REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000039
ASUNTO: IL01-P-2002-000039
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO
De la revisión del presente asunto se evidencia que corre inserto a los folios (309 y 310) del asunto, procedente del tribunal Segundo de Ejecución del estado Yaracuy asunto signado con el número UP01-P-2004-000292, seguido en contra del ciudadano: DENNY DARMIT QUEVEDO OJEDA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.848.989, auto ordenando la acumulación de la presente causa al asunto penal que cursa por ante este Tribunal signada con el N° IL01-P-2002-00039, ordenando la remisión de las actuaciones, Sentencia Condenatoria emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Yaracuy quien le impuso la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 con las agravantes contenidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal y remite cómputo de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la división de la contingencia de la causa y la compulsa de las actas que conforman la presente causa a los fines de su remisión a este Tribunal.
En este estado analizadas como han sido las presentes actuaciones que el penado: DENNY DARMIT QUEVEDO OJEDA, antes identificado, fue condenado en el asunto penal: IL01-P-2002-00039, por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de Presidio por el delito de Homicidio calificado en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem.
En fecha 15 de Mayo de 2003 este Tribunal le otorga el beneficio de Destacamento de trabajo por cuanto cumplió con los requisitos de ley.
En fecha 15 de Noviembre de 2003, se le decretó la Revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo y se ordena la Aprehensión Judicial del penado.
En fecha 13 de Septiembre de 2002 se ordena el traslado para el Tribunal Ejecutor del Circuito Judicial penal de San Felipe Estado Yaracuy.
Consta en las actuaciones procedente del Tribunal Segundo de Ejecución de San Felipe del estado Yaracuy asunto signado bajo los números UP01-P-2004-000292, Sentencia Condenatoria emitida por el Juzgado Penal de Juicio de San Felipe de fecha 21 de septiembre de 2004, en la cual lo condenó al ciudadano: DENNY DARMIT QUEVEDO OJEDA, a cumplir la pena de: Siete (07) AÑOS de Presidio por la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
A tal efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la competencia por conexión, lo siguiente:
Artículo 70. Delitos conexos.
Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
1 Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier otra utilidad;
2. Los perpetrados para procurar impunidad de otro delito;
3. Los diversos delitos imputados a una misma persona:
4. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Artículo 71. Competencia.
En conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. 2. El que debe intervenir para juzgar el qie se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Artículo 73. Unidad del proceso.
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.
De la interpretación gramatical y lógica de la disposición que antecede, se puede deducir que el mismo legislador ha previsto un régimen especial sobre la competencia por conexión y al verificar que efectivamente el ciudadano: DENNY DARMIT QUEVEDO OJEDA, estando a disposición de este Tribunal, cometió un nuevo delito en fecha 15-05-2004 y fue en consecuencia penado por él Tribunal Penal de Juicio de San Felipe del estado Yaracuy, cuando se encontraba bajo un beneficio procesal, se considera procedente en el presente caso la acumulación de penas, faculta establecida en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración que el penado: DENNY DARMIT QUEVEDO OJEDA, fue condenado en la primera oportunidad según consta en el asunto penal signado con el N° IP012-P-2002-00039 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem y el segunda oportunidad por la causa signada con el N° UP01-P-2004-000292, ordenando la remisión de las actuaciones, Sentencia Condenatoria emitida por el Juzgado Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Yaracuy quien le impuso la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 con las agravantes contenidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal. Tomando en consideración que ambas penas son de Presidio y al hacer la sumatoria de ambas, se obtiene como resultado, que el penado: DENNY DARMIT QUEVEDO OJEDA, debe cumplir en definitiva la pena de: TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos por los cuales fue condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito y por el Tribunal Penal de Juicio de San Felipe de Yaracuy, en consecuencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 70, 71 y 73 del COPP, este Tribunal Primero de Ejecución y Medidas DECLARA: Procedente LA ACUMULACION DE AMBAS PENAS en los presentes asuntos y así se decide.-
NUEVO COMPUTO DE PENA
Una vez decretada por este Tribunal la acumulación de cumplimiento de penas determinándose que el penado: DENNY DARMIT QUEVEDO OJEDA, antes identificado, debe cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo de pena y se observa que de acuerdo al cómputo efectuado por este Tribunal en su oportunidad legal, que el pendo tiene fecha de detención 29 de Agosto de 2000, se puede evidenciar que para la presente fecha (16-11-2006) el penado: DENNY DARMIT QUEVEDO OJEDA, ha cumplido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS de Presidio de PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir: Siete (07) Años y Cinco (05) Meses y Diecisiete (17) días de Presidio.
Por cuanto de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se puede observar que el penado de autos posee un asunto signado con el N° IP01-C-2005-01 por solicitud de Vigilancia Penitenciaria formulada al Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es solicitar mediante oficio el referido asunto a ese Tribunal, para ser acumulado y agregado al asunto principal N° IL01-P-2002-00039, por constituir este Tribunal Primero de Ejecución el Juez natural hasta el presente del penado: DENNY DARMIT QUEVEDO OJEDA, antes identificado. En consecuencia notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Décimo Séptima del ministerio Público, al penado y a la Defensa Pública Octava, e impóngase al penado de la presente decisión. Certifíquese las copias correspondientes y remítanse con oficio a la Dirección del Internado Judicial y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Coro de este Estado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS CRESPO.
Se deja expresa constancia expresa que el día de hoy en este Despacho Judicial se habilitaron las horas de Despacho que fueran necesarias para publicar la presente decisión, dejándose constancia en los asuntos propios del Tribunal.
EL SECRETARIO