REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-001462
ASUNTO : IP01-P-2004-000112


Resolución que resuelve solicitud de Beneficio de Pre-libertad referido al Destino a (REGIMEN ABIERTO)


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

De la revisión del presente asunto se observa solicitud de Beneficio del Destacamento de Trabajo por parte de la Defensa Pública y según consta en la entrevista en visita carcelaria en el internado judicial con el penado: ROBERT LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ,, quien es venezolano, mayor de edad, de Oficio Artesano y Ranchero, Titular de la cédula de identidad N° V-9.948.373 y residenciado en Maracaibo, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por Revisión De Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva ley de Drogas, y cumpliendo condena en el Internado Judicial de esta ciudad, desde la fecha 05JUL04, quien solicitó a este Tribunal le sea concedido el Beneficio de Régimen Abierto, por cuanto ya cumple con todos los requisitos exigidos en la ley para optar por tal Medida de Pre libertad.

II
RESUMEN FACTICO

A tales efectos este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Corre inserto a los folios (349) del asunto solicitud de Beneficio de Régimen Abierto interpuesta por el penado por cuanto considera tener el tiempo de pena cumplida para optar por el beneficio de Pre-libertad a partir de la presente fecha.
Debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional antes de decidir sobre el fondo del asunto entra a resolver, sobre el pedimento recibido por este Tribunal en esta misma fecha y al respecto formula las siguientes consideraciones: Es el caso que este Tribunal analiza exhaustivamente las actas que conforman el asunto penal y se puede observar que corre inserto a los folios (337 al 339), el auto de cómputo de pena actualizado practicado al penado posterior la Redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio DE fecha 28 de Julio de 2006, del mismo se deduce, que para esta fecha de elaboración del cómputo, el penado tenía pena cumplida de: que tiene efectivamente tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de Prisión, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) DIAS de Prisión y dará cumplimiento total a la pena impuesta el 04 de Agosto de 2011. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto.
También observa esta Juzgadora que es de observarse que para optar a ese beneficio es requisito que el penado haya cumplido efectivamente Un Tercio (1/3) parte de la pena impuesta, que quedó escrita en el auto es decir, Dos (02) Años de Prisión y de una simple operación matemática realizada es perfectamente viable que cumple el penado con las 1/3 partes de la pena para optar al beneficio de Pre libertad referido al REGIMEN ABIERTO), según lo exige la normativa adjetiva vigente preceptuada en el artículo 501 del COPP para optar al referido beneficio.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta en las actas, que el ciudadano: ROBERT LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ,, quien es venezolano, mayor de edad, de Oficio Artesano y Ranchero, Titular de la cédula de identidad N° V-9.948.373 y residenciado en Maracaibo, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por Revisión De Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva ley de Drogas, y cumpliendo condena en el Internado Judicial de esta ciudad, desde la fecha 05JUL04 y lleva pena cumplida de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de Prisión, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) DIAS de Prisión y dará cumplimiento total a la pena impuesta el 04 de Agosto de 2011.
SEGUNDO: Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal uno de los requisitos para optar al beneficio de Destacamento de trabajo es que el penado haya alcanzado un cuarto (1/3) del tiempo de la pena impuesta y del Cómputo de Pena actualizado en esta fecha 28 de Julio de 2006 por este Tribunal; a tal efecto el penado de autos, ya ha cumplido mas de Dos (02) Años, Once (11) meses y Veintitrés (23) días de Prisión, tiempo de pena que constituye mas de un tercio de la pena impuesta optando por las medidas alternativas al cumplimiento de pena de la siguiente manera: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a partir de la fecha de actualización del computo; y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). Observando esta juzgadora que el penado: Robert Luis Ibáñez, tiene cumplido hasta la presente fecha mas de (1/3) parte de la pena impuesta, por ende, esta dentro del lapso legal establecido en el artículo 501 Ejusdem para optar por la Medida de Pre-Libertad referida Al Régimen Abierto.

TERCERO: Consta en el presente asunto, Constancia de Conducta emanado de la Dirección del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual se deja constancia que el penado: Robert Luis Ibáñez de La Cruz, titular de la cédula N°4.9.948.373 ha observado Buena Conducta. Así como certificado de antecedentes penales emanado de la división de Antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el que consta que el mencionado ciudadano no posee antecedentes penales ni correccionales.

