REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 7 de noviembre de 2006
197º y 146º


CAUSA: IP01-P-2005-000003


Juez Primero de Juicio: Abg. Juan Carlos Palencia.
Jueces Escabinos: Titular N° 01: Rosibet M. Sánchez Hurtado y
Titular N° 02: Leonardo José Gutiérrez Toyo.
Representación del Ministerio Público: Abg. José A. García. Fiscal 1°.
Víctima: Luis Alberto Camarota.
Representación de la Defensa: Abg. Yrene Tremont. Pública 3° (E).
Acusado: Eugenio Manuel Rodríguez García.
Secretario de Sala: Abg. Jesús A. Crespo C.

Corresponde a este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano Eugenio Manuel Rodríguez García, Titular de la Cédula de Identidad número 12.615.007, Domiciliado en la Urbanización las Eugenia, 4ta etapa, casa Nº V-156, Coro Estado Falcón, a quienes en la audiencia oral iniciada el 11 de octubre de 2006 y culminada el 19 de octubre de 2006, este Juzgado Mixto lo CONDENÓ, en una relación de dos a uno, salvando su voto el Juez Presidente por la comisión del de delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Camarota, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, mediante oficio signado bajo el número 1CO-166/06 de fecha 09 de febrero de 2006. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 11-10-2006, y 19-10-2006.

En fecha 11 de octubre de 2006, siendo las 10:40 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Mixto Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Presidente Abogado Juan Carlos Palencia Guevara, los escabinos Rosibet M. Sánchez Hurtado y Leonardo José Gutiérrez Toyo y el secretario Abogado Jesús Crespo, se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2005-000003, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del ciudadano Eugenio Manuel Rodríguez García.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez tomó el juramento de ley a los escabinos y advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano Eugenio Manuel Rodríguez García, Titular de la Cédula de Identidad número 12.615.007, Domiciliado en la Urbanización las Eugenia, 4ta etapa, casa Nº V-156, Coro Estado Falcón, por la comisión del de delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Camarota, manifestando: “las condiciones de modo, tiempo y lugar que originaron el presente proceso. Narro la forma de la aprehensión del, hoy acusado, que se produce en virtud de una denuncia hecha por la víctima y que se produjo una persecución de los funcionarios policiales en compañía de la víctima. Que una vez aprehendido fue trasladado al Comando policial y en vista de su estado físico fue llevado hasta un Centro Hospitalario. Señaló igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, entre las cuales esta la declaración de la víctima en el presente asunto, así como la de los funcionarios que fueron alertados por la víctima, revisaron los objetos incautados y practicaron la aprehensión del detenido; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal, haciendo énfasis en la existencia de la Rueda en Reconocimiento en la que se identifico al acusado como autor del hecho atribuido. Prescindió de las acta de derecho de imputado y acta levantada en fecha 08 de diciembre de 2004. Por ultimo, solicita el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, y se les aplique la pena que el legislador estipula para tal delito”

La Defensora Pública Tercera (E) Abg. Yrene Tremont, en su oportunidad, procedió a exponer su discurso de apertura manifestando entre otras cosas lo siguientes: “…En este Juicio se va a determinar si hubo respeto a las garantías procesales del imputado y si este es en efecto responsable del delito imputado. El presunto delito, Robo Agravado, implica la utilización de ciertas además y aquí se demostrara que en ningún momento se utilizaron armas. No hay evidencia de la existencia del arma, no hay un documento donde se utilice esta arma. No se puede atribuir este delito a una persona por haber conseguido el arma en las adyacencias. Aquí se demostrará la inocencia de mi defendido, la cual quedará demostrada en el presente debate…”.

De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto los acusados su deseo de no rendir declaración, siendo advertidos por el ciudadano Juez Presidente que tal derecho lo podían ejercer en el momento que lo deseen siempre y cuando se relacione directa o indirectamente con los hechos objetos del debate, así mismo el Fiscal Primero del Ministerio Público señaló todos y cada uno de los medios testimoniales ofrecidos en su escrito acusatorio.

Seguidamente y conforme al artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las pruebas en el orden establecido en la norma adjetiva.

Continuando con el debate se procedió a la recepción de las pruebas documentales conforme a los artículos 339 y 359 del COPP. Seguidamente Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones, solicitando la condenatoria de los acusados de autos en virtud de haber quedado demostrada sus culpabilidades.

