REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IG01-R-2003-000019
ASUNTO : IG01-R-2003-000019
Resolución que decide la solicitud del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de fecha 08 de Abril de 2005, la cual prevé que se aplique estrictamente la disposición los preceptos recogidos en el artículo 55 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
RESUMEN FACTICO
Visto el oficio 14 de Noviembre de 2006, recibido en esta fecha por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la SOC. Idalia Gil en su condición de Jefe de la Unidad Técnica N°05 de Apoyo Penitenciario de Coro del Estado Falcón, mediante el cual consigna Informe Técnico Psico Social del penado: Julio Cesar López Rivas, quien es venezolano, soltero, de Profesión Mecánico Automotriz, Titular de la Cédula de Identidad N°12.523.036, residenciado en el sector “flor Amarillo”, Calle 14, N° 414-Bucaral 2 Valencia Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Ciudad y para decidir hace las siguientes consideraciones:
El precitado penado fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha Nueve (09) de Enero del año Dos mil Tres (2003), a cumplir pena de Diez (10) años de presidio por la comisión del delito de Violación Continuada previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para ese momento, en perjuicio del menor de edad Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, e Igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Consta en actas que el mismo fue privado de su libertad en fecha 20 de Diciembre de 2001 por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha; razón por la cual este Tribunal pasa a computar el tiempo de pena cumplida desde el tiempo de detención que efectivamente sufrió el penado durante el proceso, por lo que para la presente fecha (15 de Noviembre de 2006) llevaba tiempo cumplido de: Cuatro (04) años, Un (01) mes y Doce (12) días de presidio, hasta la presente fecha (15NOV2006) lleva tiempo cumplido de: CINCO (05) ANOS, once (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS de Prisión, y en virtud que en esta misma fecha se le practicó la Redención Judicial por el trabajo y el Estudio según consta en las constancias emitidas por la Junta Rehabilitadora del Internado judicial, en Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Seis (06) días y Doce (12) horas de Prisión, de la sumatoria de ambos lapsos se obtiene un cumplimiento de pena definitiva de: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de: Dos (02) Años, Tres (03) Meses, Veintinueve (29) días y doce (12) horas.
El penado fue privado de su libertad en fecha 20DIC2001, permaneciendo detenido desde esa fecha de manera interrumpida y conforme al cómputo de pena actualizado en este mismos auto se observa que ya lleva tiempo de pena cumplida de: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS, de Prisión, significa tiempo mayor a los Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Se desprende del cómputo realizado en esta fecha que el penado ha cumplido hasta la presente fecha: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS de Prisión lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, limite éste establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional.
Según voces del artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el Beneficio de Libertad Condicional deben concurrir efectivamente las siguientes circunstancias:
PRIMERO: HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA, abundantemente se ha precisado del cómputo actualizado en esta fecha que el penado ha cumplido hasta la presente fecha: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS de Prisión, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) Años y ocho (08) Meses de Prisión, limite este establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional.
SEGUNDO. Del contenido del Informe Psico-social efectuado al penado: JULIO CESAR LOPEZ, antes identificado, suscrito por la ciudadana: SOC. Yelitza Ortiz y Psic. Carmen J. García, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro de este Estado, se evidencia el siguiente Pronostico: Sujeto que no presenta trastornos de tipo psicótico, no hay antecedentes psiquiátricos personales y familiares, tiene capacidad para postergar gratificaciones, capacidad para controlar impulsos y necesidades, tolera frustración, no presenta problemas de fármaco-dependencia, respeta la integridad del otro. Conclusión: “El equipo evaluador concluye que, para el momento de la evaluación, el caso evaluado es FAVORABLE para la medida solicitada.
TERCERO: Consta en el asunto, como parte del informe mencionado en el numeral anterior, que el penado: JULIO CESAR LOPEZ RIVAS, tiene fijada su residencia en el Sector “flor Amarillo” Calle N° 414-Bucaral 2, Valencia Estado Carabobo.
CUARTO: Consta en el presente asunto al folio (114) Constancia emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en la cual se evidencia que el penado de autos no posee antecedentes penales ni correccionales.
IV
RESUELVE
Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado: Julio Cesar López Rivas, quien es venezolano, soltero, de Profesión Mecánico Automotriz, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.523.086, residenciado en el Sector “flor Amarillo”, Calle 14, N° 414-Bucaral 2 Valencia Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Ciudad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone a la referido beneficiario las siguientes condiciones: Primero: Procurar realizar, a la brevedad posible, actividad laboral en la ciudad donde tiene su apoyo familiar. Segundo: Mantener su domicilio en Sector “Flor Amarillo”, Calle 14, N° 414-Bucaral 2 Valencia Estado Carabobo. Tercero: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso. Cuarto: No Consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sexto: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro del Estado Falcón. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida a la dirección ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Libérese boleta de traslado del penado quien debe asistir a este Tribunal el día Jueves 16 del presente mes y año para Imponerlo de la presente decisión, dejando constancia mediante acta levantada que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines de la designación del respectivo delegado de prueba y a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario de la ciudad de valencia del Estado Carabobo. Libérese el exhorto respectivo al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo a los fines de la Vigilancia Penitenciaria. Remítase Copia certificada de la presente decisión a dichas instituciones. Notifíquese a la Defensa Pública Séptima, al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al penado de autos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
Mag.Cs. YANYS C. MATTHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la Resolución que antecede.
LA SECRETARIA