REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 13 de noviembre de 2006
197º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-01817

En fecha 27 de octubre de 2006, se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por remisión efectuada por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber decretado la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo su conocimiento al Juez que con tal carácter suscribe la presente resolución.

Analizadas las actas este jurisdicente observa y considera lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

Al folio 5 cursa acta de investigación policial distinguida con el número 086, mediante la cual la ciudadana Oneida Hernández, formula denuncia penal en contra del ciudadano Irreal Querales, ante la 3ra compañía de la Guardia Nacional ubicada en Churuguara, quien señaló entre otras cosas “…quien en la tarde el día de hoy 8 de Octubre del 2006, a eso de las 03:00 horas de la tarde maltrato (sic) física y verbalmente a su (sic) hermana…”.

En esa misma acta se dejó constancia que posteriormente compareció la ciudadana Carmen Lucia Hernández, y le ordenaron evaluación médica. Además se dejó constancia que posteriormente se trasladaron hasta la residencia del denunciado y procedieron a detenerlo.

Al folio 7 cursa una constancia médica suscrita por el médico Henry Zabala,adscrito al Hospital Emigdio Rojas de Churuguara y donde dejó constancia de la evaluación practicada a la ciudadana Carmen Hernández.

Al folio 8 cursa la denuncia de la ciudadana Carmen Lucia Hernández, de la misma fecha que la formulada por Oneida Hernández y sobre los mismos hechos, en dicha denuncia señaló: “…Denuncio al ciudadano YSRAEL QUERALES por maltratos físicos que él ha venido ocasionándome desde hace tres años y los cuales en anteriores oportunidades no me atrevía a denunciarlo…” A preguntas que le formularon respondió “….Mi relación con el (sic) es concubinato desde hace tres años aproximadamente”.

A los folios 10, 11 y 13 cursan entrevistas tomadas a las ciudadanas Cruz Hernández, Alida Hernández y acta de lectura de derechos del imputado, respectivamente.

Al folio 18 cursa Orden de Apertura de Investigación dada por el Fiscal 4º del Ministerio Público.

A los folios 34, 35 y 36 consta audiencia de presentación de detenido levantada por el Tribunal 1º de Control y donde ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y decretó en contra del ciudadano Ysrael Enrique Querales, medida de presentación cada 15 días.

De los folios 40 al 45 cursa decisión motivada publicada por el Tribunal 1º de Control.

II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 31 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establece los legitimados para denunciar los hechos previstos como delitos en la ley.

Por su parte el artículo 32 menciona los órganos receptores de la denuncia.

Ahora bien, establece el artículo 34 lo siguiente:

Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.

En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de norma transcrita se colige que la regla en los hechos previstos en la ley, luego de la formulación de la denuncia es la convocatoria de una audiencia de conciliación que deberá convocar el órgano receptor de la denuncia dentro de las 36 horas siguientes.

En el caso que nos ocupa es claro que se incumplió con el deber de no convocar a las partes a la audiencia de conciliación y tampoco se motivó o justificó el hecho por el cual se prescindía de su celebración, entendido esto, tal circunstancia no se puede reputar como una formalidad no esencial, por el contrario es verdaderamente una formalidad requerida y prevista por el legislador ya que dentro de los bienes jurídicos tutelados en la ley se encuentra la protección de la familia y de cada uno de sus miembros, es decir, el legislador ha previsto esa audiencia como un mecanismo para dar soluciones a los conflictos que puedan aquejar a la familia dentro del ámbito penal para evitar así una ruptura radical de los lazos familiares poniendo en manos de sus integrantes, en principio, la solución de sus problemas, lo cual no debe de entenderse como un acto que procura la impunidad, por el contrario, es un medio alternativo de resolución de conflictos que incluso tiene fundamento constitucional en el artículo 253, ahora de no prosperar o reincidir en el hecho el legislador ha previsto la continuación del proceso judicial, conforme a la misma disposición legal (artículo 34).

En principio, no debe ser desechada por mera circunstancia la celebración de la audiencia de conciliación, salvo que la victima renuncie o exprese su voluntad al momento de denunciar de no querer conciliar o que las partes no asistan a la convocatoria que se les efectúa, si esto no sucede debe llevarse a cabo la audiencia referida y además cumplir con la obligación de procurar que haya conciliación entre las partes.

