REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 27 de noviembre de 2006
195º y 146º

IP01-P-2005-0006881


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por los acusados José Gregorio Acosta, Juan Camacho y Pedro Rivero, quien de conformidad con los artículos 137 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan al Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-

El escrito consignado por los acusados de autos, donde reclaman al Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación judicial preventiva de libertad, en virtud, según sus criterios, le es procedente en virtud de que ha transcurrido un lapso de 10 meses sin que se haya celebrado el juicio oral y público y además han venido cumpliendo rigurosamente la medida aplicada actualmente lo que deja ver, según ellos, que no hay peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Esbozaron a su favor un conjunto de normas constitucionales y legales a los fines de ilustrar al Tribunal respecto a la solicitud.

-II-

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o, en este caso la medida de coerción personal de presentación periódica las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

En el presente caso las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas de privación de libertades que tienen los acusados de autos, a criterio de este juzgador no han variado en lo absoluto por el contrario continúan plenamente vigente, es decir, existe un proceso judicial instaurado y donde se presume la participación de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público y la medida decretada a juicio de esta instancia es proporcional y acorde con los hechos objeto del juicio oral y público.
Por otra parte, el argumento esgrimido por ellos respecto a que ha transcurrido un lapso de 10 meses sin que se haya celebrado el juicio oral y público, y que de allí deviene la procedencia de una medida cautelar de libertad, ya que además según ellos nunca ha existido peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en este sentido y a los fines de resolver lo relacionado es menester traer a colación ciertas disposiciones legales que serán de utilidad.
Artículo 244. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (negrillas del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas y subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de las normas antes transcritas se observa que la privación de libertad como medida asegurativa del proceso judicial está justificada por el legislador quien además le ha dado una vigencia en el tiempo, cual es el de (2) años y excepcionalmente podría ser prorrogado previo el cumplimiento de los requisitos y supuestos exigidos por la ley, materia esta que además ha sido analizada y profundizada por la jurisprudencia de nuestra máximo Tribunal de la República, de modo que el argumento esbozado no justifica y tampoco se reputa como una variación de las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad que conlleve a su revisión a tenor del artículo 264 del COPP.
Por otra parte, y en cuanto a que se encuentra desvirtuado por nunca existir el peligro de fuga, tal y como lo expresan los acusados, es menester indicar que el mismo opera de pleno derecho por presunción legal según lo dispuesto en parágrafo único del artículo 251 del COPP, en nuestro caso los acusados son perseguidos penalmente por la comisión del delito de Homicidio, cuya pena en caso de quedar comprobada la responsabilidad penal de ellos, tiene una pena que excede con creces los 10 años que refiere el artículo reseñado, por ende se presume el peligro de fuga como una garantía de las resultas del proceso y que justifican la privación de libertad.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida pedida por los acusados José Gregorio Acosta, Juan Camacho y Pedro Rivero. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas y ajustado a derecho lo procedente es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida pedida por los acusados JOSÉ GREGORIO ACOSTA, JUAN CAMACHO Y PEDRO RIVERO, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado la circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad y siendo la misma proporcional a los hechos objetos del juicio.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

MAYSBEL MARTINEZ
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

MAYSBEL MARTINEZ