales de la Victima ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR, Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, en el sentido de que sea notificadas de todos los actos que fije el Tribunal en la presente causa, por cuanto las mismas no son parte Formal de la Misma, ya que la victima no se ha constituido en Querellante, ni presento Acusación propia. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a las solicitantes y a la victima de la presente decisión.-

El Juez Primero de Control
Abg. José Alberto González Celis
LA SECRETARIA
Abg. CARISBEL BARRIENTOS