Acto seguido tomó la palabra la defensa quien rechazó la solicitud formulada por el Ministerio Público y solicitó la absolución de sus patrocinados. Las partes ejercieron sus derechos a replica y contrarréplica.

Finalmente, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró cerrado el debate, convocando a las partes para las 04:30 horas de la tarde de ese mismo día, a fin de dar lectura de la decisión, previa deliberación.

En esta misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

Se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley dejándose constancia en el acta que se levantó al efecto conforme a los artículos 368, 369 y 370.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 08 de diciembre de 2004, los funcionarios policiales DTGDO: Humberto Antonio Medina, en compañía del funcionarios DTGDO Edwin Santos, ambos adscritos a la brigada motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal del barrio “La Cañada” a la altura de la agencia de loterías TAKOA, de la ciudad de Coro, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como: Luís Alberto Camarota, quien le manifestó que momentos antes había sido despojado de una cantidad de dinero por un sujeto que portando arma de fuego lo amenazó de muerte y entre cuyas características indicó que vestía de bermudas y tenía una seña particular en su cara como lo era una anomalía en uno de sus ojos.

Hechos de la información los funcionarios procedieron a dar un recorrido por el sector y avistaron a un ciudadano con similares características a las aportadas por la victima por lo cual resolvieron darle la voz de alto y aprehenderlo revisándolo y en su interior de una manera oculta le hallaron un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo procediendo a su detención y traslado a la Comandancia de Policía y posteriormente le brindaron garantía de trasladarlo a un centro hospitalario por presentar una sobredosis de presunta droga.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

Con la declaración del testigo Humberto Antonio Medina: “El hecho pasó el 08 de diciembre del 2004, estábamos por el sector La Cañada en la calle Principal por la agencia Tacoa. Fuimos informados por un ciudadano que había sido atracado. Procedimos a llegar al lugar del hecho y encontramos a un ciudadano con las características de la víctima. Luego no les pegamos atrás y lo agarramos. Le hicimos la inspección y encontramos en sus partes íntimas un arma. Lo llevamos a la comandancia y nos dicen que le había bajado una sobredosis. Lo llevamos al hospital, luego a la Comandancia”.

Dentro de las pregustas formuladas de pare del Fiscal del Ministerio Público, respondió entre tantas cosas lo siguiente: “ – Cuando fueron los hechos? El 08 de diciembre de 2004, como a las 7, 7 y media. – Quien les avisa del hecho? La víctima, se llama Luís Alberto. Informa que le habían sustraído 185mil bolívares. Que había sido encañonado. – ¿Le quito algún bien? El dijo que le había quitado dinero. Nos dio la descripción de la ropa del acusado. Nos dijo que era de piel morena y que tenía un desperfecto en un ojo. – Donde logran la captura? Al final de la calle. – ¿Recuerda las características? En este acto el testigo señaló l imputado, quien había sido a él – ¿Que se le encontró? Un arma de fuego en sus partes intimas, tipo Chopo.

Por su parte, a las preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió el testigo lo siguiente: ¿Recuerda la hora que le pasan la información? Como a las 7, 7 y media nos informa la víctima. En la calle principal de La Cañada en la agencia de lotería Tacoa. Eso es la calle principal, por donde se esta construyendo la autopista. Empieza en Zumurucuare y termina en Mercal Coro. – ¿Que acción ejecuta cuando la víctima le informa? Le pregunte que en calle era y como estaba vestido. Nos dijo la calle y las vestimentas y características del agresor. – ¿Donde se encontraba la víctima? como a 300 metros del hecho. – ¿Recuerda hacia donde fue la víctima? la víctima emprende la huida y lo aprendimos con un arma, se encontraba rascado o drogado. ¿Porque no se sirvió de alguna persona para garantizar la legalidad del procedimiento? Hay nadie quiere a las personas. ¿Que le incautan al aprehendido? Un arma tipo chopo, sin percutir, cañón amarillo, presumiblemente de bronce. – ¿Como preserva la evidencia? Se la sacamos de su poder la guardamos y la llevamos. – ¿Como se preserva una evidencia cuando se la incautan a una persona? Ya uno conoce ese tipo de armas. Se revisa el tipo de arma, era una bala sin percutir y como era pequeña de tamaño regular y se guardó en la bota”, es todo.

