REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 9 de noviembre de 2006
197º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006958


Recibidas como ha sido la presente causa penal proveniente del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, este Tribunal analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto judicial considera necesario efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2005, la ciudadana Ana María Salas, asistida por el abogado Alexis Faneite, consignaron escrito de acusación privada en contra de la ciudadana Beatriz Durán Suárez, por el delito de Injuria Agravada y Continuada.

Al folio 14 cursa auto mediante el cual el Tribunal le advirtió a la acusadora privada su deber de comparecer al Tribunal a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 401 del COPP.

Al folio 15, cursa auto donde se admitió la acusación privada y se libró notificación a nombre de la acusada para que designara defensor judicial.

Al folio 18 cursa escrito donde la acusada designó al abogado Víctor Leañez.

Al folio 23 se dictó auto mediante el cual se libró boleta al abogado Víctor Leañez, para que compareciera a rendir la juramentación de ley.
A los folios 26 y 28 cursan diligencias consignadas por la acusadora donde suministra dirección de la acusada a los fines de su citación. Al folio 30 consta la diligencia que efectúa el Tribunal atendiendo a la solicitud de la acusadora.

Al folio 32 cursa diligencia de la acusada mediante la cual ratifica el nombramiento del abogado Víctor Leañez.

Al folio 33 cursa auto dictado por el Tribunal mediante el cual advierte a la acusada y su defensor el deber que éste tiene de comparecer al Tribunal y rendir el juramento de ley.

Al folio 35 se aprecia diligencia suscrita por la acusadora quien pide se cite al abogado de la acusada en la dirección que allí suministró. Al folio 37 se proveyó la solicitud.

Al folio 40 cursa diligencia suscrita por el abogado Víctor Leañez, donde indica que acepta el cargo y espera su juramentación.

Al folio 43 consta diligencia de la acusadora donde pide al Tribunal tome el juramento al abogado de la parte acusada.

Al folio 44 consta auto dictado por el Tribunal donde le advirtió a la acusadora que es obligación del abogado concurrir y prestar el juramento conforme al artículo 139 del COPP y que además tenía a su disposición los mecanismos que le daba el artículo 410 eiusdem.

Al folio 46 cursa diligencia mediante la cual la acusada designa como defensa judicial a las abogadas Nadeska Torrealba y María Elena Herrera y exonera al abogado Víctor Leañez.

Al folio 47 cursa auto dictado por el Tribunal mediante el cual advierte la obligación de los abogados designados de concurrir al Tribunal y prestar el juramento de ley.


En fecha 31 de agosto de 2005, el Ministerio Público dictó orden de apertura de investigación penal.

II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las circunstancias del presente caso, observa este decisor en primer lugar que la acusadora privada al momento de interponer su acusación se encontraba asistida del abogado Alexis Faneite Perdomo, consignando a tal efecto el poder especial referido en el artículo 415 del COPP.

Sin embargo, a partir del 24 de febrero de 2006, ella se hace asistir por el abogado Salvador Guarecuco, quien no presentó en ningún momento el poder especial al que hace referencia el ya señalado artículo 415 del COPP.

Ahora bien, aún y cuando tal circunstancia es una obligación que impone el legislador, la acusadora persistió en sus actuaciones y diligencias que efectúo ante el Tribunal, las cuales igualmente se encuentran suscrita por el abogado Salvador Guarecuco, quien no tiene la cualidad para actuar en la controversia penal, sin embargo, a juicio de este Tribunal la acusadora conserva por sí sola el derecho de efectuar ciertas diligencias que no necesariamente requieren que este judicialmente asistida por su abogado, como por ejemplo las efectuadas, en consecuencia deben reputarse como válidas aún y cuando fueron suscritas por un abogado sin cualidad de representación.

Para esta Instancia judicial se tiene como su abogado judicial al abogado Alexis Faneite, por cuanto no le ha sido revocado el poder que le otorgó.

En otro orden de ideas, se observa que la acusadora introdujo su última diligencia 6 de junio de 2006, cursante al folio 43, transcurriendo hasta la fecha aproximadamente 70 días de despacho sin que la misma o su representante legal hallan estimulado o impulsado el proceso judicial por ello instaurados.

Por su parte el artículo 416 del COPP, señala lo siguiente:
Artículo 416. Desistimiento.
El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma se precisa que el acusador debe cumplir con ciertas cargas dentro del proceso judicial so pena de considerarse desistida o abandonada su acción, lo cual podrá ser declarado de oficio o a requerimiento de la parte acusada.

Una de estas circunstancias es el hecho de dejar de instar la acusación por un lapso de más de veinte días de despacho como se aprecia que ha ocurrido en el presente caso, por lo que habrá de declararse abandona la presente acusación privada por cuanto la accionante y su defensa judicial dejaron de instarla por más del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al estado procesal en que se encontraba la causa era necesaria su excitación o impulso, puesto que si bien es cierto el pleito judicial se trabó por que nunca asistió la defensa de la acusada de autos ciudadana Beatriz Ramona Durán, a rendir juramentación, que tal vez pudo haber sido una táctica dilatoria, la acusadora o su defensor tenían los mecanismos de impulso procesal para superar esa circunstancia como bien los que le confería el artículo 410, esto es, requerir al Tribunal la citación por cartel de la acusada para que manifestara si se quedaba o no con su defensor y agotada tal vía e incluso pudieron pedir al Tribunal que la condujera por la fuerza pública, ello pudo permitir que si la acusada persistía en el nombramiento de la defensa privada y esta a su vez persistía en no asistir a aceptar el cargo y juramentarse el Tribunal le fijara un lapso para tal fin y de no cumplirlo se le hubiese nombrado un defensor público. De allí que, el impulso era necesario y necesitaba que mostrara el interés en su persecución, no siéndole aplicable la excepción prevista en antepenúltimo aparte del artículo 416 del COPP, por lo que se hace procedente declarar abandonada la acusación privada y por ende aplicar la sanción prevista en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En otro sentido, y cumpliendo con lo señalado en el artículo 416 eiusdem, penúltimo aparte, estima este juzgador que la acusación privada de modo alguno se pudiera calificar de maliciosa o temeraria, ya que de su contenido no se desprende que su interposición haya sido malsana, malintencionada, perversa o maligna, e incluso en todas las actuaciones consignadas posterior a la acusación fueron desarrolladas ejerciendo un derecho con reflexión y dentro del marco del respeto a quien fungía de contraparte. En consecuencia no se reputa maliciosa o temeraria. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA por parte de la acusadora ANA MARIA SALAS HERNANDEZ y su representante judicial abogado ALEXIS FANEITE PERDOMO, todo de conformidad con el antepenúltimo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en contra de la ciudadana BEATRIZ RAMONA DURAN, por el delito de INJURIA AGRAVADA Y CONTINUADA en consecuencia se le impone la sanción prevista en el artículo 418 eiusdem. SEGUNDO: SE DECLARA que la acusación privada abandonada no fue interpuesta ni maliciosa ni temerariamente, por ende no procede tal calificación.

Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad legal a los archivos judiciales.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,


MAYSBEL MARTINEZ

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,


MAYSBEL MARTINEZ