En el presente caso al ser omitida esa formalidad se estima como una violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en lo atinente al derecho a la defensa, al derecho a ser oído, y al derecho a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga.

El criterio que aquí se esboza ha sido pacífico de este Tribunal (ver sentencias de fecha 24 de octubre de 2005, asunto IP01-P-2005-006729 e IP01-P-2005-547 de fecha 9-11-2006) y más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 09-05-06 expediente 03-2401. Sentencia 972, señaló lo siguiente: “…La supuesta víctima presenta la denuncia ante alguno de los órganos receptores que establece el artículo 32 de la Ley, los cuales podrán dictar medidas cautelares de inmediato (artículo 39) y procurarán la conciliación de las partes a través de una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia (artículo 34 eiusdem). Luego de ello, sea porque no hubo conciliación, no hubo audiencia o hubo reincidencia, “si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” (artículo 34, in fine eiusdem)…” (Subrayado del Tribunal)

“Tal adecuación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al nuevo marco constitucional, en lo que se refiere a la garantía de la fase de investigación penal ante el Ministerio Público, obliga a declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 34 in fine de dicha Ley, cuando señala que, luego de la recepción de la denuncia y si no hubo conciliación de las partes, “el órgano receptor de la denuncia le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” al “tribunal de la causa”, y, en consecuencia, deben aplicarse los artículos 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que antes se señaló, por ende, será el Ministerio Público el que remita, si fuera el caso, las actuaciones al Juez. Así se decide” (Subrayado del Tribunal)

“En todo caso, aclara la Sala que la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de ese precepto no merma el resto de las facultades que la Ley confiere al órgano receptor de la denuncia y, en consecuencia, aunque debe comunicar la denuncia al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes para que éste inicie la investigación penal, el órgano receptor de la denuncia deberá, paralelamente, cumplir con las normas relativas a la gestión conciliatoria de las partes (artículo 34, primera parte) y, según se dijo, comunicar posteriormente al Ministerio Público acerca de las resultas de esa gestión, como parte de los hechos y pruebas que se recaben durante la investigación penal. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)

“…En el caso concreto, si bien la cautela se acuerda sin previa audiencia, la Ley garantiza la existencia de un procedimiento posterior que debe tramitar el propio órgano receptor de la denuncia con fines conciliatorios y en el que las partes podrán defenderse. Así, de conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, “Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia”. (Subrayado del Tribunal)

“Ahora bien, no comparte la Sala la interpretación que realizó la parte actora. Así, la gestión conciliatoria a que hace referencia la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia sí es obligatoria; de hecho, es esa la finalidad de ese procedimiento previo ante el órgano receptor de la denuncia, pues el control de la conducta violenta a través de su enjuiciamiento será objeto del proceso penal y no de esta etapa previa” (Subrayado del Tribunal).

“De manera que cuando la norma señala que el órgano receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes “según la naturaleza de los hechos”, lo que ha de entenderse es que la mediación del receptor de la denuncia, durante la gestión conciliatoria, se realizará teniendo en cuenta los hechos que ocurran en cada caso concreto, y no que según la naturaleza de los hechos habrá o no mediación para la conciliación” (Subrayado del Tribunal).

“Asimismo, cuando el parágrafo único dice que “de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia...” se enviarán las actuaciones al tribunal de la causa, debe entenderse –sin perjuicio de que, además, la norma fue anulada anteriormente en esta misma sentencia- que si los resultados de la gestión conciliatoria fueron infructuosos, hubo reincidencia o bien no hubo audiencia porque las partes no comparecieron, se dará por concluida esta fase previa al proceso penal” (Subrayado del Tribunal).


“Evidentemente, durante esa audiencia conciliatoria que es de obligatoria celebración dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia, el supuesto agresor podrá defenderse de inmediato contra ésta y podrá hacer valer los argumentos y pruebas que considere pertinentes en contra de la medida que sea acordada y, con fundamento en ellas, el órgano receptor de la denuncia podría, incluso en esa misma audiencia, revocar o, por el contrario, ratificar, la medida cautelar que haya sido previamente acordada, de lo que dará cuenta al fiscal del Ministerio Público que esté llevando a cabo la investigación penal” (Subrayado del Tribunal).