Este Tribunal conforme a la sana crítica, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la lógica, aprecia de la testimonial del ciudadano Humberto Antonio Medina, que se trata de uno de los funcionarios aprehensores y testigos presencial quien de manera clara, precisa y circunstanciada expuso que se encontraba de servicio a bordo de una unidad móvil tipo moto, y cuando se encontraba en la avenida principal del sector La Cañada fue informado por un ciudadano de nombre Luis Alberto que había sido objeto de un atraco informándole la victima que lo habían despojado de 185 mil bolívares suministrándole a la comisión las características físicas del agresor entre las cuales señalo ser de piel morena y con un desperfecto o anomalía en un ojo, por lo que procedieron a emprender la búsqueda del antisocial logrando visualizar a una persona con similares características a quien persiguieron y dieron alcance logrando revisarlo e incautándole en el interior de sus prendas de vestir un arma de fabricación casera tipo chopo con una bala sin percutir, procediendo a su detención y traslado a la Comandancia de la Policía. El testigo en mención el Tribunal lo valora como un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad del encausado en la comisión del delito de Robo Agravado.

Con la declaración del ciudadano Edwin Gustavo Santos Arrieta: “Nos encontramos en el Barrio La Cañada, en labor de patrullaje, nos detiene un ciudadano que fue víctima de un atraco. Que le había quitado 180mil bolívares y tenia un armamento de fuego. Procedimos a montar un operativo en el sector. El ciudadano nos informo la vestimenta del que había atracando. Tenia una bermuda camisa blanco, con rayas negras. Recorrimos la calle y vimos al ciudadano con dicha vestimenta. Le hicimos una requisa y le encontramos en su interior un arma de fabricación casera, envuelta en teipe negro. Con metal amarillo de bronce. Precedimos a trasladarlo a la comandancia”, es todo.

A las preguntas formuladas por el Representante Fiscal, ofrece entre otras cosas las siguientes respuestas: “¿Recuerda la fecha? Fue el 4 de diciembre como a las 7, en compañía de Medina, en una moto. – En que sector? Cruz Verde, Cañada, Eugenio, Arístides. – ¿Donde lo aprehendieron? En la esquina por la agencia de lotería Tacoa. – ¿Que le informa la víctima? Que fue víctima de un atraco con arma de fuego. Nos dio las características físicas del ciudadano, que tenia un defecto en un ojo, que era visco… algo. – ¿Posteriormente cual fue su actuación? Procedimos a efectuar un recorrido, en la calle José Maria Vargas, visualizamos el ciudadano descrito. Procedimos a realizarle una inspección y encontramos el arma de fabricación casera. Después lo llevamos a la comandancia y presentaba como una sobredosis. Lo llevamos a la comandancia. – ¿Quien hacen entrega del imputado y del arma? El detenido lo recibe el del reten, entregamos el armamento y ahí nos dijeron que se portaba mal. – ¿Porque no se tomó una persona para que fuera testigo de la inspección? Esa es una zona roja para nosotros. Ahí nos tiran piedra, si llamamos a alguien capas lo agraden a uno” es todo.
Por su parte la Defensora formula las siguientes preguntas: “- ¿Como se iniciaron las labores el día? El 4 de diciembre, estábamos en labor de patrullaje como a las 7 y media en el barrio la cañada. En ciudadano nos dijo que había sido víctima de un atraco. – ¿Cual fue su acción posteriormente? Hicimos un dispositivo, en la calle José Maria Varga, como al final vimos a un ciudadano con la vestimenta. – ¿Como lo visualizan? Entramos a la calle y lo visualizamos, lo apunto el ciudadano que fue víctima. – ¿En que condiciones lo visualiza? Estaba caminando normal en la calle. – Donde estaba la víctima? en una esquina, por un agencia de lotería. La víctima no estaba presente al momento del cacheo. – ¿Como queda resguardada la evidencia incautada? Legamos al comando y se la entregamos al funcionario de guardia. Al momento a lo que le hallo el arma se la entrego a mi compañero nos trasladamos al comando y se la damos al oficial de guardia.



