REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000617
ASUNTO: IP01-P-2004-000049

Resolución que decide la solicitud del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de fecha 08 de Abril de 2005, la cual prevé que se aplique estrictamente la disposición los preceptos recogidos en el artículo 55 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
RESUMEN FACTICO

Visto el oficio N° 535-06 recibido en esta fecha por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la SOC. Idalia Gil en su condición de Jefe de la Unidad Técnica N°05 de Apoyo Penitenciario de Coro del Estado Falcón, mediante el cual consigna Informe Técnico Psico Social del penado: COLINA REYES CARLOS OZZIEL, Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.448.245, domiciliado en el Barrio 28 de Julio, Calle Garcés N° 21, de Coro del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Ciudad y para decidir hace las siguientes consideraciones:
El precitado penado fue condenado a Cinco (05) años de Prisión en fecha 05 de Agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal por la comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
El penado fue privado de su libertad en fecha 22-03-04 permaneciendo detenido desde esa fecha de manera interrumpida y para la fecha de la elaboración del cómputo ( 22-06-2005) llevaba tiempo de pena cumplida de: Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Un (01) Día y Doce (12) horas de Prisión. y quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad bajo el beneficio de Pre-libertad referido al: Destacamento de Trabajo, por lo que este Tribunal, una vez cumplidos los requisitos exigidos, decretó en fecha 28SEP2005 la procedencia del beneficio de pre libertad, referido al Destacamento de Trabajo, según Oferta de Trabajo presentada por el Ciudadano GERMAN VARGAS, titular de la Cédula de identidad N° 11.473.826 en su condición de propietario del establecimiento Mercantil “ INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FAVOR, C.A.”, ubicado en la Zona Industrial de Coro, de donde se evidencia que el penado laborará en el citado establecimiento con un horario de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 7:00 AM a 7:00 PM, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se desprende del cómputo realizado en fecha 01 de Noviembre de 2006, que el penado ha cumplido hasta la presente fecha: Tres (03) años, Seis (06) Meses, Trece (13) dias Y Doce (12) Horas de Prisión, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, limite este establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional.

Según voces del artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el Beneficio de Libertad Condicional deben concurrir efectivamente las siguientes circunstancias:

PRIMERO: HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA, se desprende del cómputo realizado en fecha 01 de Noviembre de 2006, que el penado ha cumplido hasta la presente fecha: Tres (03) años, Seis (06) Meses, Trece (13) dias Y Doce (12) Horas de Prisión, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, limite este establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional.
SEGUNDO. Del contenido del Informe Psico-social efectuado al penado: COLINA REYES CARLOS OZZIEL suscrito por las ciudadanas: SOC. Ivon Yagua y PSC: María Belén García, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro de este Estado, se evidencia el siguiente Pronostico: Sujeto que presenta capacidad para adaptarse, control de impulsos. Posee autocrítica, muestra respeto por las figuras de autoridad y acata normas y reglas, se evidencia buena disposición al cambio y deseos de superación, no se evidencian problemas de fármaco dependencia. Conclusión: “El equipo evaluador concluye que, para el momento de la evaluación, el caso evaluado es FAVORABLE para la medida solicitada.
TERCERO: Consta en el asunto, como parte del informe mencionado en el numeral anterior, que el penado: COLINA REYES CARLOS OZZIEL, tiene fijada r en el Barrio 28 de Julio, Calle Garcés, N° 21 de Coro del Estado Falcón.
CUARTO: Igualmente se deja constancia que corre inserto al folio (106 al 108) Constancia mediante la cual la Unidad Técnica del Estado Falcón informa que el penado: COLINA REYES CARLOS OZZIEL, antes identificado, fue impuesto con la medida de Destacamento de Trabajo el día 29-05 respondiendo satisfactoriamente al Régimen de Prueba impuesto, aunque fue revocado por revocado por incurrir en una falta grave, sin embargo por medio de una audiencia de este Tribunal se determinó que el penado continuaba con el beneficio otorgado con anterioridad. Por otro lado ha demostrado responsabilidad ante las presentaciones con su Delegado de Prueba, contando con un gran apoyo por parte de sus familiares quienes se encuentran al tanto de su situación y de apoyarlo en todas a las actividades que realiza al salir del internado judicial donde pernota. Lo constituye para este Tribunal que el penado ha observado una buena conducta.
QUINTO: Consta en la presente causa Informe Conductual inserto al folio 173 de la causa, emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que el penado ha observado Buena conducta así como se desprende al folio 213 de la causa certificación expedido por la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia en la cual consta que el precitado penado no registra antecedentes penales.

IV
RESUELVE

Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado: COLINA REYES CARLOS OZZIEL, Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.448.245, domiciliado en el Barrio 28 de Julio, Calle Garcés N° 21, de Coro del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Ciudad y gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone a la referido beneficiario las siguientes condiciones: Primero: Procurar realizar, a la brevedad posible, actividad laboral en la ciudad de Coro, Estado Falcón. Segundo: Mantener su domicilio en el Barrio 28 de Julio, Calle Garcés, N° 21 de Coro del Estado Falcón. Tercero: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la previa autorización de este Tribunal Cuarto: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso. Quinto: No Consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sexto: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida a la dirección ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado que debe asistir a este Tribunal el día Miércoles 15 del presente mes y año para Imponerlo de la presente decisión, dejando constancia mediante acta levantada que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines de la designación del respectivo delegado de prueba. Remítase Copia certificada de la presente decisión a dichas instituciones. Notifíquese a la Defensa Pública Séptima, al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al penado de autos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
Mag.Cs. YANYS C. MATTHEUS DE ACOSTA.


LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a la Resolución que antecede.


LA SECRETARIA.