REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 7 de noviembre de 2006
195º y 146º

IP01-P-2003-000772


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2006, por el abogado WILMER ANTONIO BRACHO, en su carácter de defensor judicial del ciudadano IRAN PRADO VELIZ, mediante el cual invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de medida de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal de Control a su representado y en su lugar pretende la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-

El escrito consignado por el abogado defensor del acusado señala entre otras cosas lo siguiente “…Otorgada como fue por el Tribunal de Control la medida de detención domiciliaria a mi defendido IRAN PRADO VELIZ, cuya ejecución perjudica a mi defendido, contraviniendo la misma lo pautado en el primer aparte del artículo 246 del COOP (sic), ya que mi defendido para el momento de su aprehensión cursaba estudios en el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”…esta asi (sic) perdiendo la oportunidad de asistir a clases a causa de la medida que se le mantiene…afectando así el derecho de acceder a la educación consagrado en nuestra Constitución en su artículo 102 como un Derecho Humano y un Deber Social fundamental de igual modo cursa en auto la oferta de trabajar mi defendido…en una Empresa radicada también en la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, oferta a la cual se ve imposibilitado por la medida que pesa sobre el mismo, menoscabándole de este modo también el cumplimiento deber-derecho consagrado en el artículo 87 y 89 de la Carta Magna”. “….solicito respetuosamente a su autoridad se sirva revisar la medida de detención domiciliaria que se le mantiene a mi defendido…”

-II-

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o, en este caso la medida de coerción personal de presentación periódica las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

En el presente caso las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas de presentaciones que tiene el acusado, a criterio de este juzgador no han variado en lo absoluto por el contrario continúan plenamente vigente, es decir, existe un proceso judicial instaurado y donde se presume la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público y la medida decretada a juicio de esta instancia es proporcional y acorde con los hechos objeto del juicio oral y público.
Por otra parte, el argumento esgrimido por la defensa en lo atinente a que el Tribunal le violenta los derechos de educación y trabajo consagrado en el Texto Constitucional, es totalmente absurdo ya que el acusado cuenta con una medida de arresto domiciliario que fue decretada legalmente por un Órgano Jurisdiccional con competencia y jurisdicción para ello, y, aún y cuando la libertad personal es un derecho igualmente constitucional como los alegados por el demandante de la solicitud ella tiene su excepción cual es precisamente y particularmente en este caso la imposición de una medida restrictiva de la libertad por un Tribunal de la República, como bien lo es el arresto domiciliario cuya imposición limita o restringe otros derechos igualmente constitucionales como bien es los derechos alegados, los cuales no son desconocidos ni menoscabados solo que están limitados producto de la media judicial que pesa sobre él y que es necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso judicial instaurado.
En otro orden de ideas, es necesario precisar a la defensa que para que proceda la revisión de una medida es menester una variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida judicial o cuando a criterio del juzgador estime prudente su sustitución. Como bien se ha señalado la variación de las circunstancias versan estrictamente sobre los motivos que dieron lugar a la medida impuesta, esto es, las circunstancias, las razones, fundamentos o argumentos utilizados por el Juzgador para imponer la medida judicial, lo cual en el presente caso no se verifica y a juicio de este decisor como señalé ut supra la medida impuesta es proporcional y asegurativa de las resultas del presente proceso judicial, en consecuencia, lo procedente u ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud planteada y por ende negar la sustitución de revisión de medida. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida propuesta por el abogado WILMER ANTONIO BRACHO, en su carácter de defensor judicial del acusado IRAN PRADO VELIZ, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

MAYSBEL MARTINEZ
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.

LA SECRETARIA,

MAYSBEL MARTINEZ