La declaración del ciudadano Edwin Gustavo Santos Arrieta, se aprecia conforme a la sana crítica como otro indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos siendo que es plenamente conteste con el dicho del funcionario Humberto Antonio Medina, al señalar que se encontraban de servicio en una unidad tipo moto en el Barrio La Cañada cuando fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que había sido objeto de un atraco y que lo habían despojado de una cantidad de 180.000 bolívares con un arma de fuego, por lo que procedieron a practicar un recorrido y al visualizar a una persona con las características dadas por la victima entre las que indicó una seña particular del acusado quien tenía una anomalía en uno de sus ojos, procedieron a su retención revisándolo y hallándole oculto entre sus pertenencias un arma tipo chopo la cual describió que se encontraba envuelta en teipe negro y estaba elabora de un metal amarillo.

Al comparar este testimonio con el del funcionario Humberto Medina, se observa que son contestes y armónicos en señalar las circunstancias claras y precisas en que se efectuó el procedimiento y el modo en que fue aprehendido el acusado portando el arma de fuego tipo chopo. De igual manera son armónicos en referir que se entrevistaron con la victima del delito y que él les manifestó que había sido despojado de una cantidad de dinero que si bien tuvieron una divergencia en la cantidad, tal disparidad no es relevante para el conocimiento de la verdad dado que son conformes en señalar la cantidad de dinero como una referencia que no implica invalidar sus dichos. En otro orden de ideas aprecia esta instancia que este testigo fue más explicito en señalar ciertos detalles con más precisión, como por ejemplo que él lo revisó y que no contaron con testigos para el momento por ser una zona roja y crítica donde generalmente sus moradores no colaboran con la autoridad policial por lo contrario los atacan impidiendo el desarrollo normal de sus oficios. En General, ambos testigos merecen la credibilidad suficiente y necesaria para comprobar la comisión del delito de Robo Agravado y también la participación del encausado y responsabilidad del encartado en el hecho criminal por el que fue acusado.

Con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 10 de diciembre de 2004, practicada por ente el Tribunal Primero de Control, cursante a los folios 14,15 y 16, donde quien funge en la presente causa como víctima Luís Alberto Camarota, manifestó no tener impedimento en que se practicara reconocimiento en el presente caso, igualmente se le preguntó sobre las características fisonómicas de la persona a reconocer, y manifestó lo siguiente: quien manifestó que es de estatura; alto, color de piel: moreno, contextura: doble, más no gordo, con problema en un ojo, cabello de color negro, crespo, corto. Señala el acta entre otras cosas lo siguiente:

“…Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 10 de diciembre de 2004, levantada por ante el Tribunal Primero de Control, la cual arrojó como resultado lo siguiente: ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, previa solicitud constante de un folio, efectuada por el Ministerio Público, la cual una vez recibida se ordena agregarla al asunto con el cual se relaciona, todo ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; comparece la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS ALBERTO GAMAROTA, cédula de identidad Nº: 14.257.938, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, natural de Maracaibo y residenciado en el Barrio La Cañada Calle Negro Primero, casa sin numero, Coro Estado Falcón. Impuesto del motivo de su comparecencia, y de conformidad con el primer aparte del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó no tener impedimento en que se practicara el RECONOCIMIENTO en el presente acto, y estando presente el (la) ciudadano (a) Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Alberto Garcia, la Defensa Abogado:Isabel Monsalve, el testigo reconocedor, se deja constancia que antes de entrar en la Sala de Reconocimiento se interrogó al testigo o persona reconocedora previamente juramentada, y se le preguntó sobre las características fisonómicas de la persona a reconocer, quien seguidamente manifestó lo siguiente: quien manifesto (sic) que es estatura: alto, color de piel: moreno, contextura: doble, mas no gordo, con problema en un ojo, cabello de color negro, crespo, corto…Omissis.. 3º EUGENIO MANUEL RODRIGUEZ GARCIA…Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano (a): EUGENIO MANUEL RODRÍGUEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.615.007, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Ciudad de Coro, quien previamente fue trasladado desde la Comandancia de la Policía, en donde se encuentra detenido a la orden de este Tribunal de Control…A continuación la persona reconocedora fue pasada a la sala de Reconocimiento y fue interrogado (a) de la siguiente manera: Diga usted si reconoce entre los ciudadanos que estan (sic) ubicados en la rueda con un número en la parte superior a la persona que usted denuncia: manifiesta el ciudadano Luis Alberto Gamarota, si el número tres fue quien me atraco (sic) frente a mi casa…deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS ES el ciudadano: EUGENIO MANUEL RODRIGUEZ GARCIA…”


