REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 3 de noviembre de 2006
195º y 146º

IP01-P-2003-0001897


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2006, por el abogado Rafael Sanquiz, en su carácter de defensor judicial de los acusados (as) Jhon Sousa Freitas y María Lourdes Pinto, mediante el cual solicitó la suspensión de las presentaciones de sus defendidos.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-

El escrito consignado por el abogado defensor del acusado de los acusados de autos esta centrado en una petición meramente formal cuya pretensión única es la suspensión de las presentaciones a las que se encuentran sujetos ante este Tribunal una (1) vez al mes en virtud de la medida cautelar sustitutiva que le fue concedida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, es decir, demanda la suspensión de una medida de coerción personal restrictiva de libertad impuesta por un órgano jurisdiccional como medida de aseguramiento del proceso judicial instaurado. En consecuencia, aún y cuando el solicitante no refiere bajo que norma o disposición legal interpone su solicitud la misma deberá ser analizada baja la óptica del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir bajo la figura de la revisión de medida cautelar.

El único fundamento en el que se encuentra fundado el escrito presentado por el abogado Rafael Sanquiz, es el hecho de que sus patrocinados han demostrado una conducta ejemplar y responsable frente al proceso judicial cumpliendo de manera rigurosa la medida cautelar de presentación que le fue impuesta y que actualmente según lo señalado por el abogado le ocasiona perjuicios dado que sus padres se encuentran delicados de salud y están radicados en los Estado Unidos de Norteamérica lo que imposibilita cumplir a cabalidad con las presentaciones que tienen impuestas.

-II-

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o, en este caso la medida de coerción personal de presentación periódica las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

En el presente caso las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas de presentaciones que tienen los acusados de autos, a criterio de este juzgador no han variado en lo absoluto por el contrario continúan plenamente vigente, es decir, existe un proceso judicial instaurado y donde se presume la participación de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público y la medida decretada a juicio de esta instancia es proporcional y acorde con los hechos objeto del juicio oral y público.
Por otra parte, el argumento esgrimido por la defensa no es motivo jurídico legal para suspender una medida de coerción personal como es las presentaciones de los acusados, aunado a que tal petición no encuentra asidero jurídico en nuestra legislación procesal ya que la misma no ha sido contemplada por el juzgador. La revisión a la que hace alusión el artículo 264 del COPP, se refiere a una modificación de la medida cautelar de coerción que para el momento esté vigente que por supuesto si la demanda la parte interesada es porque con la revisión busca una situación más benigna a la que se encuentra pero en ningún momento puede pretender la desaparición de la medida o una suspensión como la pretende el peticionante.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud propuesta.
III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida propuesta por el abogado RAFAEL SANQUIZ, en su carácter de defensor judicial de los acusados (as) JHON SOUSA FREITES y MARÍA LOURDES PINTO de FREITES, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

MAYSBEL MARTINEZ
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.

LA SECRETARIA,

MAYSBEL MARTINEZ