REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2001-000047
ASUNTO: IL01-P-2001-000047
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito presentado por intermedio de la oficina de Alguacilazgo por la Defensa Pública Séptima de este Circuito Judicial penal Abg. Solangel Castillo en representación del penado: JAVIER OVIEDO FRANCISCO BRACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.478.853, residenciado en el Barrio san José, calle 6, Númkero 37 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado falcón; penado en este asunto por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y quien solicita de este Tribunal se provea sobre los siguienytes particulares: 1) Se ingrese y se traslade a su representado al Departamento de Salud Mental del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten. 2) Se oficie al Jefe del departamento de Salud mental del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieten, a razón de notificarle el ingreso del penado para que se emita diagnóstico de la enfermedad y se le aplique tratamiento correctivo 3) se oficie a la Comandancia de las Fuerzas Armadas solicitándole la colaboración para el respectivo traslado del penado.
II
RESUMEN FACTICO
Este Tribunal acuerda recibir el escrito, lo anexa a la causa con la cual se relaciona y en cuanto a lo solicitado formula las siguientes consideraciones:
Primero: se observa que corre inserto a los folios (2, 3, y 4) de segunda Pieza del asunto, Auto de fecha 16-10-206, en la cual este Tribunal acordó previa solicitud de la sociólogo Nidia Rodríguez, actuando con el carácter de Delegado de prueba, adscrita ala Unidad Técnica De Apoyo penitenciario del penado Javier Francisco Oviedo Bracho, antes identificado, el traslado con la urgencia del caso del penado de autos al Hospital General Dr. Alfredo Van Grieten, con la finalidad que se le practique evaluación médica especializada y así mismo ordenó oficiar al director del departamento de salud mental del referido Hospital con el objeto de que se practique la mencionada evolución psiquiatrita solicitando sean remitidas las resultas con informe médico detallado a este Tribunal, todo coniforme a lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se notificó a las partes sobre lo decido en mencionado auto.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien por cuanto este Tribunal del análisis de las actuaciones observa que no se actualiza cómputo de pena desde la fecha 19 de Noviembre de 2002, procede de seguidas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a actualizar el cómputo legal en el presente asunto de la siguiente manera.
IV
NUEVO COMPUTO DE PENA.

Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en relación al cómputo de pena en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JAVIER OVIEDO FRANCISCO BRACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.478.853, residenciado en el Barrio san José, calle 6, número 37 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón; condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión del delito de HOMICIODIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, quien se encuentra cumpliendo el Beneficio de Libertad Condicional decretado por este Tribunal en fecha 20DIC2002.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado: JAVIER FRANCISCO OVIEDO BRACHO, este Tribunal observa que fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En atención al último cómputo y redención de pena efectuado por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2002 al penado de autos, este Tribunal determinó que el penado fue privado de libertad en fecha: 29-09-1997, y para la fecha de elaboración del cómputo de pena llevaba pena cumplida de: Cinco (05) Años, Un (01) Mes y Veintiún (21) días de Presidio y en fecha 21-03-2002 de fue redimida la pena en Dos (02) Años y Veintitrés (23) días y esa fecha le fue redimida la pena en: Once (11) Meses y Quince (15) días por el estudio y el trabajo realizado intramuros obteniendo el Tribunal un total de pena cumplida de: Ocho (08) Años, Un (01) Mes y Veintinueve (29) días, hasta la presente fecha, faltándole por cumplir: Tres (03) Años, Diez (10) Meses y Un (01) día de Presidio.

V
SOBRE LA EXTINCION DE LA PENA

Ahora bien, de un simple cálculo matemático se puede evidenciar que desde la fecha de detención del penado de autos es: 29-09-1997, tomando en consideración que ya para la fecha 19 de Noviembre de 2002 en la cual se elaboró el último cómputo y redención de la pena, el penado le faltaba cumplir la pena de: Tres (03) años, Diez (10) meses y Un (01) Día de presidio, lo que significa que desde esa fecha hasta la fecha: 20 de Septiembre de 2006, ha cumplido efectivamente el tiempo faltante, para completar la pena impuesta, y para la presente fecha se puede evidenciar que el penado de autos ha cumplido en demasía la pena impuesta en la sentencia condenatoria, entonces es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado, para la fecha 20DIC2002, fecha en la cual el penado fue impuesto de la decisión del Decreto del beneficio de Libertad Condicional hasta fecha de hoy 17NOV2006, en virtud de la decisión Ut Supra mencionada, ha cumplido con la pena impuesta para completar la Pena Definitiva impuesta en el último cómputo realizado por este Tribunal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Séptima y Declarar la Extinción de la Pena Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

VI
RESULEVE

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano: JAVIER OVIEDO FRANCISCO BRACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.478.853, residenciado en el Barrio san José, calle 6, Número 37 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado falcón; condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en este asunto por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, actualmente cumpliendo las condiciones impuestas en el beneficio de Libertad Condicional. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Pública Séptima a la Delegada de Prueba Nidia Rodríguez y al precitado ciudadano. Remítase en esta misma fecha a la Dirección del Internado Judicial de Falcón, anexo con copia certificada del presente auto. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Unidad Técni9ca de Apoyo Penitenciario y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS

NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.

LA SECRETARIA