La prueba documental en referencia fue incorporada al debate oral y público mediante la lectura conforme a la regla prevista en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose válidamente la defensa a su incorporación en consecuencia adquiere pleno valor en el proceso en virtud de ser obtenida de manera lícita cumpliendo con las reglas de la actividad probatoria prevista en la ley adjetiva penal. Esta prueba se valora a los fines de comprobar que el ciudadano Luis Alberto Camarota, al participar en la prueba de reconocimiento en rueda de individuo practicada conforme al artículo 230 del COPP, prueba que fue controlada por las partes intervinientes en el proceso judicial y la misma arroja que la victima de una manera clara, precisa y sin dudas aportó datos o señas particulares de su victimario, indicando tal y como lo expreso a los funcionarios aprehensores el día en que ocurrieron los hechos que tenía una anomalía en uno de sus ojos y que su piel era de color morena, delgado y de cabello corto. Una vez integrado el acusado a la rueda de individuos el ciudadano Luis Alberto Gamorota, lo señaló y reconoció como la persona que lo atacó y logró robarlo. En consecuencia, esta prueba adminiculada a las testimoniales de los funcionarios aprehensores, no deja duda para el Tribunal sobre la participación del acusado Eugenio Manuel Rodríguez García, en la comisión del delito de Robo Agravado, en consecuencia como autor responsable del mismo.


Analizados todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron traídos al juicio oral y público por el Ministerio Público, y concatenados entre sí, observan estos operadores de justicia que los mismos son suficientes para dar por demostrado que el ciudadano acusado Eugenio Manuel Rodríguez García, fue la persona que el día 8 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 7 horas de la mañana en un sector denominado “La Cañada” de esta ciudad de Coro, portando un arma de fabricación casera tipo chopo, procedió a amenazar al ciudadano Luis Alberto Gamarota, a quien conminó a entregarle una cantidad de dinero en efectivo, y posteriormente que su victima cedió a su amenaza y le entregó su pertenencia éste huyó del lugar, por lo cual la victima al avistar a los ciudadano Edwin Santos y Humberto Medina, les dio parte del suceso brindándole detalles de lo acontecido y aportando las características del antisocial entre las cuales señaló que tenía una anomalía en uno de sus ojos y vestía de bermudas, procediendo los gendarmes a la ubicación del acusado a quien visualizaron y al darle la voz de alto y aprehenderlo le consiguieron entre sus pertenencias de manera oculta una arma de fabricación casera tipo chopo.

De las pruebas traídas al debate los testigos aprehensores fueron plenamente contestes en señalar lo que la victima Luis Alberto Camarota, les indicó el día de los acontecimientos por lo cual no le cabe duda a los miembros de este Tribunal que la persona que aprehendieron era la misma persona que sometió al referido ciudadano y lo despojó bajo amenaza de muerte de sus pertenencias. Por otra parte, y aún más para fortalecer los dichos de los funcionarios se adminicula la documental relativa al reconocimiento en rueda de individuos incorporada lícitamente al juicio oral y público bajo las reglas establecidas en el COPP, de la que emerge que la victima en esa oportunidad reconoció a su victimario indicando que el acusado había sido quien lo despojó del dinero bajo amenaza de muerte.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual supone que por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, y además se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. Al analizar los presupuestos de la acción típica y antijurídica contenida en la disposición sustantiva en mención se halla que precisamente la conducta descrita en esta norma fue la que exteriorizó el acusado Eugenio Manuel Rodríguez, cuando utilizando un chopo, implemento o instrumento idóneo para causar en la victima un grado de coacción y presión suficiente para que tema por su vida y ceda al robo del que fue objeto, ya que con dicha arma aún y cuando es de fabricación casera y artesanal es capaz de producir incluso hasta la muerte. Por ende, y conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, se hace reprochable la conducta del acusado de autos y con las pruebas traídas al juicio fueron suficientes para comprobar su participación y consiguiente responsabilidad penal por ende destruida totalmente la presunción de inocencia por lo que habrá se ser la sentencia que aquí se dicta condenatoria. Y así se decide.
PENALIDAD

Establecía el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del hecho punible lo siguiente:

Artículo 460: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, estos Juzgadores observan que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal, establece una sanción de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, observa esta instancia que al momento de la comisión del delito el acusado tenía 18 años de edad, es por lo que se debe de aplicar a su favor lo previsto en el artículo 74.1 del Código Penal, es decir, atenuar la pena que a criterio de esta instancia se lleva a su límite mínimo, en consecuencia, tenemos que la pena que finalmente se le debe imponer es de OCHO (8) AÑOS de presidio. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 8 de diciembre de 2012, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución, quien decidirá el sitio de reclusión definitivo.