“Además, y paralelamente a la tramitación de ese procedimiento conciliatorio, ya antes se señaló en este fallo que dentro de las doce (12) horas siguientes a la recepción de la denuncia, el órgano receptor deberá comunicar de su existencia al Ministerio Público, el cual dará inicio, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, a la fase de investigación de la acción penal, la cual posteriormente se seguirá, según los artículos 36 y 37 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por el procedimiento abreviado que regula el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal (si se trata de delitos) o bien por el procedimiento que recoge el Título VI, Libro Tercero del mismo Código (en caso de faltas)”

“Evidentemente, durante ese proceso la parte supuestamente agresora también podrá defenderse frente a la medida cautelar que se hubiere acordado en su contra, tal como se desprende, según se dijo ya, del artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que faculta al juez de la causa para que dicte o revoque las medidas que acordó el receptor de la denuncia, de acuerdo con el artículo 39 eiusdem. De manera que allí también la parte contra quien obre la medida puede defenderse de tales medidas en todo estado y grado de la causa pues, como toda cautela, éstas no gozan del carácter de cosa juzgada material sino sólo formal y pueden revocarse o acordarse tardíamente, si se modifican las circunstancias de hecho que las motivaron” (subrayado del Tribunal).

Es menester señalar que al analizar la ley especial se debe tener tino, puesto que si bien es cierto que tiene lagunas, la solución a tal deficiencia debe ser resguardada siempre garantizando el debido proceso, esa es la verdadera solución, dado que su quebrantamiento o inobservancia hacen nulas las actuaciones que se produzcan al no estar sujetas a saneamiento ni a convalidación, tal y como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del texto penal adjetivo, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 190. Principio.
No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 191. Nulidades Absolutas.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 195. Declaración de nulidad.
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. (Subrayado del Tribunal)
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. (Subrayado del Tribunal)
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Por su parte el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 282. Control judicial.
A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Ahora bien, el Tribunal de Control al no advertir sobre esta situación también incurrió en inobservancia de los principios y garantías previstos a favor del presunto imputado, sin embargo, la facultad de anular las actuaciones viciadas de nulidad absoluta no corresponden exclusivamente a los jueces de control, por el contrario, esta es una atribución y obligación de todos los jueces de la República que debemos actuar en resguardo de la Constitución y de las leyes, sin que deba entenderse cuando esto ocurre ante jueces de una misma instancia, como una revisión jerárquica de las decisiones que apunta un tribunal de igual categoría, su verdadero sentido es que se hace por orden público en beneficio de la Constitución. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1069, de fecha 03-06-04, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente: “… Asimismo, alegó el quejoso que, en la decisión que es objeto de impugnación, la legitimada pasiva incurrió en ultrapetita, pues no se limitó a la decisión de la nulidad absoluta del auto que dictó la Jueza primera de Control, el 8 de agosto de 2002, tal como lo solicitó la defensa del imputado Deibys Castillo Álvarez, sino que extendió dicho pronunciamiento de nulidad a todas las actuaciones procesales que habían sido cumplidas hasta el momento de la predicha decisión. Respecto al referido alegato, la Sala advierte que, en materia de nulidad absoluta, la misma puede ser declarada por el juez, aun de oficio; así, si el jurisdiscente observó que, además de los vicios que señaló la solicitante de la nulidad, existían otras actuaciones procesales que estaban afectadas por el mismo vicio, tal efecto pudo ser declarado por la Jueza de la causa sin necesidad de requerimiento de parte, tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en mate0ria de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte…”
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones producidas posterior a las denuncias interpuestas por las ciudadanas Oneida Hernández y Carmen Hernández, ambas de fecha 8 de octubre de 2006, con excepción del auto de apertura de investigación ordenada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y del reconocimiento médico legal practicado a la presunta victima ciudadana Carmen Lucia Hernández.
III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones producidas posterior a la denuncia interpuesta por las ciudadanas ONEIDA HERNANDEZ Y CARMEN HERNANDEZ, ambas de fecha 8 de octubre de 2006, con excepción del auto de apertura de investigación ordenada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Circunscripcional, y de la evaluación médica practicada a la ciudadana Carmen Hernández, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia 972 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 09-05-06 expediente 03-2401, por violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no celebrarse la audiencia de conciliación prevista en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano YSRAEL QUERALES.

Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Se deja sin efecto la convocatoria al juicio oral y público.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

MAYSBEL MARTINEZ

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

MAYSBEL MARTINEZ