CUARTO: Corre inserto en el asunto, Informe Evaluativo Psico-social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga Yelitza Ortiz y Psic. María Belén Faría del análisis se desprende que luego de haber estudiadado el informe Psico social del penado: Robert Luis Ibáñez de la Cruz, de forma detallada, lo Diagnosticaron: como una persona que posee indicadores de introversión e inhibición, capacidad de adaptación. Logra reconocer aspectos negativos de su vida, manejo de ansiedad y control de impulsos. No se evidencian problemas de fármaco-dependencia ni trastornos de tipo psiquiátricos, ni psicóticos a nivel familiar ni personal. El equipo Técnico evaluador concluye que, para el momento de evaluar al interno el caso es FAVORABLE, la medida de Pre libertad solicitada.

QUINTO: Corre inserta a la causa, OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano: Yadaris B. navarro López, titular de la cédula de identidad N° V-4.158.767, en su Carácter de Directora de la Unidad educativa: “Gral. Manuel Landaeta Rosales”, ubicada en la Calle L.M. N°. 6-06. Esquina Av. 6 (18 de Octubre) Maracaibo del estado Zulia, en un horario de trabajo de 7:00 AM hasta las 12:00 PM laborando desde el día Lunes hasta el día Viernes, devengando un salario mínimo mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) con el cargo de Portero, al penado: Robert Luis Ibáñez de la Cruz, antes identificado.

SEXTO: Se observa que corre inserto al folio (293) del asunto Constancia de Residencia emanada de la Secretaria de Intendencia de la Parroquia Idelfonso Vázquez, firmada sopor la Intendente T.S.U. Florentina Bermúdez y El secretario. Javier Boscán Mayor, quienes certifican que los ciudadanos Rubén González y Juan Carlos Morales, Titulares de la cédula de identidad N° 21.751.700 y 17.096.487 respectivamente, manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: Robert Luis Ibáñez de la Cruz Titular de la cédula de identidad N° V-9.948.373 y les consta que reside en el barrio Dalmiro León, Av. 98 N° 32-36 del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

III
RESUELVE

Por todo lo anteriormente expuesto y en mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO al penado: ROBERT LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ, quien es venezolano, mayor de edad, de Oficio Artesano y Ranchero, Titular de la cédula de identidad N° V-9.948.373 y residenciado en Maracaibo, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por Revisión De Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva ley de Drogas, y cumpliendo condena en el Internado Judicial de esta ciudad, desde la fecha 05JUL04, quien deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario: ”Inspector Rafael Ochoa Castro” ubicado en la calle 63, con avenida 9, N° 9-10, punto de referencia al lado de Lecamel, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones:
 PRIMERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización de este Tribunal.
 SEGUNDO: Ubicarse laborablemente en la Empresa Directora de la Unidad educativa: “Gral. Manuel Landaeta Rosales”, ubicada en la Calle L.M. N°. 6-06. Esquina Av. 6 (18 de Octubre) Maracaibo del estado Zulia, en un horario de trabajo de 7:00 AM hasta las 12:00 PM laborando desde el día Lunes hasta el día Viernes, mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo), e informar a la Delegado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Departamento de Trabajo Social o a su Defensor sobre cualquier anormalidad o problema dentro del sitio de trabajo
 TERCERO: Retornar de lunes a Viernes antes de las Siete de la noche (7:00 PM) a la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia. CUARTO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, ya que todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y solo serán AUTORIZADOS solamente por este Tribunal si es procedente.
 QUINTO: No consumir bebidas alcohólicas, ni visitar los lugares donde se expendan; ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
 SEXTO: No tener contacto con sustancias estupefacientes de ninguna especie.
 SEPTIMO: Evitar el trato y la amistad con personas que gozan de dudosa reputación.
 OCTAVO: No portar armas de ninguna índole.
 NOVENO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

A tal efecto se ordena el traslado del mencionado penado a dicho Centro de Tratamiento Comunitario, el cual deberá ser efectuado por la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Certifíquese las copias correspondientes de la presente decisión y con oficio remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y del Estado Zulia para que le sea asignado el respectivo Delegado de Prueba que se encargará del Control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas con el beneficio otorgado, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, a la Dirección del Centro Comunitario ”Inspector Rafael Ochoa Castro” ubicado en la calle 63, con avenida 9, N° 9-10, punto de referencia al lado de Lecamel, de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Líbrese la boleta de traslado y el respectivo Exhorto al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con copia de la presente decisión, de la Sentencia Condenatoria y del último cómputo efectuado al penado. Cúmplase.

Publíquese, Notifíquese y Diaricese.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÒN
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.


LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a la Resolución que antecede.

LA SECRETARIA.