Conforme a lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Arma y Explosivos, en concordancia con el artículo 279 del Código Penal, se confisca el arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y se destina al Parque Nacional.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal:

Primero: Se Declara, por votación mayoritaria de los escabinos, salvando su voto el Juez Presidente, Culpable al ciudadano, Eugenio Manuel Rodríguez García, Titular de la Cédula de Identidad número 12.615.007, Domiciliado en la Urbanización las Eugenia, 4ta etapa, casa N° V-156, Coro Estado Falcón por la comisión del de delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Gamarota.
Segundo: Se condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por ser responsable del delito antes mencionado.
Tercero: Se le condena al acusado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente.
Cuarto: Se exime al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y al Principio de la Gratuidad de la Justicia. Quinto: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los sentenciados, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 8 de diciembre de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Conforme a lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Arma y Explosivos, en concordancia con el artículo 279 del Código Penal, se confisca el arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y se destina al Parque Nacional.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los (7) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
Tribunal Primero – Mixto en funciones de Juicio

___________________
Abg. Juan Carlos Palencia.
Juez Presidente
___________________ __________________
Rosibet M. Sánchez Hurtado Leonardo José Gutiérrez
Titular Nº 01 Titular Nº 02
Jueces Escabinos

___________________
Abg. Maysbel Martínez
Secretario de Sala
VOTO SALVADO

Quien suscribe, Juan Carlos Palencia Guevara, en mi condición de Juez Presidente del Tribunal Mixto que ha conocido de la causa penal seguida al ciudadano Eugenio Manuel Rodríguez García, y que lo condenó por votación mayoritaria de los escabinos a cumplir la pena de 8 años de presidio por ser autor Responsable de la comisión del delito Robo Agravado, cometido en perjuicio de Luis Alberto Gamarota, DISIENTO de la mayoría en virtud de considerar que la referida sentencia no debió ser condenatoria, ello en virtud de que a mi modo de ver y conforme a la reiterada, pacífica, constante y coherente doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para destruir la presunción de inocencia de cualquier acusado, ya que constituyen indicios de culpabilidad que deben ser adminiculados a cualquier otro medio de prueba para que se constituyan en prueba suficiente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado. Cierto, en el presente juicio se incorporó la prueba de reconocimiento en rueda de individuo dada su licitud y haber sido obtenida de manera válida durante el proceso, y, además al no haber sido objetada legalmente por la defensa, sin embargo, soy del criterio que dicha prueba por no ser anticipada, es decir, por no obtenerse bajo la regla del artículo 307 del COPP, es menester que la persona reconocedora, en nuestro caso, la victima, compareciera al juicio oral y público y además de rendir su declaración garantizando la inmediación de la prueba debió ratificar dicho reconocimiento en rueda de individuo. A mi modo de ver, aceptar que el valor probatorio de esta prueba documental es absoluto por si sola sin la declaración testifical de la victima y su ratificación rompe y viola abiertamente el principio de la inmediación, que es inmanente a la oralidad y que nada mas y nada menos permite fijar en el juez la credibilidad o no del testigo, salvo que como dije antes, si se trate de una prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuo, que sin embargo, es discutible relevarlo de no comparecer al juicio, ya que si el obstáculo que dio origen a la misma desaparece para la fecha del juicio, debe comparecer a declarar. En el presente juicio a mi entender hubo insuficiencia de pruebas y en estos casos debe aplicarse el principio general de derecho conocido como in dubio pro reo, que precisamente rige en materia probatoria. En consecuencia, estimo que la presente sentencia debió ser absolutoria por generar una duda razonable sobre la participación del encausado en el hecho criminal que le fue imputado.

Queda de esta manera expuesto mi voto salvado.
En Coro a los (7) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

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Abg. Juan Carlos Palencia.
Juez Presidente (Disidente)
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Rosibet M. Sánchez Hurtado Leonardo José Gutiérrez
Titular Nº 01 Titular Nº 02
Jueces Escabinos
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Abg. Maysbel Martínez
Secretaria